REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Expediente: AH21- X-2015-000063
Vista la solicitud de medida cautelar de la parte actora BRIGIDO ORLANDO VILLARROEL MARTINEZ contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PBRO ALFONSO COBOS LOPEZ, en su libelo de demanda, donde solicita a este Juzgado medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad exclusiva de la demandada que señalara oportunamente en virtud del riesgo manifiesto que según su decir quede la ejecución del fallo que se derive del presente proceso judicial, al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
Según sentencia N° 1149 de fecha 23 de octubre de 2012 dictada por la Sala de Sustanciación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares en materia laboral ante la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras están supeditados a “la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama”, sin incorporar a estos en principio el periculum in mora, previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello se puede visualizar del texto de dicha sentencia que en parte del mismo expresa lo siguiente:
“ (…) Segundo: El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que podrá otorgarse medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga la facultad al juez de sustanciación, mediación y ejecución de acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que, a su juicio, exista presunción grave del derecho que se reclama.
Así, el artículo indica:
"A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama... (omissis)"
De allí que el único requisito que se precise para acordar la medida cautelar, es el relativo a la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, a juicio del juez de sustanciación.
Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la parte demandante ha presentando copia de un contrato de trabajo autenticado presumiblemente suscrito con las demandadas, el cual a juicio de este Juzgado constituye una presunción grave del derecho que se reclama, con lo que ha satisfecho el requisito de ley.
Tercero: El propósito de la medida de embargo en el procedimiento laboral se circunscribe a evitar que se haga ilusoria la pretensión, por cuanto el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el juez podrá acordar "las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión", no se requiere prueba del riesgo, sino que el propósito de la medida sea evitar expresamente que se haga ilusoria dicha pretensión.
No pasa inadvertido para este Sustanciador que, en otras jurisdicciones, además de la apariencia del buen derecho, es requerido el periculum in mora; sin embargo, observa esta instancia, que también se encuentra comprobado en las actas este otro requisito, pues basta constatar el largo tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, así como las sucesivas incidencias sobrevenidas -antes y después- que motivaron, incluso, el avocamiento de esta Sala en su oportunidad. Así se declara.(…)”
En este sentido aun cuando de conformidad con lo contenido en el referido articulo 137 se faculta al juez laboral a otorgar medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, sin exigir mayor formalidad sino que según su convicción “exista presunción grave del derecho que se reclama”, considera este juzgado que la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para justificar la misma, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida, y si bien existe una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no se trajo a los autos en la oportunidad otorgada por este despacho en la presente incidencia, ni existe en el asunto principal, ningún recaudo probatorio que por lo menos haga presumir gravedad en el derecho que se reclama, -ni un documento que justifique el derecho ni que se hubiere producido una negativa de la parte demandada de cumplir con la obligación que se dice existir al momento de serle requerido el pago al supuesto patrono-, o que existan acciones por parte del patrono para tratar de defraudar el derecho que se reclama, luego de finalizada la relación laboral alegada, como seria insolventarse, un tiempo prolongado en el proceso sin notificar, o de suspensión, entre otros, y que haga presumir que ese tiempo transcurrido sin el pago de las obligaciones laborales que se dicen adeudar, pudieren perjudicar o presumir gravedad en el derecho que se reclama, para que quien decide tuviere la convicción de la necesidad de proteger ese derecho reclamado con la cautela solicitada, por lo cual considera quien decide que en el presente caso no se dan los extremos de procedencia para otorgar la medida cautelar solicitada. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfecho a criterio de este despacho los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para considerar procedente la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora en su libelo, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Despacho NIEGA la medida cautelar o preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitada por la parte actora en contra de la demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. 205º y 156º
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ
ABG. NIEVES SOLIS
En esta misma fecha 3/8/2015 se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES SOLIS
EXP. AP21-X-2015-000063
JG/NS
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