REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Agosto del dos mil Quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000858

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL DUARTE, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-3.152.545.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, LISBETH ROJAS SUAZO y NILDA ESCALONA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 63.410, 148.078 y 64.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA JUAN GRIEGO S.R.L., RAMON RAMOS GONZALEZ y CEFERINO GARCIA MARTINEZ, extranjeros, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la cedulas de identidad Nos-E-872.33 y E-81.214.124, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, VICTOR ADOLFO LUCENA SALAS, FREDDY N. GARCIA y MARCOS ENRIQUE LOVERA RODRIGUEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 88.662, 76.664, 123.299 y 217.409, respectivamente, de la parte codemandada, entidad de trabajo CERVECERIA JUAN GRIEGO S.R.L, y en lo que respecta a los ciudadanos RAMON RAMOS GONZALEZ y CEFERINO GARCIA MARTINEZ, extranjeros, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la cedulas de identidad Nos-E-872.33 y E-81.214.124, respectivamente, NO SE ENCUENTRA CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.













Visto el escrito de transacción presentado el día Veinte (20) de Julio de 2015, por los ciudadanos, MARIA SUAZO SUAREZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano JOSE MANUEL DUARTE, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-3.152.545, quien se encuentra presente en este acto, tal como consta de poder que cursa en los autos, y MARCOS ENRIQUE LOVERA RODRIGUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:217.409, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, entidad de trabajo, CERVECERIA JUAN GRIEGO S.R.L, tal como consta de poder que cursa en los autos.
, y el cual fue consignado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.350.000,00), la cual fue debidamente aceptada y en parte recibida por el ciudadano ALVARO GABRIEL MÁRQUEZ, Venezolano, mayores de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-20.734.002, en su carácter de parte actora en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y así mismo, solicitaron a este Juzgado que conoce en fase de Mediación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada.

Al respecto, este Juzgador considera que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Ahora bien, examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora, actuó debidamente representada por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como los poderes que cursan inserto al folios (39) al (39), y del (59) al (63) del presente asunto, en el cual se acredita el carácter de los representantes judiciales de la parte actora y demandada, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, pero CON EXCEPCIÓN, a lo señalado por la parte actora en el referido escrito de transacción, atinente a que manifiesta que desiste voluntaria y expresamente a cualquier demanda laboral y/o acción judicial instaurada o que pudiera instaurar por sí misma o a través de apoderados judiciales contra LA EMPRESA, ya sea por cobro de prestaciones sociales o diferencia alguna de dichos conceptos. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…)”

Criterio que este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, y el desistimiento del presente procedimiento, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2º). Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

3°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, y conste en los autos la cancelación del monto acordado en la referida transacción, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.
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Abg. Mirianky Zerpa.

En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión, siendo las 3:23 p.m.
La Secretaria.
_____________________
Abg. Mirianky Zerpa.