REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2015-001539
I
En fecha 30-06-2015, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, el abogado Jesús Leopoldo, inscrito en el inpreabogado Nro.97.802, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES MAYAGI C.A, presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor de la ciudadana MARCIE JENIFFER GUERRA titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.855.441, por la cantidad de de setenta y tres mil trescientos noventa bolívares con 48/100 (Bs. 73.390.48),comprendiendo dicha cantidad una vez efectuada las deducciones, prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT e intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, por una relación de trabajo que se inició el 13-10-2010 y culminó el 29-06-2015, que a decir del oferente por renuncia de la trabajadora, para un tiempo de servicios de cuatro (4) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días.
Por suerte de distribución correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
El día 8-07-2015 sin que el mencionado Juzgado diera recibo a la solicitud y por ende se pronunciara sobre su admisión, se incorporó a los autos el escrito contentivo del acuerdo transaccional celebrado entre el oferente y la oferida.
El 13-07-2015, según se evidencia al folio 22 de autos, se dio por recibido el asunto. Y en la misma fecha, la Jueza que preside el mencionado Despacho se inhibió de conocer la causa conforme a los supuestos contemplados en los numerales 1 y 4 del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La inhibición planteada fue declara con lugar por el Juzgado Octavo Superior, según resolución de fecha 23-07-2015 dictada en el asunto AH21-X-2015-000060.
Con ocasión a la redistribución ordenada por el Juzgado Octavo Superior, correspondió a este Juzgado, siendo recibido el pasado 7 del presente mes y año.
Ahora bien, para decidir sobre la homologación del acuerdo transaccional presentado, este Juzgado debe previamente admitir la demanda en cuanto ha lugar en derecho, pasando en este mismo acto a pronunciarse sobre la homologación requerida.
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte Oferente, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 5 al 8 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida fue asistida por el abogado Ángel Rojas, inscrita en el inpreabogado Nro. 88.662, entendiendo es Despacho que tal y como lo declara la ciudadana Marcie Jennifer Guerra en el folio 15, fue instruida acerca del alcance y consecuencia legales del contrato que celebra.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, pero si discutidos, ha sido con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció a la Oferida, ya identificada, un pago único por la cantidad de ciento cuarenta y seis mil setecientos ochenta bolívares 96/100 céntimos (Bs. 146.780,96), cantidad superior al de la oferta, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida ya identificada, mediante cheque Nro.41054457, de fecha 01-07-2015, instrumento de pago, girado contra el Banco Banesco, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente. Se deja constancia que la extrabajadora hoy parte oferida declara que la entidad de trabajo oferente y demás personas relacionadas nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente con relación a la solicitud de copias certificadas del contrato transaccional y del presente auto, este Juzgado la acuerda, autorizando para ello al ciudadano Secretario a su expedición, una vez que consignen los fotostatos correspondientes. Así se decide.
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,
Abog. María Dávila
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