REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-002190
Visto el escrito transaccional presentado por la abogada LUISA FERNANDA AGUILAR CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.317, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., y por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALAS SOLÓRZANO y VICTOR ALBERTO PÉREZ VARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.082.148 y V-15.696.366, respectivamente, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO A. MUJICA BOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°17.143; donde, entre otros aspectos señalan: que el asunto a dilucidar en la presente causa es de resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo; que procedieron durante el lapso de mediación y conciliación, que se realizara en forma privada a analizar el material probatorio ofrecido a los autos; que los actores admiten una serie de situaciones relacionadas con la empresa CONSTRUCCIONES G.V.J.16, C.A., ya que de lo que se desprende de lo narrado, son representantes legales de la misma, y de la copia simple de Acta Constitutiva-Estatutos que acompañan; que admiten ante el Tribunal, “….que al resultar evidente su condición de comerciantes, queda expresa y legalmente establecida y determinada la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio.” ; que no debieron demandar a la empresa demandada por conceptos laborales; que no obstante las manifestaciones realizadas con el objeto de poner fin a la reclamación de los demandantes y cualquiera otra acción que pudiera corresponderle a éstos y a la empresa CONSTRUCCIONES G.V.J.16, C.A., convienen en fijar de conformidad con lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, de las leyes sustantiva y adjetiva laboral, reglas para el acuerdo transaccional; que reconocen que la cantidad entregada por la demandada a los demandantes en calidad de indemnización por la terminación de la relación comercial; siendo ello contrario a lo que se evidencia de autos, ya que este Juzgado admitió una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que se encuentra en fase de sustanciación y las partes no han aportado pruebas en el presente asunto; que las reclamaciones la realizan los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALAS SOLÓRZANO y VICTOR ALBERTO PÉREZ VARGAS, a la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en virtud de la relación laboral que los vinculó, y no los representantes legales de la empresa CONSTRUCCIONES G.V.J.16, C.A.; en consecuencia revisada y analizada como ha sido la transacción celebrada y presentada por las partes se observa que no cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, no versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, y no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Ahora bien, como abono a lo anterior, en materia laboral, el ordenamiento jurídico en su conjunto, está integrado por normas protectoras o proteccionistas de los trabajadores y trabajadoras, siendo el Principio Protector no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo; de allí que el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad; (…)”.
De allí que, si se parte de la afirmación que las normas laborales son en sí mismas tuitiva, pues persiguen resguardar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, se comprende entonces que la protección de los mismos debe ajustarse necesariamente a los postulados contenidos en los artículos 87 al 97 de la Carta Fundamental, a todo el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a las demás normas laborales vigentes. Son tales postulados los que deben también ser garantizados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del proceso laboral que ella regula, o lo que es lo mismo, mediante la aplicación de las normas protectoras ya previstas por el derecho sustantivo del trabajo, esto es, el conjunto de normas mínimas, generalmente de orden público e irrenunciables, destinadas a proteger a los trabajadores y trabajadoras.
En tal sentido, vistas las consideraciones expuestas, este Juzgado niega impartirle homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha 04 de agosto de 2015; y asimismo lo declara nulo. Y así se establece.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
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