REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de agosto de 2015

EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001734
DEMANDANTE: CONCEPCIÓN RIVERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-6.160.035.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO VILLALBA PIÑEIRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 150.565.
DEMANDADA: GUARDIANES GUAFERCA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1993, bajo el número 79, Tomo 28-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET BARTOLOTTA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 46.871 y 35.533, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día de hoy, once (11) de agosto de 2015, siendo las 11:30 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; compareció por la parte actora, el ciudadano Concepción Rivero Briceño, con su apoderado judicial, el abogado Daniel Antonio Villaba Piñeiro; así como la apoderada judicial de la parte demandada la Yanet Cecilia Bartolotta, todos plenamente identificados en la presente acta. En este estado y constatada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, dando a las mismas el derecho de palabra, manifestando haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, demanda que fue estimada en la cantidad de Bs.89.369,70, manifestando los términos del acuerdo de la forma como se expone a continuación y tomando en cuenta que cuando se haga alusión al ciudadano Concepción Rivero Briceño, al mismo se le identificará como el DEMANDANTE, y que cuando se haga alusión a la entidad de trabajo Guardianes Guaferca, c.a., se le identificará como la DEMANDADA: “PRIMERO: Reclama EL DEMANDANTE el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que lo vinculara con la DEMANDADA desde el 07 de abril de 2010, hasta el 31 de mayo de 2015, oportunidad en la cual fue despedido sin justa causa, por lo que reclama el pago de la antigüedad acumulada, la indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, así como diferencias salariales correspondientes al 33,33% derivadas de períodos de incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por su parte LA DEMANDADA niega haber despedido injustificadamente al DEMANDANTE, negando así mismo las diferencias salariales reclamadas, así como la fecha de terminación de la relación laboral alegada, señalando que el DEMANDANTE estuvo en período de incapacidad, reconociendo adeudar diferencias de prestaciones sociales, en relación a la antigüedad, vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y 2013-2014, incluyendo el bono vacacional por dichos períodos, así como utilidades fraccionadas y salarios pendientes desde agosto de 2014 hasta marzo de 2015. SEGUNDO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad, con el ánimo de solucionar en forma definitiva las diferencias planteadas y así evitar una decisión que pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, y con la finalidad expresa de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otra reclamación o juicio de cualquier naturaleza, LA DEMANDADA ofrece al DEMANDANTE, el pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.61.191,50), monto éste que incluye el pago de todos los conceptos demandados y discutidos en el presente procedimiento. Por su parte, el DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado declara libre de constreñimiento, que está de acuerdo con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA DEMANDADA. Las partes acuerdan el pago de lo convenido para el día 14 de agosto de 2015, lo cual se realizará por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, mediante cheque a nombre del DEMANDANTE. TERCERO: EL DEMANDANTE expresamente declara de manera voluntaria que nada tiene que reclamar a la DEMANDADA por virtud de la relación de trabajo que los vinculara, otorgando en consecuencia formal y total finiquito al presente documento. Igualmente, con la firma de esta transacción laboral LA DEMANDADA declara que EL DEMANDANTE nada queda a deber con ocasión de las pretensiones debatidas en el presente juicio, cumpliendo con todas sus obligaciones legales y contractuales derivadas de la relación laboral, otorgándole en consecuencia, formal y total finiquito. CUARTO: En virtud de la transacción laboral celebrada por el presente documento, las partes declaran que nada quedan a deberse entre sí por gastos, costos u honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento, pues los mismos han sido arreglados en forma definitiva, y en virtud de ello, solicitan respetuosamente de este Juzgado, se sirva homologar la presente transacción laboral con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del expediente”. En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificado como ha sido que el ciudadano Concepción Rivero Briceño, en su carácter de parte actora ha comparecido personalmente al acto debidamente asistido de abogado, y que la demandada Guardianes Guaferca, c.a., otorgó poder a la abogada Yanet Cecilia Bartolotta, para transigir y disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia de instrumento poder consignado a los folios 29 al 30 del expediente, y visto finalmente que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en el mismo no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; ordenándose la entrega de los elementos probatorios aportados en la oportunidad de la audiencia preliminar, los que declaran recibir las partes presentes a su entera y cabal satisfacción. Finalmente se indica a las partes que el Tribunal dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago de los montos acordados en el documento transaccional suscrito. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ



PARTE ACTORA





PARTE DEMANDADA





Abg. HERMES CARRILLO
EL SECRETARIO