REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 11 de agosto de 2015
ASUNTO: AP21-L-2015-000545
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana JENNY ANDREINA GORRIN HICLE, titular de la cedula de identidad N° 14.388.495, representada por el abogado DIEGO MEJÍAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.119, contra la entidad de trabajo SERVICIO EJECUTIVO GRAN CIUDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 17, tomo Nº 104-A-PRO, de fecha 10 de julio de 2007, representada por el abogado HERNÁN MELÉNDEZ INDRIAGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 187.770; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 4 de agosto de 2015, se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su libelo de demanda, manifiesta que comenzó a prestar servicios para la demandada bajo el subterfugio de que se trataba de una Cooperativa de taxis, en fecha 25 de febrero de 2014, desempeñando el cargo de TAXISTA, devengando un último salario variable de Bs. 21.982,30, hasta que en fecha 4 de diciembre de 2014 decide retirarse justificadamente cuando le informan que no pueden cancelarle su salario y que prefieren que no continúe prestando servicio por considerarla una persona conflictiva solicitándole la entrega del uniforme, la carpeta de control y la llave del buzo de la oficina en la cual se retiraban las ordenes de servicios de los chóferes.
Aduce que durante los meses de marzo, abril, octubre y noviembre de 2014 le retuvieron los salarios y que la demandada luego de terminada la relación laboral se negó al pago de sus prestaciones sociales, por lo que reclama los siguientes montos y conceptos: (1) Bs. 41.155,00 por prestaciones sociales; (2) Bs. 9.159,38 por vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionados, respectivamente; (3) Bs. 18.318,74 por utilidades fraccionadas; (4) Bs. 59.323,66 por salarios no cancelados correspondientes a los meses de marzo, abril, octubre y noviembre de 2014 y; (5) Bs. 41.155,00 por la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estimando la demanda en la cantidad total de Bs. 178.271,17, al cual deben adicionarse los intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La demandada al momento de contestar la demanda niega que exista una simulación de dos figuras jurídicas, pues nunca ha realizado actividades comerciales, por lo que se conformó la Asociación Cooperativa Servicios Ejecutivo Gran Ciudad.
Niega, rechaza y contradice la existencia de una relación laboral, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos, pues lo cierto, es que solo realizó 2 pagos accidentales y por motivos administrativos a la demandante.
Niega, rechaza y contradice que la demandante devengara salario y que fuera despedida, pues lo cierto, es que percibía una tarifa por el servicio prestado y no tenía pautada actividad alguna para la fecha del supuesto despido.
Niega, rechaza y contradice la actora estuviera supeditada a ordenes, pues la Cooperativa le preguntaba a los taxistas su disponibilidad para prestar o no el servicio.
III
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo, no obstante, este Juzgador debe analizar los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la audiencia de juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Que corren insertas en los folios N° 31 al 93, ambos inclusive, de la pieza principal, y el folio N° 2, del cuaderno de recaudos N° 1, las cuales no fueron objeto de contradicción alguna, por lo que pasamos de seguida analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 31 al 74 y 76 al 84, rielan original y copias de carnet, ficha y control de órdenes de servicios emanadas de la Asociación Cooperativa Servicio Ejecutivo Gran Ciudad; se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio. ASÍ SE DECIDE.
Folio Nº 75, riela copia simple del cheque Nº 70-99212755 girado contra la cuenta Nº 0115-0007-28-1000150897 perteneciente a la demandada por Bs. 20.755,60 a favor de la demandante, en fecha 4 de diciembre de 2014; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el monto cancelado a la actora en la fecha allí identificada. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 85 al 93, rielan copias certificadas del acta constitutiva de la demandada; se desechan del proceso por cuanto nada aportan para la resolución del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Folio N° 2, del cuaderno de recaudos N° 1, riela camisa gris con logo de Gran Ciudad; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
De los ciudadanos EDGARD ENRIQUE RIVERO, ALEJANDRO VELAZQUEZ, VERONICA LAGONELL, CESAR GUARAPERO, LUIS ROSAS, JESÚS PÉREZ, JOSÉ RIVAS y JESÚS SEMERENE, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad.
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Que corren insertas en los folios N° 95 al 107, ambas inclusive, de la pieza principal, las cuales no fueron objeto de contradicción alguna, por lo que pasamos de seguida analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 95 al 107, ambas inclusive, rielan: (1) original de la solicitud de ingreso, copias de recibos de pagos y cheques emanados de la Asociación Cooperativa Servicio Ejecutivo Gran Ciudad a favor de la demandante; (2) cheques emanados de la demandada a favor de la actora; (3) pólizas de responsabilidad civil suscritas por la demandante y la Asociación Cooperativa Aseguradores Internacionales Seguro de Vehículos (AIRS) R.S. y Valuarty, RCV y; (4) certificado de registro de vehiculo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a favor de la actora; este Juzgado desecha del proceso los folios Nº 95, 101, 104, 106 y 96 al 100 (incluyendo los anversos referidos al tercero) de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por emanar de terceros y no ser ratificados en juicio; asimismo se desechan los folios Nº 102, 103, 105, y 107 por no aportar nada a la resolución de la controversia y se le concede valor probatorio al reverso del folio Nº 96 y de cuyo contenido se evidencia el monto cancelado a la actora en la fecha allí identificada. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Durante la celebración de la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en la Ley, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes a la parte actora y su apoderado judicial, quienes señalaron que:
El abogado DIEGO MEJÍAS, señaló que: (1) promovió copia certificada de la compañía demandada, la cual consignó un ejemplar de la cooperativa, le parece reformaron los estatutos de la compañía y registraron la cooperativa con el mismo nombre; la cooperativa se inscribe en el Registro Subalterno por lo que no hay duplicidad de nombre; (2) de las pruebas se observa que unos cheques pertenecen a la compañía anónima y otros a nombre de la cooperativa; (3) la demandada señaló en su contestación que existe la cooperativa y que el hecho haber realizado 2 pagos no convierte a la demandante en su trabajadora y; (4) la relación se inició el 25 de febrero de 2014.
La ciudadana JENNY ANDREINA GORRIN HICLE manifestó que: (1) folio Nº 101, es una solicitud de ingreso a la cooperativa en la cual nunca fue aceptada, en la primera audiencia preliminar los abogados de la demandada le informaron que no fue acepta, nunca le dieron las razones; (2) la diferencia entre el cooperativista y el trabajador, es que el primero tiene de la utilidad una parte, la utilidad se divide entre los cooperativistas; (3) le cancelan de acuerdo a un tabulador de servicios; (4) la cooperativa esta integrada por familiares, ellos tienen una relación disfrazada, si no son cooperativistas son empleados; (5) llena la ficha para que PDVSA tenga conocimiento, nunca se le informó de su aceptación, pagaban tanto la cooperativa como la compañía anónima; (6) cuando comenzaron a retrasarse con los pagos comenzaron los problemas, le entregaron un pago de forma fraccionado con un cheque sin fondos, por lo que les realizó otro pago, decidiendo acudir a la vía legal; y (7) el nexo termina, pues le piden que deje el carnet, la llave y camisa que no va seguir trabajando con ellos.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como hemos señalado en el presente caso, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio produce la aplicación de la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen por admitidos: (1) la existencia de una relación laboral entre las partes; (2) que el nexo comenzó en fecha 25 de febrero de 2014 y finalizó en fecha 4 de diciembre 2014, por despido sin justa causa, luego de 7 meses y 9 días de prestación de servicio; (3) que devengó un ultimo salario mensual de Bs. 21.982,30 y; (4) que se le adeudan los salarios mensuales del mes de marzo de Bs. 20.677,00; abril Bs. 20.578,00, octubre 12.345,33 y noviembre Bs. 5,723,33, pues no consta a los autos prueba alguna a los autos que desvirtúe esos hechos alegados en el libelo. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la demandante de la forma que a continuación se detalla:
(1) PRESTACIONES SOCIALES, se reclama el pago de Bs. 41.155,00 por 50 días de prestaciones sociales calculados a razón del ultimo salario integral diario de Bs. 823,10 conforme a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por el tiempo transcurrido desde el 25 de febrero de 2014 hasta el 4 de diciembre de 2014, lo cual resulta desacertado, pues pretende su cancelación tomando en consideración los días de prestaciones sociales referidos en los literales “a” y “b” y el último salario previsto en el literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la norma dispone el pago de 15 días cada trimestre calculados a razón del ultimo salario del trimestre o 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses a razón del último salario devengado.
Así las cosas, tenemos que la parte actora no señaló en el libelo los históricos salariales necesarios para determinar lo que le corresponde conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual imposibilita determinar cual es el monto mayor entre los literales “a” y “b” y el “c”, por lo que se acuerda la cancelación de Bs. 24.730,09 por los 30 días que le corresponden conforme al literal “c” conforme al ultimo salario integral diario de Bs. 824,34, el cual se obtiene al adicionar al último salario normal mensual alegado de Bs. 21.982,30 las alícuotas de 30 días de utilidades y 15 días de bono vacacional, todo lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:
(2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, le corresponde a la demandante por el despido sin justa causa conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al de prestaciones sociales de Bs. 24.730,09, por este concepto, por lo que se ordena su pago. ASÍ SE ESTABLECE.
(3) UTILIDADES FRACCIONADAS 2014 Y (4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2014-2015, no consta en los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 131, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiente a la fracción de 7 meses de prestación de servicios a razón del último salario normal diario de Bs. 732,74, lo que nos arroja un total a cancelar de: (a) Bs. 16.683,28 por 17,5 días de utilidades fraccionadas del año 2014; (b) Bs. 8.341,64 por 8,75 días vacaciones fraccionadas 2014-2015 y, (c) Bs. 8.341,64 por 8,75 días de bono vacacional fraccionado 2014-2015, lo anterior se expresa a continuación:
(5) SALARIOS RETENIDOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE MARZO, ABRIL, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2014, no consta en los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se ordena el pago de los salarios retenidos de: (a) marzo 2014 Bs. 20.677,00; (b) abril 2014 Bs. 20.578,00; (c) octubre 2014 Bs. 12.345,33 y; (d) noviembre de 2014 Bs. 5.723,33, lo que arroja un total de Bs. 59.323,66, anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:
En resumen, tenemos que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, le corresponde a la demandante el pago de los siguientes conceptos y montos a saber:
(6) INTERESES DE MORA , le corresponde a la demandante: (a) Bs. 2.725,11 por los intereses de mora de las prestaciones sociales y; (b) Bs. 7.031,41 por los otros conceptos condenados, los cuales se obtienen al aplicar los montos condenados por estos conceptos a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País a partir del 6º día siguiente a la terminación del nexo para las prestaciones sociales, es decir, el día 28 de abril de 2014 hasta el día 31 de marzo de 2014 y a partir de la notificación de la demanda para los otros conceptos, calculados con el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, en el entendido, que no opera el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.), lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:
PRESTACIONES SOCIALES
OTROS CONCEPTOS
(7) INDEXACIÓN, le corresponde a la actora: (a) Bs. 624,93 por la indexación de las prestaciones sociales; la cual se obtiene al aplicar al monto condenado por prestaciones sociales de Bs. 24.730,09 el índice nacional de precios al consumidor publicados en la pagina web del Banco Central de Venezuela conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística a partir del 6º día de la terminación del nexo, hasta el día 31 de diciembre de 2014 (ultimo boletín disponible, para el momento de la publicación del fallo) calculados con el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá calcular: (a) los INTERESES DE MORA de los montos condenados (prestaciones sociales y otros conceptos) que se causan desde el 1 de julio de 2015 hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y; (b) la INDEXACIÓN de los montos condenados que se causan desde el 1 de enero de 2015 para las prestaciones sociales y desde el 10 de marzo de 2015 para los otros conceptos hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se ordena imprimir e incorporar al expediente los resultados obtenidos del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela. CUMPLASE LO AQUÍ ORDENADO.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ESTE JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana JENNY ANDREINA GORRIN HICLE contra la entidad de trabajo SERVICIO EJECUTIVO GRAN CIUDAD, C.A., por lo que se ordena a esta última a cancelar los montos y conceptos conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,
ALONSO SOTO
NOTA: En esta misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ALONSO SOTO
DOS (2) PIEZAS PRINCIPALES
OF/GS/AS
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