REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-S-2015-001812

En la oferta real de pago interpuesta por la entidad de trabajo ASPEN VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 915-A, representada por los abogados CÉSAR FREITES, JOSÉ HENRIQUEZ y RAFAEL BLANCO R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.271, 114.039 y 39.945, respectivamente; a favor de la ciudadana ALEJANDRA GIOCONDA PEREIRA BARRIENTOS, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.714.724, no consta representación a los autos; dictándose auto ordenando la subsanación del escrito de la oferta real de pago en fecha 03 de agosto de 2015. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Motivación para decidir
La presente oferta real de pago se dio por recibida en fecha 03 de agosto de 2015, y en esa misma fecha (03/08/2015), se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena la subsanación del escrito de oferta real de pago por no llenar los extremos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se señaló la fecha de ingreso de la ciudadana Alejandra Gioconda Pereira Barrientos a la entidad de trabajo, Aspen Venezuela, C.A., así como el cargo que desempeñaba dentro de la misma, librándose la respectiva boleta de notificación, indicándole que se debía realizar la corrección dentro de los dos (2) hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la oferente, en caso contrario se declararía la inadmisibilidad o perención, según el caso.
En fecha 07 de agosto de 2015, el ciudadano José Gregorio Maldonado, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó diligencia de la notificación practicada a la oferente, a los fines de la subsanación del escrito de oferta real de pago presentado y supra especificado, lo cual riela a los folios 13 y 14.
Analizado lo anterior y determinado que con la actuación del ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, la parte oferente quedó debidamente notificada del auto dictado en fecha 03 de agosto de 2015, como quedó establecido en el párrafo anterior, correspondiente a la resolución del Tribunal dirigida a la subsanación del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, carga ésta que no fue cumplida por la parte oferente en el lapso concedido para ello, razón por la que debe este Juzgado forzosamente declarar inadmisible la presente solicitud de oferta real de pago. Así se decide.-
II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la oferta real de pago interpuesta por la entidad de trabajo ASPEN VENEZUELA, C.A. a favor de la ciudadana ALEJANDRA GIOCONDA PEREIRA BARRIENTOS, ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ