REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de agosto de 2015
205° y 156º
ASUNTO: AP21-S-2015-001473

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 22 de julio de 2015, por la Abogada NELSY CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la “Parte Oferida” OLAF BOELCKE, en el presente procedimiento de “Oferta de Pago Laboral” instaurado por la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A., por medio del cual se opone a la Oferta Real propuesta por la referida entidad de trabajo por incongruente e impertinente; requiriendo en consecuencia sea declarada con lugar la Oposición y que se ordene por medio de una experticia complementaria el cálculo efectivo y real de lo que le corresponda a su representado; este Tribunal observa:

PRIMERO: En distintos fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia y Juzgados Superiores del Trabajo, conforme a los criterios esbozados por nuestro máximo Tribunal de Justicia y la doctrina patria, se ha revisado la naturaleza de la “Oferta de Pago Laboral”, siendo que, en las disposiciones adjetivas laborales no se encuentra prevista dicha figura.

SEGUNDO: En este orden, resulta oportuno traer a colación la sentencia, Nº 0753, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que recoge ciertos criterios que se han sostenido respecto de la figura objeto de análisis, y de esta forma generar alguna orientación sobre el tema. De esta sentencia se puede extraer:

“…En efecto, la oferta real de pago y consignación representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora. Tal enunciación se desprende del contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, en este caso, por falta de aplicación, artículo 1.306 del Código Civil.
…/…
Es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y subrayado por el Tribunal)

De lo que se puede colegir, que efectivamente es válida la utilización de dicho mecanismo cuando el acreedor, en nuestro caso el trabajador, se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor (patrono) en mora; no obstante, con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común. Y así, continúa el fallo parcialmente transcrito, citando uno de data anterior:

“… Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.685 del 24 de octubre de 2006, caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la oferta real de pago en materia laboral, en los siguientes términos:

Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.
Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión.

En este orden, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala ha sostenido que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En este sentido, iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (Sentencia N° 2.313 del 18 de diciembre de 2006, caso: Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A.)…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)


Se destaca entonces el hecho de que, en todo momento se pretende salvaguardar, el derecho que tiene el débil jurídico, en este caso el trabajador, de intentar por vía del juicio ordinario laboral, el reclamo de cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que la integran, ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, entre otros; no debiendo el Juez, ante el cual se efectuó la oferta real, entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido, siendo que el procedimiento previsto en el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio; vale decir, que el procedimiento sólo debe cumplirse en la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia N° 2.104, de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que entre otras cosas expresa:

“…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”


De lo que en definitiva se puede concluir, que no le es dado a los Tribunales del Trabajo, pronunciarse en los términos requeridos por la parte oferida, en particular, en cuanto a la declaratoria “con lugar” de la oposición propuesta contra la oferta de pago presentada y; menos aún, ordenar la practica de la expertita solicitada en los términos señalados, quedando siempre a salvo la el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios y así se establece.

TERCERO: Atendiendo a las consideraciones anteriores y a los criterios sustentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia y Juzgado Superior, que comparte y hace suyo este Tribunal; este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud realizada por la Representación Judicial de la parte oferida, en cuanto a la declaratoria “con lugar” de la oposición propuesta contra la oferta de pago presentada y la practica de una experticia en los términos señalados, debiendo considerarse en definitiva, que estamos en presencia de un rechazo a la suma ofertada y los conceptos que la conforman, en el presente procedimiento de “Oferta de Pago Laboral”, instaurado por la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS S.C.A. a favor del ciudadano OLAF BOELCKE BRILLEMBOURG, quedando a salvo los derechos inherentes de las partes. Y así se decide.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA