REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2015-001805
I
En fecha 28-07-2015, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, la abogada Valentina Villalba, inscrita en el inpreabogado Nro.153.612, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A (SERINCO), presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor de la ciudadana FRANKLIN JOSE GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.105.922, por la cantidad de Cincuenta y dos mil quinientos treinta y cinco bolívares con 16/100 céntimos (Bs. 52.535,16), comprendiendo dicha cantidad una vez efectuada las deducciones, prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT literal C e intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2015-2016 y utilidades fraccionadas 2015, por una relación de trabajo que se inició el 08-01-2014 y culminó el 17-07-2015, que a decir del oferente por renuncia del trabajador, para un tiempo de servicios de un (1) año, seis (6) meses y nueve (9) días.
El 3-08-2015, se dio por recibido el asunto, siendo admitido el 5 del presente mes y año, ordenándose a la parte oferente abrir la respectiva cuenta a favor del extrabajador.
Ahora bien, para decidir sobre la homologación del acuerdo presentado, este Juzgado observa lo siguiente:
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el acuerdo presentado no contiene declaraciones que puedan ser entendidas como recíprocas concesiones, elemento esencial característico del contrato de transacción.
En el derecho civil la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato, un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual, observando como se expresó ut supra, que en el acuerdo no se evidencian las recíprocas concesiones efectuadas por el oferente ni el oferido, toda vez que la cantidad aceptada y pagada al extrabajador con motivo de este acuerdo son iguales a la cantidad ofrecida en la solicitud con la que se dio inicio a este procedimiento.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado niega la homologación con carácter de cosa juzgada en los términos que ha sido peticionado por la parte oferente y por el oferido, porque se insiste, no se trata de una transacción, circunscribiéndose este Juzgado a dejar constancia sólo de la aceptación de la oferta por parte del ciudadano FRANKLIN JOSE GAMBOA, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.105.922, debidamente asistido por el abogada Maryori Castillo, inpreabogado Nro. 95.615 por la cantidad de Cincuenta y dos mil quinientos treinta y cinco bolívares con 16/100 céntimos (Bs. 52.535,16), y de haber recibido el pago mediante cheque Nro. S92 07433569 de fecha 23-07-2015, girado contra el Banco de Venezuela, cuya copia consta en autos, por lo que en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,
Abog. María Dávila
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