REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Agosto de dos mil Quince 2015
Año 205º y 156º

N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2014-003479

PARTE OFERENTE: FARMACIA UNIVERSITARIA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:86, Tomo: 109-A-Sgdo, de fecha 03-12-1971.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: YNES MARIA MENDEZ PACHECO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°: 119.712.

PARTE OFERIDA: CARMEN MARIA NIEVES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-3.947.797.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que en fecha 09-06-2015, este dicto sentencia en la presente causa, mediante la cual negó por improcedente por ser contrario a derecho, la celebración de la transacción presentada por las partes en la presente causa, y ordeno su notificación, librándose las boletas respectivas, tal como consta en los autos a los folios (28) al (39).

Igualmente, este Juzgador observa, que los sujetos procesales en la presente causa, fueron debidamente notificados del referido fallo, según se evidencia de consta de constancia en fecha 17-06-2015, por el ciudadano OSMAR ALEXANDER, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, las cuales cursan en los autos a los folios (40) al (43).

Asimismo, este Juzgador observa, que en fecha 25-06-2015, la ciudadana CARMEN MARIA NIEVES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-3.947.797, en su carácter de parte oferida en la presente causa, debidamente asistida por la ciudadana MARIA RUIZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.59.664, presento diligencia mediante la cual manifestó que por cuanto la parte Oferente, realizó el pago de sus prestaciones sociales en fecha 24-10-2015, estando totalmente de acuerdo con el mismo, y en vista de la decisión proferida por este Juzgador, en fecha 09-06-2015, declara no tener nada que reclamar, desiste de toda acción en contra de la FARMACIA UNIVERSITARIA, C.A.

Ahora bien, en que respecta a lo señalado por la parte oferida en la mencionada diligencia de fecha 25-06-2015, median la cual, manifiesta que desiste de toda acción en contra de la FARMACIA UNIVERSITARIA, C.A, este Juzgador considera que dicho desistimiento, es a todas luces improcedente por ser contrario a derecho, toda vez que ello implica una renuncia de la acción y una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido cave destacar, que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 19 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el referido numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. (…) “(Subrayado de este Juzgado)

Criterio que este Juzgador comparte y aplica al presente caso. Así se establece.

DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). Se NIEGA el desistimiento de toda acción en contra de la parte oferente en la presente causa, en los términos expuestos por la parte oferida en diligencia de fecha 25-06-2015. Así se establece.

2º). Igualmente, por cuanto se encuentra definitivamente firme el fallo proferido en la presente causa en fecha 09-06-2015, este Juzgado dar por TERMINADO el presente asunto y ordenar el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Tres (03) días del mes de Agosto de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.
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Abg. Mirianky Zerpa.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:54 a.m.
La Secretaria.
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Abg. Mirianky Zerpa.