REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 11 de agosto de 2015
ASUNTO: AP21-L-2014-002292
En el juicio por BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoada por el ciudadano ROGELIO ANTONIO PINEDA titular de la cedula de identidad N° 3.723.235, representado por el abogado OSCAR OMAÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.382, contra la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación, creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nº 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.978, el día 6 de abril de 1946, , representada por los abogados GREGORUI DI PASQUALE Y ERNESTO FAGUNDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 76.212 y 186.094, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 16 de julio de 2015 se celebró la audiencia de juicio, la cual se acordó prolongar para el día 4 de agosto de 2015, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su libelo y su subsanación manifiesta que prestó servicios para la demandada desde el 16 de julio de 1967 hasta el 1 de septiembre de 1993 (25 años, 9 meses y 7 días), que se desempeñó como vigilante, que devengó un último salario básico mensual de Bs. 12,39 y los beneficios de prima de antigüedad Bs. 2,60, prima de transporte Bs. 0,60, bono de transporte Bs. 0,50, prima de alimentación Bs. 1,50, refrigerio 0,45, bono nocturno 9,54 y días adicionales 1,65.
Aduce que el Consejo Directivo de la demandada le otorgó junto a otros trabajadores el beneficio de jubilación mediante la resolución Nº 629, acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004, sin embargo sólo se han procesado 26 de las 41 jubilaciones, por lo que solicita se le ordene a la demandada a dar cumplimiento a la mencionada resolución.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La demandada al momento de contestar la demanda opone la defensa de prescripción de la acción, pues desde la fecha de la terminación del nexo el día 1 de septiembre de 1994 hasta la fecha de la notificación de la demanda el día 19 de febrero de 2015, transcurrieron 20 años, lo cual excede los 3 años previstos en el artículo 1980 del Código Civil y los 5 años a los que refiere el parágrafo primero del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que exista algún acto que interrumpiera la prescripción tal como dispone el artículo 52 eiusdem.
Asimismo aduce que la resolución Nº 629, acta 24 emanada de la Junta Directiva que otorgó el beneficio de jubilación, es de fecha 27 de julio de 2004, por lo que para el momento de la interposición de la demanda han transcurrido más de 10 años, por lo que se encuentra evidentemente prescripta.
Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.

III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, en el presente caso al Tribunal le corresponde resolver la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA, y en caso de ser necesario, REVISAR LA PROCEDENCIA O NO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN DEMANDADO.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Que corren insertas desde el folio N° 70 al 103, ambos inclusive, del presente expediente. Se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron observaciones a los folios Nº 70 al 75, pues – a su decir - son sentencias las cuales constituyen hechos notorios e impugnaron los folios Nº 76 al 87, por ser copias simples y por desconocer su contenido. El apoderado judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio y solicitó al Tribunal que se fije una oportunidad para consignar copias certificadas que reposan en otros expedientes judiciales de la resolución cuestionada por los apoderados judiciales de la demandada, lo cual fue acordado y que rielan del folio Nº 140 al 152, ambas inclusive, del expediente.
Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 70 al 75, ambas inclusive, rielan copias de las sentencias dictadas por Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; las cuales no son un medio de prueba como tal sino interpretaciones de hecho y derecho que quedan a criterio del Juez aplicarlas o no a determinados casos. ASÍ SE DECIDE.
Folio Nº 76 al 87, ambas inclusive, rielan copias de la Resolución de la Junta Directiva Nº 629, Acta Nº 24, de fecha 27 de julio de 2004; la cual fue impugnada por los apoderados judiciales de la parte demandada por ser copia simple y no ser cierta, lo cual resulta totalmente desacertado, pues en su contestación reconocieron la existencia de la misma, por lo que no constituye un hecho controvertido, más aun cuando la parte actora consignó conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los folios Nº 146 al 152, ambos inclusive, las documentales para demostrar su certeza. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 88 al 102, ambas inclusive, rielan oficios emanados de la demandada a terceros; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
Folio Nº 103, riela comunicación emanada de la parte actora dirigida a la demandada, de fecha 21 de marzo de 2007, con sello húmedo de recibido de fecha 22 de marzo de 2007, mediante la cual solicita el cumplimiento del beneficio de jubilación otorgado en fecha 27 de julio de 2014; se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencia el reclamo presentado por el reclamante a la demandada en esa oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN
De copia certificada de la Resolución N° 629, Acta N° 24, de fecha 27/7/2004, y sobre la cual los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron que no exhiben pues – a su decir - se les informó que la misma no reposa en la sede de su representada.
Así las cosas, este Juzgador reproduce el análisis otorgado a los folios Nº 76 al 87, ambos inclusive. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Que corren insertas desde el folio N° 108 al 116, ambas inclusive, del presente expediente. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 108 al 116, ambas inclusive, rielan anticipos y liquidaciones de prestaciones sociales, cuenta individual y forma 12-117 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a este Juzgador, en primer lugar resolver lo referente a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, quien señaló que desde la fecha de la terminación del nexo, así como de la resolución Nº 629, acta 24 emanada de la Junta Directiva que otorgó el beneficio de jubilación, los días 1 de septiembre de 1994 y 27 de julio de 2004, hasta la fecha de la notificación de la demanda, el día 19 de febrero de 2015, transcurrió con creces el lapso de prescripción de 3 años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, el cual se comienza a computar una vez que se genera la obligación de pagar cada una de las pensiones.
Al respecto, resulta oportuno mencionar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de septiembre de 2010 (caso: Germán Antonio Rivero Ríos y otros contra C.A Electricidad de Caracas), que en casos similares al de marras, en cuanto a la prescripción, ha sostenido lo siguiente:

“En efecto, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Con relación a los artículos anteriormente citados, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En sintonía con lo precedentemente planteado, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Pues bien, en el caso de autos, se verifica tal y como fue alegado por el recurrente, que con posterioridad al presente reclamo por ajuste de pensión de jubilación, la empresa demandada en fecha 31 de julio del año 2007 decidió, de manera voluntaria, homologar las pensiones al salario mínimo, reconociéndole con este acto a los jubilados el derecho al ajuste de las pensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los pensionados y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil”. (negrillas y subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)


Aplicado el anterior criterio al presente caso, observamos que la parte demandada le otorgó el beneficio de jubilación al demandante en fecha 27 de julio de 2004, luego de haber transcurrido más de los 3 años previsto en el artículo 1980 del Código Civil de la fecha de la terminación del nexo (1 de septiembre de 1994), motivo por el cual nos encontramos ante una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, motivo por el cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto todo lo anterior, se ordena a la demandada a cancelar la pensión de jubilación conforme a la resolución Nº 629, a partir su otorgamiento el día 27 de julio de 2004, pues la misma no tiene efecto retroactivo, a los fines de su determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyo costo corre por cuenta de la parte demandada y en el entendido que la pensión no puede ser menor al salario mínimo urbano, ello de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de enero de 2005 (caso L. Rodríguez y otros en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta). ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ESTE JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoada por el ciudadano ROGELIO ANTONIO PINEDA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) partes suficientemente identificadas a los autos. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

ALONSO SOTO

NOTA: En esta misma fecha siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

ALONSO SOTO
DOS (2) PIEZAS PRINCIPALES
OF/GS/AS