REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP21-L-2014-003034



Parte Demandante: CARLOS EDUARDO VARGAS R, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° :V 6,110,044
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° : 49.596
Parte Demandada: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Abogados ANTONIO SIERRALTA QUINTERO y OMAR ESTACIO ZICCARELLI, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro: 75.594 Y 7.532, respectivamente.
Motivo:INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.



Actora :la presente demanda, fue interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Vargas, quien señaló que ingreso a prestar servicios para la demandada, en fecha 08 de diciembre de dos mil ocho (2008), como Supervisor de Seguridad del Despacho de manera subordinada e ininterrumpida, en una jornada de lunes a viernes en horario rotativo devengando un ultimo salario de Bs. (3.000,00) para la entidad e trabajo ALCALDIA DEL DISTRITO METROPLITANAO DE CARACAS. Para el momento de la introducción de la demanda el trabajador se encontraba activo.
Señala el actor que en fecha 23/10/2009, se encontraba supervisando la estadía del Alcalde Antonio Ledezma y la reunión se extendió pasada las 7pm, que una vez supervisado y asegurarse que todo estaba en orden, bajo a la planta baja del edificio, y posteriormente le informa al Comisario Francisco Gómez, que todavía continuaba la reunión, le informó sobre su ubicación , expresándole que estaba frente a las 20:04 dando órdenes ,el cual le indicó que se dirigiera a la parte lateral de la 20.04. Diez 10 minutos de haberme presentado cayo un letrero de farmatodo, que le ocasiono una lesión en le brazo derecho. Luego se acercó el Comisario Francisco Gómez y 12 funcionarios.
Que una vez realizado el informe médico, le fue diagnosticado lo siguiente: Pinzamiento Subacromial, Tendinosis del Supraespinoso, Bursitis Subcoracoidea y Tendinidtis y Tenosinnovitis Bicipital.

Alegó el actor que en fecha 4/05/2012, se realizó el informe de investigación del accidente, en la sede de la demandada. Dejándose constancia de lo siguiente:
Motivo: golpeado por objeto (anuncio publicitario)
Causas básicas:
No se detectaron fallas de gestión, inherente a la ocurrencia del accidente.

Continua señalando el actor que en fecha 16/08/2012, se efectuó la certificación del accidente de trabajo. Cuyo contenido es del tenor siguiente: “ Se trata de Accidente de trabajo, que le ocasiono al trabajador: Ruptura completa del tendón largo del Bíceps Braquial Derecho, lo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para realizar movimientos bruscos o repetitivos del miembro superior derecho, así como manipular cargas pesadas(…). Todo lo cual fue notificado al accionante en fecha 16/08/2012, mediante oficio N°: 01450-12, con indicación del cálculo de la indemnización originado por el accidente de trabajo.
En razón de los anteriores hechos, la parte actora señaló que la demandada fue negligente, imprudente y que actuó por omisión, violentando los artículos 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a capítulo de la Seguridad Social.
Asimismo denunció la violación de los Art: 40, 56, 53,73 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, referido al incumplimiento sobre las medidas necesarias para la protección de los trabajadores, sobre la instrucción y capacitación, derecho de los trabajadores, sobre la protección de los agentes físicos y químicos, la protección de las facultades físicas y mentales, el reporte de manera oportuna los accidentes de trabajo y la información sobre las condiciones de trabajo. Todo lo cual hace responder a la demandada en beneficio del actor, sobre la procedencia de las indemnizaciones por violación de la normativa legal art 130 de la lopcymat.
Igualmente invoca el contenido del Art 3 de la LOT. Referido al principio de la irrenunciabiliad del derecho de los trabajadores.
Finalmente el actor reclama la indemnización de (Bs. 96.333,33) por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente, declarada por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL), equivalente al salario integral de Bs Bs.66,66, por 1445 días, de conformidad con la disposición contenida en el Art. 130 numeral 5, sobre lesiones de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Salario diario Bs.66, 66. = Bs. 96.333,33

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30/10/2014, siendo admitida en fecha 05/11/201.En fecha 23/01/2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar y en esa misma oportunidad se pasaron las actuaciones a juicio.
En fecha 09/02/2015, se providenciaron las pruebas y se fijó audiencia para el día 31 de marzo de 2015, prolongándose la misma, ordenándose ratificar la prueba al (INPSASEL), llegadas las resultas, se dio continuación a la audiencia de juicio en fecha 23 de julio de 2015, se hace la salvedad que por un error material se colocó fecha 23 de marzo de 2015, se difirió la oportunidad del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar en fecha 31 de julio de 2015. Que declaró parcialmente con lugar la demanda. Estando dentro de la oportunidad de dictar el fallo in extenso, pasa a a realizarlo según ls siguientes consideraciones:

Contestación de la demanda:
La parte actora señalo como punto previo que el actor fundamento su demanda en los artículos 40, 56, 53,73 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, exponiendo que el actor invocó todos los artículos pero en ningún caso indica cuales hechos o circunstancias especificas fundamenta su acción.
Niega que haya violación de las disposiciones constitucionales, la parte actora no prueba tal grupo de violaciones. Todo lo cual fue rechazado de manera pura y simple por la demandada.
Dicho lo anterior paso a contradecir seguidamente los términos de la demanda propuesta por fundarse en hechos sin ningún sustento legal, con lo cual paso a controvertir la causa negando y rechazando expresamente:

1.) Rechaza en todas sus parte tanto el hecho como el derecho el incumplimiento de los preceptos nombrados
2.)No evade la responsabilidad objetiva por el infortunio laboral , pero niega rechaza y contradice la responsabilidad el hecho ilícito y que tenga la obligación de resarcir daños morales como consecuencia de la inobservancia en el cumplimiento de prevención de accidentes y seguridad industrial.
3.) Rechaza la pretendida aplicación del 1185 1y 1186 del Código Civil. La indexación, resarcimiento de daño moral.
Por ultimo pide se declare sin lugar la demanda.

De las alegaciones en juicio
En estado, la parte actora expuso el contenido de la pretensión fundamentado en la responsabilidad subjetiva, que su representado en la actualidad sufre lesiones como consecuencia del accidente y que en razón de ello solicita , que acudió a la vía judicial, para que se efectuara el pago ordenado por el INPSASEL;y con ella el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el Art. 130 de la (lOPCYMAT) numeral 5.


Alegaciones de la parte demandada:
La parte demandada, niega que el origen de la enfermedad sea como consecuencia de un hecho ilícito de la demandada, alegando que es a la actora a quien corresponde la carga de la prueba.

De los hechos no controvertidos
La fecha de ingreso el cargo y el salario y la procedencia de la responsabilidad objetiva.
De los hechos controvertidos
Motivos de hecho y de derecho

Por la forma en la cual la demandada diera contestación a las reclamaciones, admitiendo la responsabilidad objetiva y negando la responsabilidad por incumplimiento de la normativa legal del art 130 de la LOPCYMAT y las indemnizaciones por daño moral, de conformidad con el hecho ilícito art 1.185 y 1.186 del Código Civil, por lo que señala que es el actor al que le correspondía probar el hecho ilícito.

De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

De las pruebas de la parte actora
1) PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ
La parte actora promovió y consignó instrumentos marcados con las letras “B” documental en copia simple expediente administrativo del INPSASEL, el cual no fue objeto de ataque, Este tribunal de conformidad visto que tiene carácter de documento publico de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la LOPTRA, le confiere valor probatorio. Así se decide
De dicha documental se pueden extraer los siguientes elementos de convicción.
La fecha de inspección 12-04-2012, 1).-Cursa a los folios (121), pieza 1, el informe de origen de la investigación DIC12-0240, el informe realizado a instancia trabajador el cual arrojo los siguientes resultados:
Investigación realizada por el funcionario Jasen Dávila CI: 18487376. De dicho informe se dejó constancia de lo siguiente: No existe documentación que acredite la información solicitada sobre los siguientes aspectos: La demandada no aporto los documentos solicitados:
1.-fecha de ingreso; descripción del cargo; 3.-notificación de riesgo;4.-curso de capacitación y formación en la materia de seguridad y salud laboral; 5.-constancia de entrega de equipos de protección personal.(EPP); 6.-Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. IVSS.- análisis de riesgo en el trabajo(ART); 8.-análisis seguro de trabajo (AST) 2).-informe médico del trabajador afectado realizado por el médico tratante1.-Constancia de Registro de los Delegados o Delegadas de Prevención emitida por el Inpsasel; 2.-programa de salud y seguridad en el trabajo; 3.-organización del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo(SSST)4.-constancia de exámenes de salud médicos preventivos y/o específicos (ingreso pre y post vacacionar) del trabajador afectado .5.-constancia de declaración ce accidentes de trabajo y enfermedad ocupacionales ante el Inpsasel. Folio 126. Se deja constancia que el trabajador se encontraba de reposoDatos cargo: Supervisor de Seguridad y Custodia del Alcalde Metropolitano dentro de las instalaciones.
Se puede evidenciar del informe el tipo de lesión:
Lesión. Tensor de Bíceps braquial ortoscopia de hombro, medio superior derecho, zona proximal hombro.
Se pudo apreciar que el trabajador no fue auxiliado por la entidad de trabajo. No existió Auxilio inmediato: no
La atención fue suministrada por el Dr. Farmaceuta de Framatodo. No existió declaración del accidente, el cual ocurrió a las 18:35 horas, cuando se desprende un aviso publicitario que estaba en la acera, en el hombro superior derecho.
1) identificación de causa ff.129. Golpeado por objeto
2).- no se detectaron fallas en la gestión, inherente a la ocurrencia del accidente.
Gestión en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. No existe, por lo tanto se configura el incumplimiento Art. 41,46 (LOPCYMAT)ART 49 Y 57 del Reglamento parcial Lopcymat. (RPLOPCYMAT).
Comité de salud y Seguridad laboral, no existe 47 y 48 Lopcymat 67 ,72 75 ,76 77 del RPLOPCYMAT).
No cuenta con Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo. 56, numeral 7, 61 lopcymat y 80,81 82 del (RPLOCYMAT), Art 862 y norma técnica para la elaboración del implementación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo violación del 118 n°.5 art 119 numeral 6,6,20 de la lopcymat.
No cuenta con la organización del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo(SST) 39 lopcymat 20, 21 del Reglamento infracción 120 numeral 1 de (RPLOCYMAT).
No realiza los exámenes médicos ocupacionales. No existen pre y post empleo no existe información sobre los factores de riesgo. 40° lopcymat y 27 de (RPLOCYMAT), 53 n° 10.
No cursan las notificaciones de riesgos laborales y enfermedades ocupacionales No realiza investigación de de accidentes laborales enfermedades ocupacionales
No desarrolla estadísticas de accidentalidad ni morbilidad, no lleva estadísticas de accidentes
No informa sobre los principios de prevención de condiciones al ingresar al trabajo ni cambio de trabajo o puesto de trabajo
No forma ni capacita a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, no lleva estadísticas de lesiones en el trabajo.
No capacita sobre procesos peligrosos asociados, se constató que el trabajador reencuentra en funciones de Supervisor de Seguridad, posee protección física, equipos llaves, linternas, radio portátil entre otros.
Datos del accidente derivados de la organización del trabajo no aplica.
Todo lo cual dio origen a certificar como un Accidente de trabajo según el 1rt 69 numeral 01 de la lopcymat.
Se le notifico a la lic. Evelin Andrade Jefe de División de Seguridad Social, del incumplimiento en las obligaciones establecidas en la lopcymat quien deberá informar sobre las medidas adoptadas, por escrito al DIRESAT.
Cursa al folio 137, certificación del accidente de trabajo accidente lo cual estableció lo siguiente: “ruptura completa del tendón largo del bíceps braquial derecho, discapacidad parcial y permanente con limitación para realizar movimientos bruscos o repetitivos con miembro superior derecho, manipular cosas pesadas”.
Documental marcada C, documentales relativas a las dolencias que aquejan al trabajador, las cuales fueron consignadas en copia en copias simples. No fueron objeto de ataque por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 78 de la LOTTT y de las mismas se infiere lo siguiente:
Informe medico Hospital de Clínicas Caracas de fecha 27/11/2012, hipertenso con tratamiento ta elevada crisis sincopal hipertensión origen vagal panciptpeneia ff 64 14-10-2013, primera pieza. Trastorno depresivo grave. Dr. Andrés Fermín Medina. Este tRibunal las desecha nada aportan al proceso.
Folio 66, informe emanado del Hospital Ortopédico infantil 23/9/2014, sobre postoperatorio hombro izquierdo del (IVSS), e informe del IVSS, como tercera operación.
Folio 69 presupuesto segunda operación Policlínica La Arboleda Este tribunal, no le confiere valor probatorio, porque nada aporta al proceso.
Primera operación presupuesto Grupo Medico las Acacias. Este Tribunal no la valora, no se demuestra que se haya generado este gasto. Nada aporta a la solución de la controversia.
Informe medico de fecha 14 de febrero de 2014, Hospital, Ortopédico infantil Dr. Antonio Cortolano. Resonancia magnética l2-l3-l4-l5- y l5 s1 discopatia degenerativa. El tribunal las aprecia d econformidad con lo establecido en el Art 10 de la lOPTRA.
Folio 74 Seguros Universitas, folio 74 Dra. Rosmary Sanabria. No hay evidencia tumoral aparente post- traumática infiltrativo discopatia degenerativa difusa. Se trata de una afección e columna. El Tribunal no la valora. Nada aporta a la solución de la controversia.
Documental 76. Descripción de la incapacidad residual parte in-fine evaluación de incapacidad residual de fecha 02/06/2014 “se constata que el trabajador estaba de reposo desde el día 02/09/2013.Causa de la lesion: ff 76 posterior a lesión del manguito rotador de ambo brazos presenta trastornos depresivos, sin resolución quirúrgica efectiva insomnio dolor crónico irritabilidad familiar y laboral, quejas somáticas múltiples, absolutamente exacerbado por problemas familiares y laboraes”. De dicha documental se desprende que se de por finalizada la relación laboral, por causa ajena a la voluntad de las partes, según lo establecido en la LOTTT, Art. 76 y la determinación del grado de incapacidad. Del INPSASEL (art 18 numeral 15 de la lOPCYMAT). Por lo que este tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.
Certificado de incapacidad folios 77,78,79,80,81,82. (depresión grave). Folio (92) certificado de incapacidad por psiquiatría, IVSS, pieza (1) de fecha 12 05-2014 se acordó una incapacidad del 24 %.
Folio 84 solicitud de jubilación especial ff 86-este tribunal la valora de conformidad con le art 10 de la LOPTRA.Asi se establece.
Anexo 88 carta de ayuda a los entes del Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario y a la empresa PDVSA, a los fines de sufragar operación quirúrgica en el Hospital Ortopédico infantil.
Consulta a Psiquiatría por estrés laboral y familiar de origen orgánico.
El informe de Evaluación de Incapacidad residual, solicitud de asignación de pensión ff 67
Tendinosis severa manguito rotador paciente post operatorio de ruptura masiva del manguito rotador con degeneración grasa severa de base, rehabilitación observaciones. Importante degeneración grasa del manguito rotador es una alteración morfológica no le permite avanzar, no pude mantener el brazo en abducción ni movimientos repetitivos.

El resto de los documentos se aprecian y valoran de conformidad con las máximas de experiencia, reglas de lógica y la sana critica que el legislador adjetivo laboral dispuso en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de ellos las siguientes convicciones

DE LA DECLARACION DE PARTE: señalo que padece mucho dolor a raíz del accidente, todo lo cual le impide trabajar, que se ha tenido que realizar muchos tratamientos y gastos a los fines de lograr su mejoría, que nunca tuvo asistencia inmediata por parte de la accionada, una vez transcurrido el accidente.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

Prueba de informes al IVSS no cursa a los autos , no obstante no es un hechos controvertido que el trabajador se encuentra asegurado y goza del beneficio de la incapacidad, igualmente de los reposos y de la declaración de parte, el trabajador señaló que siempre estuvo asegurado. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es tarea entonces de este Juzgado, previo a la exposición de la razón decisoria que sustenta el presente fallo, determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando la litis por tanto, circunscrita a determinar: 1) Si el accidente de trabajo se produce como consecuencia de la conducta imprudente del patrono y vito que la parte actora demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre el accidente y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito. Sentencia N° 335-2013/2014SCS. Así se establece. .

En el particular bajo estudio, se trata de una demanda, por supuestas responsabilidades de fuente subjetiva derivadas del hecho ilícito por la verificación de un ocurrencia de un accidente ocurrido con ocasión del trabajo prestado por el hoy accionante a favor de la entidad de trabajo la Alcaldía del Distrito Metropolitano De Caracas ; de modo que, debe apuntarse en primer lugar y desde una primera perspectiva mas general, que aunque el Proceso Laboral contemple un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho Humano tal como lo señala el artículo 53 de la LOTTT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el siguiente análisis en el caso de marras se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe en la ocurrencia del infortunio denunciado, en la especial materia, esto es, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. LOPCYMAT.


Tratándose de las particulares figuras indemnizatorias de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, sólo en lo atinente a daño moral así como las referentes al infortunio de trabajo en la esfera de la responsabilidad objetiva, en los cuales basta la verificación del accidente o infortunio, ya provengan de la prestación del servicio per se, o con ocasión directa de él. Distinta suerte corre la responsabilidad subjetiva como resultado conectivo entre la relación causal y su resultado dañoso, por lo que en el campo de las indemnizaciones reclamadas con base a LOPCYMAT en su artículo 129 y 130, incumbe al reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el resultado dañoso sea producto de la actividad laboral del reclamante o con ocasión de esta, junto a la conducta antijurídica desplegada por del patrono por incumplimiento u omisión de las obligaciones patronales respecto a la seguridad y salud laborales que desembocaron en la materialización del riesgo particular y equivalente al daño causado. Ello así, se puede establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico, la constatación del nexo subjetivo que hace el legislador de prevención, condiciones, y medio ambiente laboral, que en derecho común conocemos como El Hecho Ilícito, sobre el que se funda la presente controversia (la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.)

Observa esta Juzgadora, que tal espécimen dentro del sistema de responsabilidades patronales, halla su base constitucional en el particular bajo estudio, tratándose de una demanda por indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono, con ocasión a un accidente sufrido por el trabajador por la caída de un anuncio publicitario ubicado en la acera de la avenida, paralela a su sitio de trabajo. Por lo que estamos en presencia si la demandada cumplió con lo preceptuado el artículo 86 de la Carta Magna, sobre el derecho y el goce del derecho a la seguridad social que le garantice la salud y le asegure un sistema de protección durante las contingencias.



No obstante lo anterior, en el caso de marras debemos advertir que la decisión cuyo fallo se suscribe, exige forzosamente apartarse parcialmente de los criterios incorporados por Las Autoridades Administrativas del Trabajo en materia de Seguridad Social y Ambiente de Trabajo al momento de ejercer sus potestades legales de certificación, esto es, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, quienes han calificado el particular infortunio sufrido por el ciudadano Carlos Eduardo Vargas Rodríguez, como un accidente con ocasión al trabajo en donde se establece como cierta la responsabilidad subjetiva del patrono. En tal sentido, debe necesariamente prevenirse, que la naturaleza del daño verificado en el ciudadano accionante, no luce de ningún modo devenido de una actitud negligente o una culpa lata o dolo la empresa demandada, de hecho, luce totalmente nítida que la ocurrencia del presente infortunio sea con ocasión a un hecho fortuito, en el cual se ligan ambos contrincantes procesales, o dicho de otro modo, con ocasión del trabajo prestado por dicho ciudadano.



Sin embargo, reconoce este despacho la presunción de legitimidad de la certificación valorada a los autos como un autentico acto administrativo que goza de una legalidad iuris tantum , aunado al hechos, del cambio de criterio de la SC, respecto al carácter de documento publico del informe del INPSASEL, además de la presunción que admite prueba en contrario, exige que lo medios de ataque sobre dicha documental sean los específicos del documento publico, y de la cual nos resulta forzosa la aceptación y prosperidad del supuesto de hecho al que refiere el articulo 69 de la LOPCYMAT, de manera que, a los fines del presente fallo, se tiene por cierto la ocurrencia de un accidente en la prestación del servcio ,l cual le ocasiono al trabajador una discapacidad parcial y permanente, on centaje de discapacidad 24% según Baremo de INPSASEL.


En el caso que nos ocupa ha debido ser objeto de un minucioso análisis de las relaciones jurídicas involucradas en la ocurrencia de los hechos dañosos, y ello en razón de que en el informe de investigación levantado por el INPSASEL, no se encuentra verificado la existencia de una relación causal, entre la actuación patronal como origen de un daño, y el daño verdaderamente causado por lo cual dicha relación de culpabilidad “lata” se nos presenta absolutamente improbable y ajena al sistema de relaciones jurídicas que componen la controversia sub examine. De este modo, el vínculo causal con la empresa demandada, y a partir del cual se pretenden las indemnizaciones reclamadas conforme a lo establecido en los artículos 130 de la LOPCYMAT, no luce para nada demostrada a los fines de dar cuerpo a la tesis de la responsabilidad subjetiva con en base a la cual se reclama la suma de calculo de indemnización por enfermedad de origen ocupacional es la cantidad de Bs.96.333.33, y ASI SE DECIDE.

Se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).

En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:

Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial

Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, y en tal sentido, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

No obstante lo anterior, del libelo de demanda se desprende de dicho reclamo con base a que la ocurrencia del traumatismo sufrido por el trabajador se debe a un hecho fortuito, y que aún cuando se observa que la demandada no cumple con las normas mínimas de seguridad, prevención y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, todos los cuales han sido incorporados como elementos de convicción por parte del Inspector de Seguridad e Higiene Laboral cuya acta de inspección se apreció y valoro en el capítulo anterior, seguridad y salud en el trabajo estas no influyeron en la ocurrencia del accidente. Así se decide.
En este sentido este Juzgado considera, que no obstante lo penoso del daño ocurrido en la persona el trabajador accidentado e incapacitado, es menester para este último la probanza de la ilicitud en el proceder del patrono a los fines de obtener la satisfacción jurídica de las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad subjetiva del presunto perpetrador del daño. Y en este sentido, debe expresarse de la manera más categórica que, la naturaleza del daño verificado debe ser dependiente, equivalente o proporcional al despliegue antijurídico del patrono traducido en su culpa lata, es decir, omisión imprudencia o negligencia, aunado a la inobservancia y omisiva desobediencia de todo ordenamiento jurídico en materia de seguridad, salud, e higiene laboral, caso como en le presente no quedó demostrado.

Ahora bien; declarada improcedente la responsabilidad subjetiva, la misma suerte corre la indemnización por daño moral subjetivo, por lo que se declara igualmente improcedente. Así se decide.

De la responsabilidad objetiva:

Asimismo, quedo demostrado que, el accionante, Carlos Eduardo Vargas Rodríguez, posterior a la ocurrencia del accidente ha padecido lesiones en ambos hombros,ver ( ff 76 parte infine); que han ameritado una serie de operaciones y padecimientos de sufrimientos, diagnosticados como depresiones por problemas familiares y laborales, que ha solicitado ayudas a organismos públicos a los fines de sufragar las intervenciones quirúrgicas, documentales que esta juzgadora valoró de conformidad con lo establecido en el Art. 10 y 78 de la LOPTRA igualmente valorada la documental emanado del informe de investigación del INPSASEL, esta juzgadora pudo apreciar que salvo la inscripción del trabajador en el (IVSS), hecho no discutido y aceptado por las partes y las probanzas de autos, lo cual le aseguro, el pago del salario mientras estuvo de reposo y le aseguro un pensión por incapacidad. Por lo que la entidad de trabajo cumplió con el deber de asegurar al trabajador y que esta recibiera atención hospitalaria y rehabilitación. No obstante el padecimiento y las múltiples operaciones, le han causado al trabajador un sufrimiento que debe ser compensado por la demandada atendiendo la figura de la responsabilidad objetiva:


En la postura que aquí se adopta, esta juzgadora a los fines de proceder a establecer los parámetros para el cálculo de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva atendiendo los criterio establecidos en la sentencia N° 116 , de fecha 17 de mayo de 20oo caso Francisco Tesorero Yánez contra hilados flexilon, S.A. que la responsabilidad del patrono en atención a la reparación del daño moral es objetiva, vale decir aunque no haya habido culpa o negligencia de este en el acaecimiento del infortunio del trabajo, para lo cual para la procedencia de este concepto, sólo se requiere la demostración del hecho generador, que en el presente caso quedó demostrado plenamente. Es decir el accidente o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona. Lo cual ha sido definido por la SCS, como teoría del Riesgo profesional, que abarca tanto los daños materiales, cuya cuantificación queda a cargo del Juez. Ver sentencia N°.86 del 07/02/2014 con ponencia de la Magistrado Carmen ElvigiaPorras. :

Así mismo esta juzgadora a los fines de determinar la indemnización por daño moral objetivo, pasa a realizarlo atendiendo los criterios siguientes: sentencia No. 1172 del 21 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, reiteró su criterio sobre la procedencia del daño moral en materia laboral con ocasión al acaecimiento de un infortunio laboral.
En este sentido sostiene la Sala que:
“…en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Establece la Sala que el pago del daño moral no busca reparar algún perjuicio extrapatrimonial sino que tiene como fin compensar el sufrimiento del afectado por la realización del hecho ilícito. Al respecto señala:
“…el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Finalmente, la Sala hace referencia a la sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), para definir cuales son los criterios a seguir para determinar la cuantía del daño moral, en los siguientes términos
“a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

De la revisión realizadas al acervo probatorio cursante en autos, se observa que se trata de una persona de 52 años de edad con un nivel de instrucción de estudios medio (bachiller), pensionado por incapacidad del 24%, producto de una lesión de accidente ocasionado por un hecho fortuito, cuando se encontraba prestando servicios par la entidad de trabajo, que le causo una lesión en ambos hombros con una discapacidad parcial y permanente de 24%. Que a raíz de dicho infortunio ha presentado problemas de depresión grave, según diagnostico que cursa a los autos y que no fueron objetos de ataque, con conflictos a nivel laboral y familiar, que hasta la presente fecha se le han realizado dos operaciones y pendiente una tercera. Que ha solicitado ayudas en diferentes entes a los fines de lograr ayudas financieras para sufragar el costo de la intervención. Lo cual le ha generado realizar innumerables diligencia que deben haber disminuido el patrimonio del trabajador. Todo lo cual ha modificado su calidad de vida familiar y en su entorno.


Todo ello hace estimar a esta juzgadora, una indemnización por daño moral objetivo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), dicho monto no incluye gastos médicos en virtud que los mismos no fueron demostrados en autos. Dicha suma que deberá ser cancelada por la demandada la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPLITANO DE CARACAS: Así se decide.


Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que la sentencia quede definitvamente firme, hasta la ejecución del fallo, con base a la tasa de interés promedio fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la indexación del monto condenado a pagar por responsabilidad objetiva: el mismo será calculado, sólo para el caso en que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.- Sentencia SCS/12-05-2010 José Gregorio Sánchez vs SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S.A PDVSA. Y declarada sin lugar la revisión constitucional.

La experticia acordada en el presente juicio, será realizada por un perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada condenada. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.(Art. 59 LOPTT).

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara:


PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar el pago de las indemnizaciones de conformidad con lo establecido en el Art. 130 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. (LOPCYMAT). TERCERO: Sin lugar el daño material
por responsabilidad subjetiva. CUARTO. Se condena el daño moral objetivo de conformidad con lo señalado en la motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete días del mes de agosto de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



LA JUEZA


BEATRIZPINTO
EL SECRETARIO,

Abg. Sirley Bracho