REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de agosto de dos mil quince
Años 205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2015-001544 (AP21-R-2015-001210)
Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por Enfermedad Ocupacional, incoare la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN PIÑERO ARTEAGA, cédula de identidad NºV-12.821.156, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES METÁLICAS 765, VICPAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº33, Tomo 45-A-Pro, en fecha veintitrés (23) de julio de 1985, y FERRETERÍA SANTA ELENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº803, Tomo 24-A-Pro., y con vista al escrito de fecha 03 de agosto de 2015, presentado por la representación judicial de la parte Co-demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES METÁLICAS 765, VICPAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº33, Tomo 45-A-Pro, en fecha veintitrés (23) de julio de 1985; mediante el cual solicita la regulación de competencia y en el mismo escrito solicitó que este Tribunal se declare incompetente por el territorio, por las razones allí aludidas y como quiera que en el mismo día de hoy 05 de agosto de 2015, este Tribunal se declaró incompetente por el territorio por las razones explanadas en la decisión interlocutoria que consta a los autos y como quiera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo consagrado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”.
En este sentido, resulta forzoso para este Tribunal verificar que la solicitud de regulación de competencia es el medio idóneo para impugnar la sentencia mediante la cual el Juez se declare incompetente o competente; de tal manera que mal puede la representación judicial de la parte Co-demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES METÁLICAS 765, VICPAR, C.A., solicitar la regulación de competencia, sin existir en autos, decisión o sentencia alguna mediante la cual se declare la competencia o incompetencia territorial, es decir, que el supuesto de hecho para su procedencia o interposición de dicha solicitud implica necesariamente, un pronunciamiento previo del Tribunal, para que se impugnable tal pronunciamiento, mediante la solicitud de regulación de la competencia, a cuyos efectos, en el caso bajo estudio, al momento de hacer la solicitud la parte co-demandada no existía pronunciamiento alguno por parte del Tribunal. No obstante, en el día de hoy este Tribunal, se declaró incompetente por el territorio, tal como lo solicitó la representación judicial de la parte co-demandada ut supra identificada, por lo cual no tiene sentido jurídico alguno que dicha parte solicite la regulación de la competencia, por cuanto fue ésta quien solicitó que este Tribunal se declarase incompetente por el Territorio. Así se decide.-
En consecuencia, con vista a lo anteriormente señalado y a los fines de evitar generar números de asuntos innecesarios en el presente asunto se declara IMPROPONIBLE la solicitud de regulación de competencia interpuesta, por la representación judicial de la parte Codemandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES METÁLICAS 765, VICPAR, C.A. Así se decide.-
La Jueza
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abg. Hermes Carrillo