REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO:AP21-L-2015-002324
PARTE ACTORA: YULIBETH HERNANDEZ VALDES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO ENRIQUE ARISTIGUIETA Y EDUARDO TOMAS SALGADO CASTRO
PARTE DEMANDADA: LA COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicio la presente acción por libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial del Trabajo en fecha 21 de julio de 2015, dándosele por recibida ante este despacho según auto dictado en fecha 27 de julio de 2015. Revisado el libelo de demanda en esa misma fecha se dicto auto donde se ordeno corregir el mismo por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones y motivos expuestos en el auto, ordenándose notificar a la parte actora a los fines de la subsanación del referido libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, en el domicilio procesal señalado en su libelo.

Así las cosas en fecha 4 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia expresando que en respuesta al mandato del tribunal, tomo la decisión de desistir en la demanda de calificación de despido y ratifica la demanda por Prestaciones Sociales y Otros derechos laborales, alegando que realizo una narrativa clara y precisa de los hechos en que fundamento la acción, pidiendo sea admitida la demanda.
MOTIVA
Así las cosas verifica quien decide que el despacho saneador se produjo para ordenar al actor aclarar el objeto y los hechos expresados en el libelo en la presente demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por no cumplirse lo previsto en los numerales 3° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la parte actora hoy declara desistir de la calificación de despido que es la acción principal demandada y que pretende continuar con una demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que no fue lo demandado en el presente asunto, solo que de manera subsidiaria se menciono y se determinaron de manera general los conceptos en caso de la persistencia en el despido, lo que implica que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este despacho en fecha 28 de julio de 2015, ya que no se aclararon los hechos ni el objeto, que fue lo ordenado, sino se pretende utilizar una figura procesal distinta que la subsanación para cambiar el objeto demandado, y si bien en el proceso es posible que la parte desista de su procedimiento, no es menos cierto que la pretensión de la parte actora, es reformar sustancialmente la demanda lo que es posible igualmente en el proceso pero a través de la figura de la reforma de la demanda, que no es el caso, pues solo se pretendió desistir parcialmente de un proceso, pero incorporando como objeto demandado una nueva acción distinta a la inicialmente peticionada, y en el plazo otorgado para que se subsanare el libelo en los términos que se expreso en el auto supra señalado, lo que no fue cumplido, motivo por el cual es forzoso para este despacho considerar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 205º° y 156º°
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Nieves Solis
En este misma fecha se público y Registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Nieves Solis

EXP: AP21-L-2015-002324


JG/NS