REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2015-001797
AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD
El presente procedimiento se inicio por escrito presentado por la parte oferente ANDREINA TELLEZ DE HERNANDEZ en fecha 28 de julio de 2015 en el cual presenta una oferta para saldar una deuda laboral a la parte oferida ciudadana MARIBEL JULIO TAPIA.
Consta de nota de distribución cursante al folio 13 del expediente que correspondió a este despacho el conocimiento del asunto para su sustanciación. Consta que en fecha 30 de julio de 2015 se dicta auto dando por recibido el asunto para su sustanciación.
Así las cosas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que el presente asunto versa sobre una oferta de pago que se hace a la parte oferida antes mencionada para saldar una deuda laboral, siendo que la parte oferente ofrece pagar el monto que dice ser el crédito laboral a favor de la oferida en tres cuotas por la cantidad de Bs. 20.000 cada una en las fechas que menciona en su escrito, pues el crédito según su decir suma la totalidad de Bs. 60.000.
Así las cosas para que un proceso judicial laboral pueda considerarse valido por lo establecido en el artículo 49 constitucional, es de ley primero cumplir con el requisito de verificar la admisibilidad o no de la acción propuesta de conformidad con lo que prevé los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como antes se indico, y en este caso en concordancia con lo que prevé el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la figura de la Oferta Real de Pago, o si existe alguna otra causal de inadmisibilidad.
En el presente caso se pretende se admita una solicitud de Oferta de pago pero fraccionando el ofrecimiento en tres cuotas.
Si analizamos el contenido de las normas que regulan la Oferte Real de Pago en materia Civil que se aplica al presente caso de manera analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero supeditado el procedimiento a los criterios manejados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias verificamos que la figura de la Oferta en materia Civil tiene como objeto liberar a un deudor de su obligación ante un acreedor que pretende el pago de un crédito y ello de manera total como se entiende del contenido de los artículos 819, 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el caso laboral se pretende impedir la mora del patrono por la negativa del trabajador de recibir el monto ofrecido por éste como pago por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que éste considera es el monto a pagar por tales derechos.
En definitiva el monto total adeudado debe ser ofrecido y presentado en el momento que se produce la solicitud, ya que en materia civil el deudor oferente pretende liberarse de una obligación definitivamente y en materia laboral el patrono pretende impedir la mora en el pago de sus obligaciones laborales por renuencia del extrabajador a recibir lo que él le ofrece como pago de tales obligaciones, por tanto a criterio de este tribunal fraccionar el monto ofrecido es una causal de inadmisiblidad de la solicitud interpuesta por cuanto la liberación de la obligación y el pago que se pretende para evitar la mora se supone es para cumplir la totalidad de la obligación en el momento que se realiza la oferta. Así se establece.
Por tanto en el presente caso quien decide considera que no están dados los extremos de ley para admitir la acción propuesta y debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta. Así se decide. 205º y 156º
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ
ABG. NIEVES SOLIS
En esta misma fecha 3/8/2015 se publico y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES SOLIS
EXP. AP21-S-2015-001797
JG/NS
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