REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-001522
DEMANDANTE: REDDY EUGENIO MÈNDEZ PETIT, titular de la cédula de identidad V-11.225.931.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARYOLGA GIRAN COTEZ, ANIBAL ALFREDO MEJIA ZAMBRANO, MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA Y ORALIS RIGAUD PICO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.220, 44.072, 97.936, 117.905 y 210.703 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA TELE TELEVISIÒN, C.A, antes denominada Marte CTV Producciones de Televisión, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de julio de 1989, bajo el Nº 54, Tomo 8-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL RINCÒN CHAVEZ y NURY GARCIA SANCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.826 y 95.666 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que las partes ejercieran recurso alguno contra el auto de abocamiento de fecha 28/07/2015, en consecuencia, estando este Juzgado en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano REDDY EUGENIO MÈNDEZ PETIT, antes identificado, contra la empresa LA TELE TELEVISIÒN, C.A, la cual fue admitida por este Tribunal Cuarto de (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 4 de junio de 2014,.
Ahora bien, Visto que en fecha 23 de julio de 2015, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la abogada ORALIS RIGAUD PICO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.703, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REDDY EUGENIO MÈNDEZ PETIT, debidamente facultada, por una parte; y por la otra la abogada MARIA ISABEL RINCÒN CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.826, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA LA TELE TELEVISIÒN, C.A, ofreciendo la parte DEMANDADA la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 237.794,13), con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma ésta que es acordada por las partes y la cual será pagada en dos (2) partes de la siguiente manera: 1) En este acto la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 137.794,13), mediante cheque signado con el Nº 00006377, de fecha 23 de julio de 2015, girado contra el Banco Provincial a nombre del ciudadano REDDY EUGENIO MÈNDEZ PETIT, consignando copia del mismo. 2) Y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), el trece (13) de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada, y se les expida copia certificada de la transacción y del auto que lo homologue.
En tal sentido, considera éste Juzgado en relación al escrito de transacción presentado, que el mismo constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación que se trata en la presente causa.
De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento total del presente acuerdo. Se acuerda expedir copias certificadas del escrito de transacción y del presente auto de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156°
LA JUEZ
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
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