REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
Años 205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2012-005268

PARTE ACTORA: GABRIEL ALEXANDER BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de Identidad N° V-18.222.376.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Andrés Bianco Landaeta, Douglas José Rivas Ortega; y María Mileyda Espinel, abogados, INPREABOGADO Nº 54.308, Nº59.901 y Nº160.142, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL COLISEO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 106-A SDO, de fecha 25-06-2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nancy Andrade, Juan Prada, y Yelitza Alarcón, abogados, INPREABOGADO N°97.581, Nº32.873 y Nº56.294, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por escrito de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), suscrito por la abogada Yelitza Alarcón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº56.294, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada HOTEL COLISEO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 106-A SDO, de fecha 25-06-2008, mediante el cual impugnó la experticia complementaria del fallo consignada en la presente causa, la cual fue elaborada por la ciudadana experta contable-auxiliar de justicia Ildemary Granado Arias, cédula de identidad NºV-12.748.959.
En este sentido, y por auto de fecha 05 de marzo de 2015, remitió este Tribunal a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de expertos contables, y este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, juramentó a los Licenciados Luis Pérez y José Herrera, cédula de identidad NºV-2.799.280 y NºV-4.361.331, respectivamente, a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
El presente Tribunal, a través de la ciudadana Jueza conjuntamente con los expertos procedió a analizar la sentencia objeto del informe de experticia emitida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2014, y la experticia complementaria del fallo impugnada en los conceptos que fueron objeto de impugnación, dejando incólumes el resto de los conceptos:
En este orden de consideraciones, alegó la impugnante que:

“Primero: La Experticia, está fuera de los límites del fallo, por cuanto en el cálculo de la corrección monetaria o indexación, tanto de la Antigüedad como de los otros conceptos, en el informe Pericial o Experticia, no se excluyeron todos los días que deben excluirse en virtud de las vacaciones o recesos judiciales o días en que el Tribunal no despachó o en los que la causa estuvo paralizada o suspendida, tal como lo ordenó el Tribunal Superior y de conformidad a las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Es inaceptable la estimación de la experticia, por excesiva, en cuanto a la corrección monetaria o indexación tanto de la prestación de Antigüedad como de los otros conceptos.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Análisis: Al analizar las actas procesales, y con vista a la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de abril de 2014, se evidencia que con relación a la corrección monetaria o indexación de la antigüedad como de los otros conceptos se ordenó:
“Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba Angélica Díaz de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis Josefina González Lunar contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral 10 de diciembre de 2011; 2) en lo que se refiere a los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada, 23 de enero de 2013, folios 30 y 31.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara. “, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, de la revisión de la experticia complementaria del fallo impugnada se observó que la ciudadana experta procedió a excluir ciertos días. No obstante, de acuerdo a la revisión de las actas procesales, del calendario judicial que lleva este Circuito Judicial del Trabajo y de la información suministrada por la Coordinación de Secretaría de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo no excluyó lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por lo cual este Tribunal pasa de seguidas al cálculo de la corrección monetaria de la antigüedad y de los otros conceptos de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior y se excluyen los lapsos pertinentes, según la siguiente discriminación y de acuerdo a los siguientes motivos: DICIEMBRE 2011: 9 días (otros) por cuando de los 31 días de diciembre el cálculo debe efectuarse desde el 10-12-2011, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, 10 días por vacaciones decembrinas judiciales; ENERO 2012: 6 días por vacaciones decembrinas judiciales; AGOSTO 2012: 17 días por receso judicial; SEPTIEMBRE 2012: 15 días por receso judicial; OCTUBRE 2012: 1 día por caso fortuito y/o fuerza mayor; DICIEMBRE 2012: 8 días por vacaciones decembrinas judiciales; ENERO 2013 6 días por vacaciones decembrinas judiciales; JUNIO 2013: 10 días (otros) por reposo médico de la Juez del Tribunal, tal como consta al folio 141 de la pieza Nº1 del físico del expediente; AGOSTO 2013: 15 días por receso judicial y 5 días (otros) III Convención de Jueces Laborales; SEPTIEMBRE 2013: 15 días por receso judicial; OCTUBRE 2013: 30 días (otros) por ausencia del Juez de Juicio (véase folio 58 pieza Nº2); NOVIEMBRE 2013: 30 días (otros) por ausencia del Juez de Juicio (véase folio 58 pieza Nº2); DICIEMBRE 2013: 3 días (otros) por ausencia de Juez de Juicio, 9 días por vacaciones decembrinas judiciales; ENERO 2014: 6 días por vacaciones decembrinas judiciales; MARZO 2014: 1 días por caso fortuito y/o fuerza mayor; AGOSTO 2014: 17 días por receso judicial; SEPTIEMBRE 2014: 15 días por receso judicial.
En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas al cálculo de la corrección monetaria de la antigüedad de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior y excluyendo los lapsos pertinentes:




En este mismo orden de consideraciones y con ocasión a los otros conceptos, pasa este Tribunal a calcular la corrección monetaria de los mismos, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior y se excluyen los lapsos pertinentes, según la siguiente discriminación y de acuerdo a los siguientes motivos: ENERO 2013 22 días (otros) por cuanto el cálculo debe efectuarse desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el 23 de enero de 2013; JUNIO 2013: 10 días (otros) por reposo médico de la Juez del Tribunal, tal como consta al folio 141 de la pieza Nº1 del físico del expediente; AGOSTO 2013: 15 días por receso judicial y 5 días (otros) III Convención de Jueces Laborales; SEPTIEMBRE 2013: 15 días por receso judicial; OCTUBRE 2013: 30 días (otros) por ausencia del Juez de Juicio (véase folio 58 pieza Nº2); NOVIEMBRE 2013: 30 días (otros) por ausencia del Juez de Juicio (véase folio 58 pieza Nº2); DICIEMBRE 2013: 3 días (otros) por ausencia de Juez de Juicio, 9 días por vacaciones decembrinas judiciales; ENERO 2014: 6 días por vacaciones decembrinas judiciales; MARZO 2014: 1 días por caso fortuito y/o fuerza mayor; AGOSTO 2014: 17 días por receso judicial; SEPTIEMBRE 2014: 15 días por receso judicial.
En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas al cálculo de la corrección monetaria de los Otros Conceptos, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior y excluyendo los lapsos pertinentes:

















Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Tribunal en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de expertos nombrados para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos de la auxiliar de justicia Ildemary Granados (impugnada), cédula de identidad NºV-12.748.959, quien realizó la primigenia y única experticia, lo cual en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en 2 horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (Bs.6.360,00), equivale la cantidad de Bs.3.180. Así se decide.
Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Luis Pérez, cédula de identidad NºV-2.799.280 y José Herrera, cédula de identidad NºV-4.361.331, en 1 hora de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de reuniones en el presente expediente de fechas: 28/04/2015, 16/06/2015, y 06/08/2015, y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las reuniones previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo vigente para el momento de la asesoría (Bs.3.180,00) por hora, todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs.3.180,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada tal como lo ordenó el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte Demandada en contra de la experticia presentada por la Lic. Ildemary Granado. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 144.697,78), según se detalla en el siguiente cuadro resumen:

CUADRO RESUMEN


Prestación de Antigüedad 7.180,28
Descansos y Feriados 12.842,82
Bono Nocturno 36.307,28
Vacaciones 2.177.50
Bono Vacacional 1.016.17
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 92,38
Utilidades 4.759,33
Utilidades Fraccionadas 5.538,97

Sub-Total a Pagar 69.914,73

Intereses de Mora 3.444,56
Corrección Monetaria Antigüedad 9.883,34
Corrección Monetaria de Otros Conceptos 61.455,15

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 144.697,78
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
LA JUEZA
Dra. Mariela de Jesús Morales Soto.
La Secretaria
Abg. Ingrid López