REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001544
PARTE ACTORA: TIBISAY DEL CARMEN PIÑERO ARTEAGA, cédula de identidad NºV-12.821.156.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR ALFREDO FERRER LÓPEZ y JUDITH BEATRIZ ZAPATA JIMÉNEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº53.836 y Nº148.453, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES METÁLICAS 765, VICPAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº33, Tomo 45-A-Pro, en fecha veintitrés (23) de julio de 1985. FERRETERÍA SANTA ELENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº803, Tomo 24-A-Pro, en fecha veintisiete (27) de marzo de 1979
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES METÁLICAS 765, VICPAR, C.A.,: MARIBEL BARROSO CORTEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº45.453.
MOTIVO: COMPETENCIA TERRITORIAL
NARRATIVA
En fecha 01 de junio de 2015, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN PIÑERO ARTEAGA, cédula de identidad NºV-12.821.156, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES METÁLICAS 765, VICPAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº33, Tomo 45-A-Pro, en fecha veintitrés (23) de julio de 1985.
Acto seguido, el 01 de junio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, para lo cual libró el respectivo Cartel de Notificación a la parte Demandada. No obstante, en fecha 20 de julio de 2015, la representación judicial de la parte Actora, presentó escrito de reforma de la demanda, a cuyos efectos este Tribunal en fecha 27 de julio de 2015, admitió la misma y libró cartel de notificación a las codemandadas: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES METÁLICAS 765, VICPAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº33, Tomo 45-A-Pro, en fecha veintitrés (23) de julio de 1985, y FERRETERÍA SANTA ELENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº803, Tomo 24-A-Pro, en fecha veintisiete (27) de marzo de 1979, con el respectivo oficio y exhorto a los Tribunales de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en virtud que la dirección señalada por la parte Actora a los fines de la notificación de la parte co-Demandadas yace en dicha ciudad: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES METÁLICAS 765, VICPAR, C.A.: calle Los Nísperos; Nº2, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda; y FERRETERÍA SANTA ELENA, C.A.: Avenida Lander, local Nº2, sector Los Nísperos, Ocumare del Tuy del estado Miranda.
En mismo orden de consideraciones, la representación judicial de la parte co-Demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES METÁLICAS 765, VICPAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº33, Tomo 45-A-Pro, en fecha veintitrés (23) de julio de 1985, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que declare su incompetencia por razón del territorio.
MOTIVA
En este sentido, este Tribunal pasa a analizar en el caso de marras y tiene en consideración, los siguientes particulares:
El artículo 49, numeral 4° constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Igualmente, esta Juzgadora observa que el legislador adjetivo especial, estableció con relación a la Competencia Territorial, lo siguiente:
“...El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “...Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Subrayado y negrillas del tribunal.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al Actor la facultad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.
El fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del Demandado. La regla general en teoría General del Proceso, es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su DOMICILIO.
En este orden de consideraciones, este Tribunal, acoge como suyo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia, cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., publicada en fecha 15 de octubre de 2004, la cual establece expresamente:
“Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.”
Ahora bien, en cuanto a la presente causa, se observa que la parte Actora escogió el domicilio de las Codemandadas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES METÁLICAS 765, VICPAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº33, Tomo 45-A-Pro, en fecha veintitrés (23) de julio de 1985, y FERRETERÍA SANTA ELENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº803, Tomo 24-A-Pro, en fecha veintisiete (27) de marzo de 1979, toda vez que indicó las direcciones de éstas, las cuales se encuentran ubicadas en el estado Bolivariano de Miranda, tal como ut supra se señaló. No obstante, este Tribunal pasa de seguidas, ha efectuar las siguientes consideraciones:
En la materia que nos ocupa y tal como quedó establecido anteriormente se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuatro (4) posibilidades a elección del demandante para intentar una demanda, a los fines de determinar la competencia Territorial, sin embargo, se observa lo siguiente:
Primero, hay que precisar que el lugar donde se prestó el servicio, a cuyos efectos este Tribunal observa de lo alegado por la parte Actora, que ésta sólo indicó la dirección donde se encuentran ubicadas las codemandadas. Igualmente, señaló que ocupó el cargo de Ayudante de Herrería.
Asimismo, con respecto al lugar donde se prestó el servicio la parte Demandada nada señaló al respecto de forma clara e inequóvoca.
Segundo: Con ocasión al lugar donde se puso fin a la relación laboral, nada específico señaló la parte Demandante y la parte Demandada manifestó al folio vuelto del folio 67 del físico del expediente, que:
“… por cuanto el domicilio principal de la empresa es en la Calle Los Nísperos, Nº2, Sector el terminal en Ocumare del Tuy, en esta dirección la trabajadora realizó sus actividades laborales, en esta dirección se realizo el contrato verbal al cual hace alusión en el libelo de la demanda, en la dirección antes señalada la ex trabajadora finalizó la relación laboral y en esta dirección se constituyó la inspectora de IPSASEL para realizar la averiguación de la presunta enfermedad de la cual habla la Ex trabajadora.”.
Tercero: Con respecto al lugar donde se celebró el contrato de trabajo, nada específico señaló la parte Demandante y la parte Demandada manifestó lo ut supra indicado.
Cuarto: Con relación al domicilio del demandado, tanto el demandante como la codemandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES METÁLICAS 765, VICPAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº33, Tomo 45-A-Pro, en fecha veintitrés (23) de julio de 1985, señalaron al estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia, de los elementos ut supra indicados este Tribunal observa que el Tribunal competente por el Territorio es el Estado Bolivariano de Miranda, específicamente con sede en Charallave, tal como consta de las propias aseveraciones de las propias partes.
En consecuencia, pues le resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que las partes co-Demandadas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES METÁLICAS 765, VICPAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº33, Tomo 45-A-Pro, en fecha veintitrés (23) de julio de 1985, y FERRETERÍA SANTA ELENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº803, Tomo 24-A-Pro, en fecha veintisiete (27) de marzo de 1979, deben demandarse por ante la Jurisdicción de los Tribunales ubicados en el Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Así se decide.
En base a ello, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara la INCOMPETENCIA por el Territorio de este Tribunal para conocer de la presente demanda por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN PIÑERO ARTEAGA, cédula de identidad NºV-12.821.156, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES METÁLICAS 765, VICPAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº33, Tomo 45-A-Pro, en fecha veintitrés (23) de julio de 1985 y FERRETERÍA SANTA ELENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº803, Tomo 24-A-Pro, en fecha veintisiete (27) de marzo de 1979. En consecuencia, se ordena una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los fines que sea distribuido para su conocimiento por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, que le corresponda por distribución. Así se decide.
Finalmente, se ordena la notificación de la presente decisión a la parte Actora, mediante Boleta, no así de la parte Demandada por cuanto la misma diligenció en fecha 03 de agosto de 2015. Líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Hermes Carrillo
En el día de hoy, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
El Secretario
Abog. Hermes Carrillo
ASUNTO: AP21-L-2015-001544
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