REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-001758

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por la ciudadana NACARI JOSEFINA GONZALEZ ADRIANZA, titular de la cédula de identidad No. V.-17.908.502, denominada parte OFERIDA, asistida por el abogado ANDRES MEJIA BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 219.327, y la abogada ISABEL PESTANA DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.500, en su condición de apoderado judicial de la parte denominada OFERENTE, sociedad mercantil, ABBOTT LABORATORIES, C.A., mediante el cual presentan escrito contentivo de TRANSACCIÓN y en tal sentido, consignan copia simple de dos (02) cheque, identificados con los N° 00512858 y 00512859, girado contra el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana NACARI JOSEFINA GONZALEZ, parte denominada OFERIDA, por las cantidades de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 54.729,85) y por ONCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (11.131,01), habiendo presentado escrito de ofrecimiento por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 65.860,86), quienes solicitan: “que por vía de jurisdicción voluntaria se admita el presente escrito Transaccional y se le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN y le sea declara cosa juzgada”, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud realizada, previa las consideraciones siguientes:

Conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “se prevé la posibilidad que los derechos laborales sean objeto de transacción y convenimiento al término de la relación laboral”, haciéndose especial referencia, lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2do que señala:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

“…2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”

Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen parámetros conforme a los cuales deben ser celebradas las formas de auto composición procesal en esta materia, como lo indican las normas antes indicadas en los artículos 19 de la primera y 9 y 10 del Reglamento al señalar:

Articulo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

“…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”

Artículo 9, literal b.- del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“…Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley y los reglamentos…”

Artículo 10, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Asimismo, debemos indicar, lo que ha conceptualizado el Código Civil por transacción, entendiéndose ésta, el contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el mismo Código Civil sanciona con nulidad, tales requisitos serían: La existencia de un litigio pendiente o eventual, la finalidad de precaver o ponerle fin al litigio y concesiones reciprocas y como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, de manera tal que esta es una observación que debe tenerse presente al momento de establecer cualquier decisión.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, a lo que aquí añadiríamos por imperio de nuestra norma adjetiva, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe atenderse a lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del Reglamento vigente anteriormente reseñadas; y que celebrada la transacción en juicio, es decir, en cualquiera de sus fases Sustanciación, Mediación, Juicio, Superior, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En tal sentido, el Juez Laboral, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover y estimular la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador, tomando especial consideración, los procedimientos de nuestra norma adjetiva y la competencia que le tiene atribuida la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo dispuesto en su artículo 29, que establece cual es la competencia de los Tribunales del Trabajo, norma que por supuesto, no incluye la revisión de solicitudes graciosas o no contenciosas a los fines de que sean conocidas y homologadas por estos Juzgados tal y como se desprende del artículo que reza:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”

Ahora bien, es necesario resaltar, que si bien es cierto no es discutido el derecho que tienen las partes de celebrar transacciones laborales, resulta necesario observar dos variables como lo son:

En primer lugar, la posibilidad de celebrar transacciones extra judiciales, entre partes o ante una Oficina Pública de Notaría, para luego hacerla valer en un eventual juicio; o ante el Inspector del Trabajo competente facultado para homologarla y otorgarle el carácter de cosa juzgada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento; el cual, por otro lado funge como órgano conciliador; y

En segundo lugar, el hecho que ante la existencia de un procedimiento judicial instaurado, procuren las partes acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión.

Es preciso señalar, que en los actuales momentos se ha desatado un sin número de solicitudes que interpuestas por los litigantes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial denominados escrito de “OFERTA”, pero la misma, si bien es cierto cumple con los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 123, ésta, no podría pretender tomarse ni aplicarse, que sea el PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEL DEPOSITO, consagrado en el Código de Procedimiento Civil como solicitan los litigantes que así se aplique.

Cabe resaltar que en el Organismo Administrativo correspondiente (Inspectorías del Trabajo), no se imparten HOMOLOGACIONES de las transacciones que presentan las partes (Empleador y Trabajador), con ocasión a un determinado procedimiento instaurado por ante estas Oficinas y es la razón por la que considera este juzgador, que atendiendo a los principios inspiradores del proceso judicial laboral, celeridad, inmediatez, entre otros y con el propósito de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, los litigantes han pretendido tergiversar los distintos procedimientos dentro del proceso judicial laboral, especialmente el referido a la Oferta Real de Pago y a su vez, nosotros como representantes judiciales o administradores de justicia, de alguna manera hemos venido convalidando dichas actuaciones al momento de otorgarle una homologación con el carácter de cosa juzgada.

Es bueno observar, que desde el año 2006, luego de 3 años y medio de entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista al éxito alcanzado por la jurisdicción Laboral, especialmente en la fase de mediación (columna vertebral de este proceso), motivado tanto por los trabajadores, los litigantes y las empresas, por la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, se percataron y a su vez aceptaron, que conforme a este proceso judicial laboral tan expedito, lo mejor es evitar el litigio, ya que de esta manera, ven en el tiempo menor esperado la solución de sus planteamientos, (el trabajador recibe su dinero y el empleador se libera de su obligación de cancelar lo que pueda adeudarle por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos relacionados con la relación de trabajo que existió entre ellos), pero a su vez, con la estimulación de los medios alternos de alguna manera llevaron a nuestros tribunales a aplicar procedimientos, que si bien es cierto, son legalmente permitidos, los mismos no se encuentran establecidos en nuestra norma adjetiva, tal es el caso del Procedimiento de Oferta Real de Pago.

Hay que señalar, que desde el mismo momento que se nos indicó a los Tribunales de Sustanciación, que estas decisiones (homologación de transacciones presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de este Circuito a través de escritos de ofertas) fueran incluidas en el informe estadístico económico que se remite de manera mensual a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como actos de mediación, (lo cual por supuesto), creó una situación en la que se le dio esa potestad a los litigantes de proponer solicitudes, algunas de carácter graciosas para ganar tiempo y más aun viendo los resultados positivos para ellos, ya que no lo obtienen ni los trabajadores ni las empresas, de los Órganos Administrativos correspondientes (Inspectorías del Trabajo), como es el caso anteriormente referido la homologación de acuerdos por ante éstos Órganos Administrativos. Es por ello que se considera que los litigantes han invadido los Tribunales laborales, presentando estos escritos de la OFERTA, que conceptualmente se conoce como la proposición unilateral que una persona denominada Oferente o Policitante, dirige a otra denominada destinatario, Oblado u Oferido, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato. Pero hay que dejar sentado, que en la gran mayoría de estos casos que se presentan de Ofertas, ni siquiera hay un litigio pendiente o se ha instaurado alguno por ante este Circuito.

Es bueno advertir que la Oferta Real de Pago por si sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario oferido al oferente, siempre que esté en proceso un litigio pendiente.

El Procedimiento de Oferta Real de Pago ha sido denominado como el sistema o medio procesal de pago, por ser un procedimiento establecido por la Ley para que un deudor pueda pagar a su acreedor renuente a recibir el pago liberándose así de su deuda, siempre que ésta esté determinada en dinero; con el único fin de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y los riesgos y peligros.

Este Procedimiento de Oferta Real de Pago y del Depósito, previsto y sancionado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 819 al 828, considera quien aquí decide, que no es el Procedimiento que hasta el día de hoy se ha venido realizando en nuestro Proceso Judicial Laboral, ya que muchas de las mayorías de casos (escritos de solicitudes de ofertas) que se presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, ni siquiera se ha admitido la solicitud, ni mucho menos aperturado cuenta a favor del presunto Oferido, cuando presentan un escrito transaccional suscrito por las partes, solicitando la homologación del mismo y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada, como hasta ahora se ha venido realizando y si bien es cierto, se ha alcanzado el fin perseguido por las partes intervinientes, algunos litigantes han pretendido convertir este proceso en una manera de cómo liberarse de una obligación, con ocasión a la relación de trabajo existente.

Siendo el Procedimiento de Oferta Real de Pago de carácter graciosa la oferta que realice el oferente (empleador), no tiene carácter de litigiosa, ni tampoco se refiere a derechos dudosos o discutidos en un determinado procedimiento judicial, por lo cual no podría ser estimada como transacción, la simple relación de derechos expuestos por el oferente en su escrito y que luego de presentado y admitido este escrito de oferta real de pago las partes (oferente y oferido), lleguen a un acuerdo y como consecuencia presenten un escrito transaccional, que si bien el contenido del documento transaccional, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella contenido, se evidencia que no se trata de derechos litigiosos o dudosos discutidos, sino de un ofrecimiento del oferente (empleador) al oferido (trabajador), de lo que él sostiene en su escrito de oferta real que le pudiera corresponder al trabajador por sus derechos laborales.

En consecuencia, considera quien aquí juzga, que pueden ser presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, los distintos escritos de ofertas, aperturarse las cuentas respectivas a favor del Oferido, llevarse el procedimiento conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero haciendo especial referencia, que en caso que alguna de las partes (Oferente u Oferido), no comparezcan a la realización de la audiencia preliminar, no hay aplicación de consecuencia jurídica alguna y el monto que se encuentre depositado a favor del Oferido, quedará en resguardo a favor de éste, pudiendo ser opuesto éste monto por parte del Oferente en un eventual juicio o litigio.

Ahora bien, en caso que las partes (Oferente u Oferido), presenten escritos transaccionales, con ocasión a éstas Ofertas, los Tribunales, no estamos obligados a impartirles su homologación, otorgándole el carácter de cosa juzgada, sino, dejar expresa constancia, que se hizo una Oferta de dinero por un determinado monto, a favor de una persona y que posteriormente comparecieron ambas partes (Oferente u Oferido) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) presentando documento donde se hace entrega de cheque, indicando el número del mismo, nombre de la Entidad Bancaria contra la que se está emitiendo y a favor de quien se emite y cualquier otro dato que pueda aportarse.- ASI SE ESTABLECE.-

Con base a las consideraciones anteriormente expresadas, y al no tratarse de una Demanda laboral, Solicitud de Calificación de Despido, Diferencias de Prestaciones sociales, entre otros, procedimientos de los cuales deben ser admitidos y sustanciados conforme a derecho, susceptibles de transacciones laborales presentadas por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la ciudadana, NACARI JOSEFINA GONZALEZ ADRIANZA, titular de la cédula de identidad No. V.-17.908.502, denominada parte OFERIDA, asistida por el abogado ANDRES MEJIA BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 219.327, y la abogada ISABEL PESTANA DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.500, en su condición de apoderado judicial de la parte denominada OFERENTE, sociedad mercantil, ABBOTT LABORATORIES, C.A., mediante el cual presentan escrito contentivo de TRANSACCIÓN y en tal sentido, consignan copia simple de dos (02) cheque, identificados con los N° 00512858 y 00512859, girado contra el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana NACARI JOSEFINA GONZALEZ, parte denominada OFERIDA, por las cantidades de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 54.729,85) y por ONCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (11.131,01), habiendo presentado escrito de ofrecimiento por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 65.860,86) y que a su vez que la ciudadana NACARI JOSEFINA GONZALEZ ADRIANZA, recibió el monto acordado entre ellos, en consecuencia, el Tribunal ordenará el cierre y archivo del presente expediente y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA

ABOG. SHEILYMAR URBINA