REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2012-004688
PARTE ACTORA: REGULO ANTONIO HERNANDEZ, cédula de identidad N° V-13.206.818.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el Nº 60.011.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/12/1977, bajo el Nº 59, tomo 143-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO MARTINEZ, IBRAIN ROJAS, HECTOR MEDINA, RAQUEL SOLÓRZANO, PEDRO ROJAS, BERNARDO MARTINEZ y JOSÉ GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nºs 36.921, 105.592, 61.689, 117.433, 124.879, 195.624 y 36.026, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación presentada por el abogado IVAN YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 60.011, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 05 de noviembre de 2014, por la Licenciada Lenor Rivas, experta designada por este Juzgado para realizarla; en la demanda que incoara el ciudadano REGULO ANTONIO HERNANDEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., según se evidencia de diligencia presentada el día 10 del mismo mes y año, mediante la cual estando dentro de la oportunidad procesal reclama de la misma.
Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en uso de la facultad que concede el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-0247 en la que se estableció: “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, y en virtud de la impugnación planteada se designaron a los expertos contables Licenciados EDDY LARA y LUIS PÉREZ, cédulas de identidad Nºs 3.640.812 y 2.799.280, el primero inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda con el Nº 5932; y el segundo inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital con el Nº 7.549, a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir con respecto a la reclamación presentada. Los mismos fueron notificados el 18 de marzo de 2015, según se evidencia de diligencias consignadas por el alguacil encargado de practicarlas, y éstos aceptaron y prestaron el juramento de ley los días 19 y 20 del mismo mes y año.
Se fijaron cinco (05) reuniones con los expertos designados, quienes acudieron al Despacho los días 20 de abril, 04 y 18 de mayo, 17 de junio y 30 de julio de 2015, levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado.
En fecha 30 de julio del año en curso, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada en la presente causa, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para emitir pronunciamiento, en virtud de la reclamación realizada por la representación judicial de la parte actora, a la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada LENOR RIVAS, en fecha 05 de noviembre de 2014, procedió a revisarla con la asesoría de los expertos designados y los datos aportados, examinando la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03 de abril de 2014, atendiendo a los puntos reclamados que se transcriben a continuación:
“(…) Se presenta impugnación contra el informe pericial presentado por la ciudadana Lenor Rivas, consistente en una experticia complementaria del fallo por resultar la misma inaceptable por mínima, todo de conformidad con el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil, igualmente por no considerar los perjuicios causados por los años sin recibir aumento salarial derivado Cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva vigente. Asimismo, por no considerar el criterio sostenido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al no pago oportuno de las Vacaciones, se hará con el ultimo sueldo. Es todo”.
Pues bien, con relación a lo manifestado por la representación judicial de la parte actora, al señalar que la experticia contable examinada es “inaceptable por mínima”, se advierte que tal aseveración no fue sustentada de manera detallada, no obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y el debido proceso de rango constitucional, estima necesario revisarla en todo su contenido, para así determinar si se ajustó o no a los parámetros establecidos en el fallo proferido por la Alzada -al que se hizo referencia precedentemente-.
Así tenemos que, en la decisión dictada por el Tribunal ad quem, se estableció lo siguiente:
En cuanto al Incremento Salarial:
“(…) se ordenara el pago del referido incremento a partir del 01/01/2001, que es la fecha en que le nace el derecho al accionante, por lo que, se declara la procedencia de este pedimento, y concomitantemente se deben corregir todos los conceptos que hayan sido condenados siguiendo el parámetro que se acaba de revocar. Así se establece.-”
(…) Motivo por el cual, para el caso de marras, se considera procedente el aumento salarial correspondiente al 10%…”, aplicado desde el 01/01/2001, siendo que a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá atender a los recibos de pago que rielan a los autos e incrementar a los salarios allí contenidos el 10% anual, desde el 01 de enero de 2001 (como se estableció supra), hasta el 13 de noviembre de 2012 (fecha de la interposición de la demanda). Así se establece”.
En cuanto a la Bonificación Especial -bono vacacional- :
“(…) De las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia que la parte demandada haya demostrado el pago la bonificación especial allí prevista, así como el día adicional por cada año de servicio relativo a dicha bonificación, (…) motivo por el cual se considera procedente su pago conforme a los parámetros dados en la cláusula citada respecto a la “bonificación especial y su día adicional”, cuyo monto se ordena calcular mediante una Experticia Complementaria del Fallo, que será realizada por un único Experto nombrado por el Tribunal Ejecutor y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, y su determinación se hará…”, conforme a los salarios históricos devengados desde el 01 de enero de 2001, y no desde el “…1° de marzo de cada año, a partir del año 2000…”, como se indicó supra. Así se establece.
En cuanto a las Diferencias en Vacaciones, Bonificación Especial -bono vacacional- y Bonificación de fin de año -utilidades-:
“Que “…se consideran procedentes las reclamaciones por incidencias salariales en los conceptos de vacaciones y utilidades a partir…”, del año 2001, “…las cuales serán calculadas a través de una Experticia Complementaria del fallo, y el Experto deberá valerse de los recibos de pago traídos a los autos y valorados con anterioridad, en el entendido que de faltar alguno, deberá valerse de los libros, recibos y demás documentos que se encuentren en poder de la demandada en sus archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por el trabajador, siendo que de no tenerse alguno de los recibos necesarios, deberá tomarse el salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda, y sobre la base de lo establecido en la Convención Colectiva en cuestión…”. Así se establece.-”.
(…)
Así mismo, importa señalar que respecto a las diferencias reclamadas por vacaciones, bonificación especial - bono vacacional -, bonificación de fin de año, el experto deberá tomar en consideración que: (1) le corresponden 15 días de vacaciones hasta el periodo 2008-2009, 16 días para el periodo 2009-2010, 17 días para el periodo 2010-2011 y 18 días para el periodo 2011-2012, los cuales deben ser calculados conforme al salario devengado para el momento en el cual se hizo exigible el derecho, es decir, para el día 31/07/2001, y así, para cada uno de los periodos a que haya lugar, siendo que al monto obtenido deberá deducírsele los pagos realizados por la demandada por este concepto en cada uno de esos periodos; (2) le corresponde 12 días de bonificación especial - bono vacacional - hasta el periodo 2008-2009, 13 días para el periodo 2009-2010, 14 días para el periodo 2010-2011 y 15 días para el periodo 2011-2012, los cuales deben ser calculados conforme al salario devengado para el momento en el cual se hizo exigible el derecho, es decir, para el día 31/07/2001, y así, para cada uno de los periodos a que haya lugar, al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto en cada uno de esos periodos; (3) le corresponden 10 días por las utilidades por la fracción del año 2000, y 60 días desde el año 2001 hasta el año 2010, 90 días de utilidades para el año 2011, conforme al salario promedio devengado durante el ejercicio anual, al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto, en cada uno de esos periodos. Así se establece.-”.
Ahora bien, analizado como ha sido el fallo proferido en fecha 03/04/2014, por el Tribunal Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, se realizarán lo cálculos de los conceptos condenados, considerando los salarios devengados por el accionante, así como los incrementos salariales que le corresponden el periodo de que se trate.
En tal sentido, importa destacar que respecto al incremento salarial, en la referida decisión se indicó:
“(…) se ordenara el pago del referido incremento a partir del 01/01/2001, que es la fecha en que le nace el derecho al accionante, por lo que, se declara la procedencia de este pedimento, y concomitantemente se deben corregir todos los conceptos que hayan sido condenados siguiendo el parámetro que se acaba de revocar. Así se establece.-”
(…) Motivo por el cual, para el caso de marras, se considera procedente el aumento salarial correspondiente al 10%…”, aplicado desde el 01/01/2001, siendo que a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá atender a los recibos de pago que rielan a los autos e incrementar a los salarios allí contenidos el 10% anual, desde el 01 de enero de 2001 (como se estableció supra), hasta el 13 de noviembre de 2012 (fecha de la interposición de la demanda). Así se establece”.
En atención al contenido parcialmente transcrito, se revisaron minuciosamente los salarios de la parte actora que se reflejan en los recibos de pago que constan en el expediente, concatenados con los suministrados por la demandada, y se procedió a calcular el aumento del 10% sobre el salario todos los meses de enero de cada año, considerando el período transcurrido desde el 01/01/2001 hasta el 13/11/2012, obteniéndose el monto que le corresponde al demandante por el incremento salarial acordado y la diferencia con el salario pagado por la parte accionada, lo cual arrojó el resultado que se especifica en el cuadro demostrativo siguiente:
DETERMINACIÓN DEL SALARIO
Cuadro demostrativo del Salario
1 2 3 3 4
Salario (%) (1+2) (1-3) (3/30)
Pagado % Salario Dif Salario
Desde Hasta empresa Inc Ajustad salar Diario
01/07/00 31/07/00 169,92 169,92
01/08/00 31/08/00 169,92 169,92
01/09/00 30/09/00 169,92 169,92
01/10/00 31/10/00 169,92 169,92
01/11/00 30/11/00 169,92 169,92
01/12/00 31/12/00 169,92 169,92
01/01/01 31/01/01 169,92 10% 186,92 17,00 0,57
01/02/01 28/02/01 169,92 186,92 17,00 0,57
01/03/01 31/03/01 169,92 186,92 17,00 0,57
01/04/01 30/04/01 169,92 186,92 17,00 0,57
01/05/01 31/05/01 169,92 186,92 17,00 0,57
01/06/01 30/06/01 169,92 186,92 17,00 0,57
01/07/01 31/07/01 169,92 186,92 17,00 0,57
01/08/01 31/08/01 186,92 186,92
01/09/01 30/09/01 186,92 186,92
01/10/01 31/10/01 186,92 186,92
01/11/01 30/11/01 186,92 186,92
01/12/01 31/12/01 186,92 186,92
01/01/02 31/01/02 186,92 10% 205,61 18,69 0,62
01/02/02 28/02/02 186,92 205,61 18,69 0,62
01/03/02 31/03/02 186,92 205,61 18,69 0,62
01/04/02 30/04/02 186,92 205,61 18,69 0,62
01/05/02 31/05/02 190,08 205,61 15,53 0,52
01/06/02 30/06/02 190,08 205,61 15,53 0,52
01/07/02 31/07/02 190,08 205,61 15,53 0,52
01/08/02 31/08/02 190,08 205,61 15,53 0,52
01/09/02 30/09/02 190,08 205,61 15,53 0,52
01/10/02 31/10/02 190,08 205,61 15,53 0,52
01/11/02 30/11/02 190,08 205,61 15,53 0,52
01/12/02 31/12/02 190,08 205,61 15,53 0,52
01/01/03 31/01/03 190,08 10% 226,17 36,09 1,20
01/02/03 28/02/03 190,08 226,17 36,09 1,20
01/03/03 31/03/03 190,08 226,17 36,09 1,20
01/04/03 30/04/03 190,08 226,17 36,09 1,20
01/05/03 31/05/03 190,08 226,17 36,09 1,20
01/06/03 30/06/03 190,08 226,17 36,09 1,20
01/07/03 31/07/03 209,08 226,17 17,09 0,57
01/08/03 31/08/03 209,08 226,17 17,09 0,57
01/09/03 30/09/03 209,08 226,17 17,09 0,57
01/10/03 31/10/03 247,10 247,10
01/11/03 30/11/03 247,10 247,10
01/12/03 31/12/03 247,10 247,10
01/01/04 31/01/04 247,10 10% 271,81 24,71 0,82
01/02/04 29/02/04 247,10 271,81 24,71 0,82
01/03/04 31/03/04 247,10 271,81 24,71 0,82
01/04/04 30/04/04 247,10 271,81 24,71 0,82
01/05/04 31/05/04 296,52 296,52
01/06/04 30/06/04 296,52 296,52
01/07/04 31/07/04 296,52 296,52
01/08/04 31/08/04 321,24 321,24
01/09/04 30/09/04 321,24 321,24
01/10/04 31/10/04 321,24 321,24
01/11/04 30/11/04 321,24 321,24
01/12/04 31/12/04 321,24 321,24
01/01/05 31/01/05 321,24 10% 353,36 32,12 1,07
01/02/05 28/02/05 321,24 353,36 32,12 1,07
01/03/05 31/03/05 321,24 353,36 32,12 1,07
01/04/05 30/04/05 321,24 353,36 32,12 1,07
01/05/05 31/05/05 321,24 353,36 32,12 1,07
01/06/05 30/06/05 321,24 353,36 32,12 1,07
01/07/05 31/07/05 321,24 353,36 32,12 1,07
01/08/05 31/08/05 405,00 405,00
01/09/05 30/09/05 405,00 405,00
01/10/05 31/10/05 405,00 405,00
01/11/05 30/11/05 405,00 405,00
01/12/05 31/12/05 405,00 405,00
01/01/06 31/01/06 405,00 10% 445,50 40,50 1,35
01/02/06 28/02/06 405,00 445,50 40,50 1,35
01/03/06 31/03/06 465,76 465,76
01/04/06 30/04/06 465,76 465,76
01/05/06 31/05/06 465,76 465,76
01/06/06 30/06/06 465,76 465,76
01/07/06 31/07/06 465,76 465,76
01/08/06 31/08/06 465,76 465,76
01/09/06 30/09/06 512,32 512,32
01/10/06 31/10/06 512,32 512,32
01/11/06 30/11/06 512,32 512,32
01/12/06 31/12/06 512,32 512,32
01/01/07 31/01/07 512,32 10% 563,55 51,23 1,71
01/02/07 28/02/07 512,32 563,55 51,23 1,71
01/03/07 31/03/07 512,32 563,55 51,23 1,71
01/04/07 30/04/07 512,32 563,55 51,23 1,71
01/05/07 31/05/07 512,32 563,55 51,23 1,71
01/06/07 30/06/07 614,80 614,80
01/07/07 31/07/07 614,80 614,80
01/08/07 31/08/07 614,80 614,80
01/09/07 30/09/07 614,80 614,80
01/10/07 31/10/07 614,80 614,80
01/11/07 30/11/07 614,80 614,80
01/12/07 31/12/07 614,80 614,80
01/01/08 31/01/08 614,80 10% 676,28 61,48 2,05
01/02/08 29/02/08 614,80 676,28 61,48 2,05
01/03/08 31/03/08 614,80 676,28 61,48 2,05
01/04/08 30/04/08 614,80 676,28 61,48 2,05
01/05/08 31/05/08 614,80 676,28 61,48 2,05
01/06/08 30/06/08 799,23 799,23
01/07/08 31/07/08 799,23 799,23
01/08/08 31/08/08 799,23 799,23
01/09/08 30/09/08 799,23 799,23
01/10/08 31/10/08 799,23 799,23
01/11/08 30/11/08 799,23 799,23
01/12/08 31/12/08 799,23 799,23
01/01/09 31/01/09 799,23 10% 879,15 79,92 2,66
01/02/09 28/02/09 799,23 879,15 79,92 2,66
01/03/09 31/03/09 799,23 879,15 79,92 2,66
01/04/09 30/04/09 799,23 879,15 79,92 2,66
01/05/09 31/05/09 879,14 879,15
01/06/09 30/06/09 879,14 879,15
01/07/09 31/07/09 879,14 879,15
01/08/09 31/08/09 879,14 879,15
01/09/09 30/09/09 967,50 967,50
01/10/09 31/10/09 967,50 967,50
01/11/09 30/11/09 967,50 967,50
01/12/09 31/12/09 967,50 967,50
01/01/10 31/01/10 967,50 10% 1.064,25 96,75 3,23
01/02/10 28/02/10 967,50 1.064,25 96,75 3,23
01/03/10 31/03/10 1.064,25 1.064,25
01/04/10 30/04/10 1.064,25 1.064,25
01/05/10 31/05/10 1.223,89 1.223,89
01/06/10 30/06/10 1.223,89 1.223,89
01/07/10 31/07/10 1.223,89 1.223,89
01/08/10 31/08/10 1.223,89 1.223,89
01/09/10 30/09/10 1.223,89 1.223,89
01/10/10 31/10/10 1.223,89 1.223,89
01/11/10 30/11/10 1.223,89 1.223,89
01/12/10 31/12/10 1.223,89 1.223,89
01/01/11 31/01/11 1.223,89 10% 1.346,28 122,39 4,08
01/02/11 28/02/11 1.223,89 1.346,28 122,39 4,08
01/03/11 31/03/11 1.223,89 1.346,28 122,39 4,08
01/04/11 30/04/11 1.223,89 1.346,28 122,39 4,08
01/05/11 31/05/11 1.529,86 1.529,86
01/06/11 30/06/11 1.529,86 1.529,86
01/07/11 31/07/11 1.529,86 1.529,86
01/08/11 31/08/11 1.529,86 1.529,86
01/09/11 30/09/11 1.682,85 1.682,85
01/10/11 31/10/11 1.682,85 1.682,85
01/11/11 30/11/11 1.682,85 1.682,85
01/12/11 31/12/11 1.682,85 1.682,85
01/01/12 31/01/12 1.682,85 10% 1.851,14 168,29 5,61
01/02/12 29/02/12 1.682,85 1.851,14 168,29 5,61
01/03/12 31/03/12 1.682,85 1.851,14 168,29 5,61
01/04/12 30/04/12 1.682,85 1.851,14 168,29 5,61
01/05/12 31/05/12 1.935,27 1.935,27
01/06/12 30/06/12 1.935,27 1.935,27
01/07/12 31/07/12 1.935,27 1.935,27
01/08/12 31/08/12 1.935,27 1.935,27
01/09/12 30/09/12 2.225,56 2.225,56
01/10/12 31/10/12 2.225,56 2.225,56
01/11/12 30/11/12 2.225,56 2.225,56
Total 3.230,02
Por consiguiente, la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., deberá pagar al ciudadano REGULO ANTONIO HERNANDEZ, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.230,02), por concepto de diferencia por el incremento salarial del 10% no pagado, y así se establece.
Ahora bien, en lo atinente a la bonificación especial -bono vacacional-, la Alzada puntualizó:
“(…) De las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia que la parte demandada haya demostrado el pago la bonificación especial allí prevista, así como el día adicional por cada año de servicio relativo a dicha bonificación, (…) motivo por el cual se considera procedente su pago conforme a los parámetros dados en la cláusula citada respecto a la “bonificación especial y su día adicional”, cuyo monto se ordena calcular mediante una Experticia Complementaria del Fallo, que será realizada por un único Experto nombrado por el Tribunal Ejecutor y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, y su determinación se hará…”, conforme a los salarios históricos devengados desde el 01 de enero de 2001, y no desde el “…1° de marzo de cada año, a partir del año 2000…”, como se indicó supra. Así se establece.
(…)
(2) le corresponde 12 días de bonificación especial - bono vacacional - hasta el periodo 2008-2009, 13 días para el periodo 2009-2010, 14 días para el periodo 2010-2011 y 15 días para el periodo 2011-2012, los cuales deben ser calculados conforme al salario devengado para el momento en el cual se hizo exigible el derecho, es decir, para el día 31/07/2001, y así, para cada uno de los periodos a que haya lugar, al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto en cada uno de esos periodos;…”.
De allí que, seguidamente se calculará la Bonificación Especial -bono vacacional-, en el entendido que al actor le corresponden: 12 días hasta el periodo 2008-2009; 13 días para el periodo 2009-2010; 14 días para el periodo 2010-2011 y 15 días para el periodo 2011-2012, conforme al salario devengado para el momento en el cual se hizo exigible el derecho y computado desde el 31/07/2001, deduciéndose los pagos efectuados por la accionada por tal concepto en cada uno de esos periodos, tal como se demuestra a continuación:
BONIFICACION ESPECIAL
Período Salar Salar Dias Monto Monto
Desde Hasta Mensual Diario Monto Pagado Difer Total
31-07-00 31-07-01 186,92 6,23 12 74,77 74,77 74,77
01-08-01 31-07-02 205,61 6,85 12 82,24 82,24 157,01
01-08-02 31-07-03 226,17 7,54 12 90,47 90,47 247,48
01-08-03 31-07-04 296,52 9,88 12 118,61 118,61 366,09
01-08-04 31-07-05 353,36 11,78 12 141,35 141,35 507,44
01-08-05 31-07-06 465,76 15,53 12 186,30 186,30 693,74
01-08-06 31-07-07 614,80 20,49 12 245,92 245,92 939,66
01-08-07 31-07-08 799,23 26,64 12 319,69 519,49 939,66
01-08-08 31-07-09 879,15 29,31 12 351,66 1.028,70 939,66
01-08-09 31-07-10 1.223,89 40,80 13 530,35 1.376,08 939,66
01-08-10 31-07-11 1.529,86 51,00 14 713,93 1.693,47 939,66
01-08-11 31-07-12 1.935,27 64,51 15 967,64 3.254,97 939,66
TOTAL DIFERENCIA BONIFICACION ESPECIAL 939,66
En consecuencia, la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., deberá pagar al ciudadano REGULO ANTONIO HERNANDEZ, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 939,66), por concepto de diferencia de Bonificación Especial -bono vacacional-, y así se establece.
En cuanto a las diferencias por vacaciones, el ad quem señaló:
“…Así mismo, importa señalar que respecto a las diferencias reclamadas por vacaciones, (…), el experto deberá tomar en consideración que: (1) le corresponden 15 días de vacaciones hasta el periodo 2008-2009, 16 días para el periodo 2009-2010, 17 días para el periodo 2010-2011 y 18 días para el periodo 2011-2012, los cuales deben ser calculados conforme al salario devengado para el momento en el cual se hizo exigible el derecho, es decir, para el día 31/07/2001, y así, para cada uno de los periodos a que haya lugar, siendo que al monto obtenido deberá deducírsele los pagos realizados por la demandada por este concepto en cada uno de esos periodos;…”
En razón de lo expuesto, se pasa a determinar la diferencia por la incidencia del aumento salarial en las Vacaciones, tomando en cuenta que al demandante le corresponden: 15 días hasta el periodo 2008-2009; 16 días para el periodo 2009-2010; 17 días para el periodo 2010-2011 y 18 días para el periodo 2011-2012, considerando el salario percibido para el momento en el cual se hizo exigible el derecho, esto es, para el 31/07/2001, y así, para cada uno de los respectivos periodos, descontándole al monto resultante los pagos realizados por la demandada por este concepto cuando corresponda, como se observa seguidamente:
DIFERENCIA VACACIONES
Período Salar Salar Dias Monto Monto
Desde Hasta Mensual Diario Monto Pagado Difer Total
31-07-00 31-07-01 186,92 6,23 15 93,46 93,46 93,46
01-08-01 31-07-02 205,61 6,85 15 102,81 102,81 196,27
01-08-02 31-07-03 226,17 7,54 15 113,09 113,09 309,35
01-08-03 31-07-04 296,52 9,88 15 148,26 148,26 457,61
01-08-04 31-07-05 353,36 11,78 15 176,68 176,68 634,29
01-08-05 31-07-06 465,76 15,53 15 232,88 232,88 867,17
01-08-06 31-07-07 614,80 20,49 15 307,40 307,40 1.174,57
01-08-07 31-07-08 799,23 26,64 15 399,62 692,65 1.174,57
01-08-08 31-07-09 879,15 29,31 15 439,58 800,00 1.174,57
01-08-09 31-07-10 1.223,89 40,80 16 652,74 1.113,73 1.174,57
01-08-10 31-07-11 1.529,86 51,00 17 866,92 1.392,17 1.174,57
01-08-11 31-07-12 1.935,27 64,51 18 1.161,16 4.006,83 1.174,57
TOTAL DIFERENCIA VACACIONES 1.174,57
Por tanto, la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., deberá pagar al ciudadano REGULO ANTONIO HERNANDEZ, la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.174,57), por concepto de diferencia en las vacaciones, por la incidencia del aumento salarial del 10% no otorgado en su debida oportunidad, y así se establece.
Con relación a la diferencia por la incidencia del aumento salarial en la Bonificación de Fin de Año, el Juzgado Superior estableció:
“(…) Así mismo, importa señalar que respecto a las diferencias reclamadas por (…) bonificación de fin de año, el experto deberá tomar en consideración que: (…) (3) le corresponden 10 días por las utilidades por la fracción del año 2000, y 60 días desde el año 2001 hasta el año 2010, 90 días de utilidades para el año 2011, conforme al salario promedio devengado durante el ejercicio anual, al monto obtenido deberá deducir los pagos realizados por la demandada por este concepto, en cada uno de esos periodos. Así se establece.-”.
Como se especifica en el párrafo que antecede, se computará la diferencia por la incidencia del aumento salarial en la Bonificación de Fin de Año -utilidades-, considerando que a la parte actora le corresponden: 10 días por la fracción del año 2000; 60 días desde el año 2001 al año 2010 y 90 días para el año 2011, tomando para ello el promedio del salario devengado en cada ejercicio anual, y restándole los pagos efectuados por la accionada por dicho concepto, en cada uno de esos periodos, lo cual arrojó el siguiente resultado:
INCIDENCIA DIFERENCIAL EN BONIFICACION FIN DE AÑO
Período Salar Salar Dias Monto Monto
Desde Hasta Mensual Diario Monto Pagado Difer Total
01-07-00 31-12-00 169,92 5,66 10 56,64 56,64 56,64
01-01-01 31-12-01 186,92 6,23 60 373,84 373,84 430,48
01-01-02 31-12-02 205,61 6,85 60 411,22 411,22 841,70
01-01-03 31-12-03 231,40 7,71 60 462,81 462,81 1.304,51
01-01-04 31-12-04 298,58 9,95 60 597,17 597,17 1.901,68
01-01-05 31-12-05 374,88 12,50 60 749,76 749,76 2.651,44
01-01-06 31-12-06 477,90 15,93 60 955,81 955,81 3.607,25
01-01-07 31-12-07 593,45 19,78 60 1.186,89 1.186,89 4.794,14
01-01-08 31-12-08 748,00 24,93 60 1.496,00 2.882,14 4.794,14
01-01-09 31-12-09 908,60 30,29 60 1.817,20 3.149,60 4.794,14
01-01-10 31-12-10 1.170,68 39,02 60 2.341,35 4.628,33 4.794,14
01-01-11 31-12-11 1.519,66 50,66 90 4.558,99 10.196,09 4.794,14
TOTAL DIFERENCIA EN UTILIDADES 4.794,14
Siendo ello así, la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., deberá pagar al ciudadano REGULO ANTONIO HERNANDEZ, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.794,14), por concepto de diferencia en la bonificación de fin de año -utilidades-, por la incidencia del aumento salarial del 10% no otorgado en su debida oportunidad, y así se establece.
Ahora bien, es de resaltar que respecto a los intereses de mora, la sentencia definitivamente firme determinó:
“(…) se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto del diferencial salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 01/02/2001 y mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-…”
En atención a lo ordenado ut supra, se procede al cálculo de los intereses moratorios sobre el diferencial salarial que no se canceló en su oportunidad, el cual se presentará hasta la fecha en la que la experta contable Lenor Rivas los realizó en el informe pericial (mes de septiembre de 2014), considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, lo cual se refleja en el cuadro demostrativo siguiente:
CALCULO DE INTERESES MORATORIOS
Período Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Diferencia Monto Interés Interés Mensual Acum.
01/02/01 30/09/14 Días Salario Acum Anual Mensual
01/01/01 31/01/01 30 17,00 17,00 16,17% 1,35% 0,24 0,24
01/02/01 28/02/01 30 17,00 34,00 16,17% 1,35% 0,46 0,69
01/03/01 31/03/01 30 17,00 51,00 16,17% 1,35% 0,69 1,38
01/04/01 30/04/01 30 17,00 68,00 16,05% 1,34% 0,91 2,29
01/05/01 31/05/01 30 17,00 85,00 16,56% 1,38% 1,17 3,46
01/06/01 30/06/01 30 17,00 102,00 18,50% 1,54% 1,57 5,04
01/07/01 31/07/01 30 17,00 119,00 18,54% 1,55% 1,84 6,88
01/08/01 31/08/01 30 119,00 19,69% 1,64% 1,95 8,83
01/09/01 30/09/01 30 119,00 27,62% 2,30% 2,74 11,57
01/10/01 31/10/01 30 119,00 25,59% 2,13% 2,54 14,10
01/11/01 30/11/01 30 119,00 21,51% 1,79% 2,13 16,24
01/12/01 31/12/01 30 119,00 23,57% 1,96% 2,34 18,58
01/01/02 31/01/02 30 18,69 137,69 28,91% 2,41% 3,32 21,89
01/02/02 28/02/02 30 18,69 156,38 39,10% 3,26% 5,10 26,99
01/03/02 31/03/02 30 18,69 175,08 50,10% 4,18% 7,31 34,30
01/04/02 30/04/02 30 18,69 193,77 43,59% 3,63% 7,04 41,34
01/05/02 31/05/02 30 15,53 209,30 36,20% 3,02% 6,31 47,65
01/06/02 30/06/02 30 15,53 224,83 31,64% 2,64% 5,93 53,58
01/07/02 31/07/02 30 15,53 240,36 29,90% 2,49% 5,99 59,57
01/08/02 31/08/02 30 15,53 255,90 26,92% 2,24% 5,74 65,31
01/09/02 30/09/02 30 15,53 271,43 26,92% 2,24% 6,09 71,40
01/10/02 31/10/02 30 15,53 286,96 29,44% 2,45% 7,04 78,44
01/11/02 30/11/02 30 15,53 302,49 30,47% 2,54% 7,68 86,12
01/12/02 31/12/02 30 15,53 318,02 29,99% 2,50% 7,95 94,07
01/01/03 31/01/03 30 36,09 354,12 31,63% 2,64% 9,33 103,40
01/02/03 28/02/03 30 36,09 390,21 29,12% 2,43% 9,47 112,87
01/03/03 31/03/03 30 36,09 426,30 25,05% 2,09% 8,90 121,77
01/04/03 30/04/03 30 36,09 462,40 24,52% 2,04% 9,45 131,22
01/05/03 31/05/03 30 36,09 498,49 20,12% 1,68% 8,36 139,57
01/06/03 30/06/03 30 36,09 534,58 18,33% 1,53% 8,17 147,74
01/07/03 31/07/03 30 17,09 551,68 18,49% 1,54% 8,50 156,24
01/08/03 31/08/03 30 17,09 568,77 18,74% 1,56% 8,88 165,12
01/09/03 30/09/03 30 17,09 585,86 19,99% 1,67% 9,76 174,88
01/10/03 31/10/03 30 585,86 16,87% 1,41% 8,24 183,12
01/11/03 30/11/03 30 585,86 17,67% 1,47% 8,63 191,75
01/12/03 31/12/03 30 585,86 16,83% 1,40% 8,22 199,96
01/01/04 31/01/04 30 24,71 610,57 15,09% 1,26% 7,68 207,64
01/02/04 29/02/04 30 24,71 635,28 14,46% 1,21% 7,66 215,29
01/03/04 31/03/04 30 24,71 659,99 15,20% 1,27% 8,36 223,65
01/04/04 30/04/04 30 24,71 684,70 15,22% 1,27% 8,68 232,34
01/05/04 31/05/04 30 684,70 15,40% 1,28% 8,79 241,13
01/06/04 30/06/04 30 684,70 14,92% 1,24% 8,51 249,64
01/07/04 31/07/04 30 684,70 14,45% 1,20% 8,24 257,88
01/08/04 31/08/04 30 684,70 15,01% 1,25% 8,56 266,45
01/09/04 30/09/04 30 684,70 15,20% 1,27% 8,67 275,12
01/10/04 31/10/04 30 684,70 15,02% 1,25% 8,57 283,69
01/11/04 30/11/04 30 684,70 14,51% 1,21% 8,28 291,97
01/12/04 31/12/04 30 684,70 15,25% 1,27% 8,70 300,67
01/01/05 31/01/05 30 32,12 716,83 14,93% 1,24% 8,92 309,59
01/02/05 28/02/05 30 32,12 748,95 14,21% 1,18% 8,87 318,46
01/03/05 31/03/05 30 32,12 781,07 14,44% 1,20% 9,40 327,86
01/04/05 30/04/05 30 32,12 813,20 13,96% 1,16% 9,46 337,32
01/05/05 31/05/05 30 32,12 845,32 14,02% 1,17% 9,88 347,20
01/06/05 30/06/05 30 32,12 877,45 13,47% 1,12% 9,85 357,04
01/07/05 31/07/05 30 32,12 909,57 13,53% 1,13% 10,26 367,30
01/08/05 31/08/05 30 909,57 13,33% 1,11% 10,10 377,40
01/09/05 30/09/05 30 909,57 12,71% 1,06% 9,63 387,04
01/10/05 31/10/05 30 909,57 13,18% 1,10% 9,99 397,03
01/11/05 30/11/05 30 909,57 12,95% 1,08% 9,82 406,84
01/12/05 31/12/05 30 909,57 12,79% 1,07% 9,69 416,54
01/01/06 31/01/06 30 40,50 950,07 12,71% 1,06% 10,06 426,60
01/02/06 28/02/06 30 40,50 990,57 12,76% 1,06% 10,53 437,13
01/03/06 31/03/06 30 990,57 12,31% 1,03% 10,16 447,30
01/04/06 30/04/06 30 990,57 12,11% 1,01% 10,00 457,29
01/05/06 31/05/06 30 990,57 12,15% 1,01% 10,03 467,32
01/06/06 30/06/06 30 990,57 11,94% 1,00% 9,86 477,18
01/07/06 31/07/06 30 990,57 12,29% 1,02% 10,15 487,32
01/08/06 31/08/06 30 990,57 12,43% 1,04% 10,26 497,58
01/09/06 30/09/06 30 990,57 12,32% 1,03% 10,17 507,75
01/10/06 31/10/06 30 990,57 12,46% 1,04% 10,29 518,04
01/11/06 30/11/06 30 990,57 12,63% 1,05% 10,43 528,46
01/12/06 31/12/06 30 990,57 12,64% 1,05% 10,43 538,90
01/01/07 31/01/07 30 51,23 1.041,80 12,92% 1,08% 11,22 550,12
01/02/07 28/02/07 30 51,23 1.093,03 12,82% 1,07% 11,68 561,79
01/03/07 31/03/07 30 51,23 1.144,27 12,53% 1,04% 11,95 573,74
01/04/07 30/04/07 30 51,23 1.195,50 13,05% 1,09% 13,00 586,74
01/05/07 31/05/07 30 51,23 1.246,73 13,03% 1,09% 13,54 600,28
01/06/07 30/06/07 30 1.246,73 12,53% 1,04% 13,02 613,30
01/07/07 31/07/07 30 1.246,73 13,51% 1,13% 14,04 627,33
01/08/07 31/08/07 30 1.246,73 13,86% 1,16% 14,40 641,73
01/09/07 30/09/07 30 1.246,73 13,79% 1,15% 14,33 656,06
01/10/07 31/10/07 30 1.246,73 14,00% 1,17% 14,55 670,61
01/11/07 30/11/07 30 1.246,73 15,75% 1,31% 16,36 686,97
01/12/07 31/12/07 30 1.246,73 16,44% 1,37% 17,08 704,05
01/01/08 31/01/08 30 61,48 1.308,21 18,53% 1,54% 20,20 724,25
01/02/08 29/02/08 30 61,48 1.369,69 17,56% 1,46% 20,04 744,29
01/03/08 31/03/08 30 61,48 1.431,17 18,17% 1,51% 21,67 765,96
01/04/08 30/04/08 30 61,48 1.492,65 18,35% 1,53% 22,83 788,79
01/05/08 31/05/08 30 61,48 1.554,13 20,85% 1,74% 27,00 815,79
01/06/08 30/06/08 30 1.554,13 20,09% 1,67% 26,02 841,81
01/07/08 31/07/08 30 1.554,13 20,30% 1,69% 26,29 868,10
01/08/08 31/08/08 30 1.554,13 20,09% 1,67% 26,02 894,12
01/09/08 30/09/08 30 1.554,13 19,68% 1,64% 25,49 919,61
01/10/08 31/10/08 30 1.554,13 19,82% 1,65% 25,67 945,28
01/11/08 30/11/08 30 1.554,13 20,24% 1,69% 26,21 971,49
01/12/08 31/12/08 30 1.554,13 19,65% 1,64% 25,45 996,94
01/01/09 31/01/09 30 79,92 1.634,05 19,76% 1,65% 26,91 1.023,85
01/02/09 28/02/09 30 79,92 1.713,98 19,98% 1,67% 28,54 1.052,38
01/03/09 31/03/09 30 79,92 1.793,90 19,74% 1,65% 29,51 1.081,89
01/04/09 30/04/09 30 79,92 1.873,82 18,77% 1,56% 29,31 1.111,20
01/05/09 31/05/09 30 1.873,82 18,77% 1,56% 29,31 1.140,51
01/06/09 30/06/09 30 1.873,82 17,56% 1,46% 27,42 1.167,93
01/07/09 31/07/09 30 1.873,82 17,26% 1,44% 26,95 1.194,88
01/08/09 31/08/09 30 1.873,82 17,04% 1,42% 26,61 1.221,49
01/09/09 30/09/09 30 1.873,82 16,58% 1,38% 25,89 1.247,38
01/10/09 31/10/09 30 1.873,82 17,62% 1,47% 27,51 1.274,90
01/11/09 30/11/09 30 1.873,82 17,05% 1,42% 26,62 1.301,52
01/12/09 31/12/09 30 1.873,82 16,97% 1,41% 26,50 1.328,02
01/01/10 31/01/10 30 96,75 1.970,57 16,74% 1,40% 27,49 1.355,51
01/02/10 28/02/10 30 96,75 2.067,32 16,65% 1,39% 28,68 1.384,19
01/03/10 31/03/10 30 2.067,32 16,44% 1,37% 28,32 1.412,52
01/04/10 30/04/10 30 2.067,32 16,23% 1,35% 27,96 1.440,48
01/05/10 31/05/10 30 2.067,32 16,40% 1,37% 28,25 1.468,73
01/06/10 30/06/10 30 2.067,32 16,10% 1,34% 27,74 1.496,47
01/07/10 31/07/10 30 2.067,32 16,34% 1,36% 28,15 1.524,62
01/08/10 31/08/10 30 2.067,32 16,28% 1,36% 28,05 1.552,66
01/09/10 30/09/10 30 2.067,32 16,10% 1,34% 27,74 1.580,40
01/10/10 31/10/10 30 2.067,32 16,38% 1,37% 28,22 1.608,62
01/11/10 30/11/10 30 2.067,32 16,25% 1,35% 27,99 1.636,61
01/12/10 31/12/10 30 2.067,32 16,45% 1,37% 28,34 1.664,95
01/01/11 31/01/11 30 122,39 2.189,71 16,29% 1,36% 29,73 1.694,68
01/02/11 28/02/11 30 122,39 2.312,10 16,37% 1,36% 31,54 1.726,22
01/03/11 31/03/11 30 122,39 2.434,49 16,00% 1,33% 32,46 1.758,68
01/04/11 30/04/11 30 122,39 2.556,88 16,37% 1,36% 34,88 1.793,56
01/05/11 31/05/11 30 2.556,88 16,64% 1,39% 35,46 1.829,01
01/06/11 30/06/11 30 2.556,88 16,09% 1,34% 34,28 1.863,30
01/07/11 31/07/11 30 2.556,88 16,52% 1,38% 35,20 1.898,50
01/08/11 31/08/11 30 2.556,88 15,94% 1,33% 33,96 1.932,46
01/09/11 30/09/11 30 2.556,88 16,00% 1,33% 34,09 1.966,55
01/10/11 31/10/11 30 2.556,88 16,39% 1,37% 34,92 2.001,48
01/11/11 30/11/11 30 2.556,88 15,43% 1,29% 32,88 2.034,35
01/12/11 31/12/11 30 2.556,88 15,03% 1,25% 32,02 2.066,38
01/01/12 31/01/12 30 168,29 2.725,16 15,70% 1,31% 35,65 2.102,03
01/02/12 29/02/12 30 168,29 2.893,45 15,18% 1,27% 36,60 2.138,63
01/03/12 31/03/12 30 168,29 3.061,73 14,97% 1,25% 38,20 2.176,83
01/04/12 30/04/12 30 168,29 3.230,02 15,41% 1,28% 41,48 2.218,31
01/05/12 31/05/12 30 3.230,02 15,63% 1,30% 42,07 2.260,38
01/06/12 30/06/12 30 3.230,02 15,38% 1,28% 41,40 2.301,78
01/07/12 31/07/12 30 3.230,02 15,35% 1,28% 41,32 2.343,09
01/08/12 31/08/12 30 3.230,02 15,57% 1,30% 41,91 2.385,00
01/09/12 30/09/12 30 3.230,02 15,65% 1,30% 42,12 2.427,13
01/10/12 31/10/12 30 3.230,02 15,50% 1,29% 41,72 2.468,85
01/11/12 30/11/12 30 3.230,02 15,29% 1,27% 41,16 2.510,01
01/12/12 31/12/12 30 3.230,02 15,06% 1,26% 40,54 2.550,54
01/01/13 31/01/13 30 3.230,02 14,66% 1,22% 39,46 2.590,00
01/02/13 28/02/13 30 3.230,02 15,47% 1,29% 41,64 2.631,64
01/03/13 31/03/13 30 3.230,02 14,89% 1,24% 40,08 2.671,72
01/04/13 30/04/13 30 3.230,02 15,09% 1,26% 40,62 2.712,34
01/05/13 31/05/13 30 3.230,02 15,07% 1,26% 40,56 2.752,90
01/06/13 30/06/13 30 3.230,02 14,88% 1,24% 40,05 2.792,96
01/07/13 31/07/13 30 3.230,02 14,97% 1,25% 40,29 2.833,25
01/08/13 31/08/13 30 3.230,02 15,53% 1,29% 41,80 2.875,05
01/09/13 30/09/13 30 3.230,02 15,13% 1,26% 40,73 2.915,78
01/10/13 31/10/13 30 3.230,02 14,99% 1,25% 40,35 2.956,13
01/11/13 30/11/13 30 3.230,02 14,93% 1,24% 40,19 2.996,31
01/12/13 31/12/13 30 3.230,02 15,15% 1,26% 40,78 3.037,09
01/01/14 31/01/14 30 3.230,02 15,12% 1,26% 40,70 3.077,79
01/02/14 28/02/14 30 3.230,02 15,54% 1,30% 41,83 3.119,62
01/03/14 31/03/14 30 3.230,02 15,05% 1,25% 40,51 3.160,13
01/04/14 30/04/14 30 3.230,02 15,44% 1,29% 41,56 3.201,69
01/05/14 31/05/14 30 3.230,02 15,54% 1,30% 41,83 3.243,52
01/06/14 30/06/14 30 3.230,02 15,56% 1,30% 41,88 3.285,40
01/07/14 31/07/14 30 3.230,02 15,86% 1,32% 42,69 3.328,09
01/08/14 31/08/14 30 3.230,02 16,23% 1,35% 43,69 3.371,77
01/09/14 30/09/14 30 3.230,02 16,16% 1,35% 43,50 3.415,27
Total Intereses Moratorios 3.415,27
Por consiguiente, la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., deberá pagar al ciudadano REGULO ANTONIO HERNANDEZ, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.415,27), por concepto de intereses moratorios, y así se establece.
En lo referente a la indexación salarial, en el fallo definitivo proferido por el Juzgado Superior, se indicó:
“(…) Se ordena el pago, de la misma manera, de la indexación salarial o corrección monetaria sobre las sumas condenadas, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es desde el 10/01/2013, hasta la fecha del efectivo pago, siendo que el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Así se establece.-”
En acatamiento a lo ordenado ut supra, se calculó la indexación salarial o corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada (10/01/2013), excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, de cuya operación aritmética se obtuvo el resultado que se detalla en el siguiente cuadro:
DIAS A EXCLUIR VAC OTROS
DIAS
Período Días Índices de Precios
Desde Hasta Sumas Índice Índice Factor
condena Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
10/01/13 31/01/13 31 10.138,39 329,4000 318,9000 0,0329 0,0106 0,0223 226,13 10 10
01/02/13 28/02/13 28 10.364,52 334,8000 329,4000 0,0164 0,0164 169,91
01/03/13 31/03/13 31 10.534,43 344,1000 334,8000 0,0278 0,0278 292,62
01/04/13 30/04/13 30 10.827,06 358,8000 344,1000 0,0427 0,0427 462,53
01/05/13 31/05/13 31 11.289,59 380,7000 358,8000 0,0610 0,0610 689,08
01/06/13 30/06/13 30 11.978,67 398,6000 380,7000 0,0470 0,0470 563,22
01/07/13 31/07/13 31 12.541,89 411,3000 398,6000 0,0319 0,0319 399,60
01/08/13 31/08/13 31 12.941,49 423,7000 411,3000 0,0301 0,0156 0,0146 188,79 16 16
01/09/13 30/09/13 30 13.130,28 442,3000 423,7000 0,0439 0,0219 0,0219 288,20 15 15
01/10/13 31/10/13 31 13.418,49 464,9000 442,3000 0,0511 0,0511 685,64
01/11/13 30/11/13 30 14.104,13 487,3000 464,9000 0,0482 0,0482 679,57
01/12/13 31/12/13 31 14.783,70 498,1000 487,3000 0,0222 0,0071 0,0150 221,96 10 10
01/01/14 31/01/14 31 15.005,65 514,7000 498,1000 0,0333 0,0065 0,0269 403,30 6 6
01/02/14 28/02/14 28 15.408,95 526,8000 514,7000 0,0235 0,0235 362,25
01/03/14 31/03/14 31 15.771,20 548,3000 526,8000 0,0408 0,0408 643,66
01/04/14 30/04/14 30 16.414,86 579,4000 548,3000 0,0567 0,0567 931,06
01/05/14 31/05/14 31 17.345,92 612,6000 579,4000 0,0573 0,0573 993,93
01/06/14 30/06/14 30 18.339,85 639,7000 612,6000 0,0442 0,0442 811,31
01/07/14 31/07/14 31 19.151,17 666,2000 639,7000 0,0414 0,0414 793,35
01/08/14 31/08/14 31 19.944,52 692,4000 666,2000 0,0393 0,0216 0,0178 354,23 17 17
Total Corrección Monetaria 10.160,35
En tal sentido, la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., deberá pagar al ciudadano REGULO ANTONIO HERNANDEZ, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.160,35), por concepto de corrección monetaria, y así se establece.
Disipados los puntos impugnados por la parte actora, y realizados como han sido los cálculos correspondientes, este Juzgado determina que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., le adeuda a la parte actora REGULO ANTONIO HERNANDEZ, la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 23.714,01) por los siguientes conceptos:
CUADRO RESUMEN
Diferencia por el Incremento Salarial del 10% no pagado -Cláusula 31 Convención Colectiva- 3.230,02
Diferencia por incremento salarial en las Vacaciones 1.174,57
Diferencia por incremento salarial en Bonificación de Fin de Año 4.794,14
Diferencia Bonificación Especial -bono vacacional- 939,66
Sub-Total 10.138,39
Intereses Moratorios 3.415,27
Corrección Monetaria 10.160,35
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 23.714,01
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentado por la representación judicial del accionante. En consecuencia la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., deberá cancelar a la parte demandante, ciudadano REGULO ANTONIO HERNANDEZ, la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 23.714,01), en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03 de abril de 2014. Y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2015.
La Juez,
María Mercedes Millán
El Secretario,
Rafael Flores
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Rafael Flores
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