REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de agosto de 2015.-
205º y 156º

Recurso Contencioso Tributario
(Por Denegación Tácita del Recurso Jerárquico)

Asunto No AF42-U-2003-000061/ 2108. Sentencia No. 0053/2015
Vistos: con informes de las partes

Recurrente: Distribuidora Eureve, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 18 tomo 556 A Sgdo., de fecha 15 de octubre de 1996.
Apoderadas Judiciales de la Contribuyente: ciudadanas Ruby A. Cuello M. y Eduvigis Useche Molina, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad números 12.454.162 y 3.301.041, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 45.438 y 24.017, también respectivamente.
Acto Recurrido: Por denegación tacita del Recurso Jerárquico ejercido la Resolución No 0252-2003 de fecha 24 de febrero de 2003, notificada en fecha 27-de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con la cual, al desestimar los alegatos planteados por la contribuyente recurrente en el escrito de descargos presentados contra el reparo formulado con el Acta de Auditoria Fiscal No. DA-091-2002 de fecha 18 de abril de 2002, se confirma la decisión de negar la solicitud de compensación de la cantidad de Bs. 4.696.924,96, por concepto de impuesto a pagar del ejercicio fiscal 1998, contra el pago indebido de Bs. 6.801.818,40, pagado en el ejercicio fiscal 1998 por ingresos de ventas obtenidos en el ejercicio fiscal 1997.
Administración recurrida: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Representación Judicial de la Alcaldía: Ciudadana Luisa Alcalá Cova, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cedula de identidad No. 6.958.322, inscrita en el Inpreabogado con el No. 69.300.
Tributo: Impuesto Municipal sobre Patente de Industria y Comercio.

I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el día 05 de mayo de 2003, por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 2003. Igualmente, se le dio entrada mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003, y se ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Director de lo Constitucional en lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, del ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y del Síndico Procurador Municipal del referido Municipio. Así mismo se le solicitó al ciudadano Alcalde el envío del respectivo expediente administrativo a este Tribunal.
La última boleta consignada por el Alguacil aparece inserta en autos el día 06 de agosto de 2003. El Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 15 de julio de 2.003. Asimismo, en fecha 31 de julio de 2.003, la representación judicial de la recurrente consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
Se admiten las pruebas promovidas durante el proceso en fecha 12 de agosto de 2003. El período de evacuación de pruebas venció el día 16 de septiembre de 2003, y se dejó constancia por auto de fecha 18 de septiembre de 2003; en este mismo auto se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente, como la oportunidad para la realización de Acto de Informes.
Habiendo consignado informes ambas partes, en fecha 13 de octubre de 2003 y transcurridos los ocho días de Despacho previstos en el Art. 275, el Tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre 2003 dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II
EL ACTO RECURRIDO
Por denegación tacita del Recurso Jerárquico ejercido, el acto recurrido lo constituye la Resolución No 0252-2003 de fecha 24 de febrero de 2003, notificada en fecha 27-02-2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con la cual, al desestimar los alegatos planteados por la contribuyente recurrente en el escrito de descargos presentados contra el reparo formulado con el Acta de Auditoria Fiscal No. DA-091-2002 de fecha 18 de abril de 2002, se confirma.
1. El Reparo formulado por diferencia de impuesto causado y no pagado a favor de la Alcaldía de Caracas, por la cantidad de Bs. 4.696.924,96, en el ejercicio de la actividad comercial en los períodos fiscales 01-01-1998 al 31 de diciembre de 2000, como consecuencia, así lo aprecia la Administración Tributaria Municipal, que la contribuyente aplicó erradamente la rebaja establecida en el artículo 44, Capitulo VIII de las Exenciones y Rebajas, de la Ordenanza Sobre patente de Industrias y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extra No. 1718-A.
En el acto recurrido se señala que en la motivación del reparo contenida en el acta de auditoria mencionada, se indicó: “… lo correcto es no aplicar ningún porcentaje ya que la contribuyente inicia su actividad en el año mil novecientos noventa y seis (1996) y por lo tanto no entra dentro de los parámetros establecidos en la Ordenanza para gozar de este beneficio.”
2. Se niega la solicitud de compensación del impuesto a pagar correspondiente al año 1998, por la cantidad de Bs. 4.696.924,96, contra el impuesto de Bs. 6.801.818,40, pagado indebidamente, según afirma la contribuyente, en año 1998, por estar incluida en el impuesto pagado en ese ejercicio por la cantidad de Bs. 19.072.760,53.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Recurrente.
Las apoderadas judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursivo en los siguientes alegatos:
1. La Denegatoria en la Resolución.
En el desarrollo de este argumento exponen:
“En fecha 27-08-02, nuestra representada mediante Escrito de (Sic) Descargo ante la Alcaldía del Municipio Libertador, (…) hace la solicitud de Compensación del pago indebido por Bs. 6.801.818,40 con el monto del reparo por Bs. 4.696.924,96, por impuesto de patente de industria y comercio, solicitud negada mediante la Resolución parcialmente impugnada.
(Omissis)
Como consecuencia de la decisión anterior, nuestra representada canceló el monto total del reparo por Bs. 4.696.924,96, mediante liquidación Nro. 4812568, (…), y no pudo compensar el pago indebido por Bs. 6.801.818,40.”

2.- El Primer pago del Impuesto año 1998
En el contexto de este alegato, las apoderadas judiciales de la recurrente expresan:
“(…)
En fecha 22-05-98 nuestra representada presenta su primera Declaración Jurada de Ventas – Ingresos Brutos del ejercicio 01-04-97 al 31-12-97, que serviría de base para el pago del impuesto del año 98, (…), como consecuencia la Alcaldía emite el Boletín de Notificación que fija el monto de los impuestos trimestrales en Bs. 2.258.272,80.
(…)
En fecha 19-06-98, fue emitido por el SUMAT la constancia de liquidación N° 4240482 con N° Liquidación 7110039, correspondiente al cobro de los trimestres 3/97 a 3/98 cinco trimestres del año 1997/1998 por Bs. 135.000,00, monto que fue cancelado en la Caja Principal de la Oficina de Glorieta en fecha 19-06-98,
(…)
En fecha 23-06-98, fue emitido por el SUMAT la constancia de liquidación N° 4246330 con N° Liquidación 11165388, correspondiente al cobro de los cuatro trimestres del año 1997 por Bs. 6.801.818,40, monto que fue cancelado en la Caja 2 de la Oficina de Glorieta en fecha 23-06-98.
(…)
Es importante recalcar que la Municipalidad colocaba en el concepto de los recibos de Liquidación y Pago LOS PERÍODOS DE TIEMPO CORRESPONDIENTES A LA DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS Y NO AL PERÍODO DE LA DETERMINACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE LA PATENTE DE INDUSTRI A Y COMERCIO.
PARA UN MONTO TOTAL CANCELADO POR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CORRESPONDIENTES AL AÑO 1998 BASADO EN LA DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS DE 4/97 A 12/97 POR Bs. 6.801.818,40. (Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

3. Los Pagos Posteriores del Impuesto Año 98 por Cambio de Ordenanza.
En el desarrollo de este argumento, las apoderadas judiciales de la recurrente señalan:
“(…)
… que por la entrada en vigencia de la nueva Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en el mes de enero de 98 nuestra representada comenzó a pagar los impuestos municipales en base a las ventas mensuales y en aplicación del artículo 6 de la nueva ordenanza y así sucesivamente cada mes del año 98, (Omissis).
PARA UN MONTO TOTAL CANCELADO POR IMPUESTO DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO CORRESPONDIENTE AL AÑO 1998, POR AUTOLIQUIDACIÓN MENSUAL QUE SUMA Bs. 19.072.760,53
“(…)” (Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

Los Hechos
En el desarrollo de este argumento las apoderadas judiciales de la recurrente señalan que el pago de Bs. 6.801.818,40 fue un pago indebido y lo fundamentan eN los siguientes términos:
“(…)
Los impuestos de patente de industria y comercio por la actividad desarrollada en el Municipio Libertador correspondientes al año 1998 fueron doblemente pechados por la Alcaldía, es decir, con el pago mensual del impuesto calculado sobre las ventas y autoliquidado por un total de Bs.19.072.760,53, (…) y el pago realizado en una sola oportunidad en fecha 23-06-98 (…) por Bs. 6.801.818,40.
El pago realizado por Bs. 6.801.818,40 fue un PAGO INDEBIDO Y SOLICITAMOS EL REINTEGRO, en virtud de las siguientes razones de hecho y de derecho:
La Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio Ext. No.1651-2 vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, (…), establecía en su artículo 7 que los impuestos a liquidar deben hacerse tomando como base imponible los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones, realizadas en el movimiento económico del ejercicio anterior, es decir, que para el año 1997, los impuestos a liquidar por la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, debían hacerse tomando como base imponible los ingresos brutos obtenidos en el año 1996, situación legal de hecho y de derecho aceptado por la Alcaldía, tal y como se evidencia de Resolución 95 59-97 de fecha 25-11-97, emanada de la misma Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAT
(…)
… la norma anterior contemplaba el pago anual del impuesto por trimestre tomando como base las ventas declaradas del ejercicio anterior, en nuestro caso el impuesto del año 98 no debería basarse en las ventas del año 97, es decir las reflejadas en la Declaración Jurada de Ventas – Ingresos Brutos, en virtud del cambio de Ordenanza.
Pero, es el caso, que la nueva Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal (hoy capital) No. Extra 1718-A de fecha 23-12-97, (…), establece en su artículo 6, que la base imponible para la determinación y autoliquidación, deberá tomarse el movimiento económico de cada mes representado por los ingresos brutos correspondientes al mes precedente, generados por las actividades u operaciones ejercidas en el Municipio Libertador.
La Alcaldía emite el recibo de Liquidación y pago en fecha 23-06-98 Nro. 4246330 (11165388), de obligatorio cumplimiento el pago y la Alcaldía ejecuta un cobro indebido por Bs. 6.801.818,40, pechando doblemente la actividad comercial del año 98, es decir por las ventas del año 97 y por las ventas del propio año 98.
Es de hacer notar que la Administración Tributaria Municipal en el concepto del recibo de liquidación y pago del impuesto, indicaba el período del trimestre base de la Declaración de Ingresos Brutos y no el período de la determinación a que correspondía el pago de dicho impuesto, pero por aplicación de la norma, no podía la Alcaldía tomar como base imponible para la determinación de los impuestos del año 1997, los ingresos brutos obtenidos durante el año 1997, ya que de hacerlo estaría actuando contrario a lo establecido en el artículo 7 de la Derogada Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio, el cual remite al Artículo 95 de la vigente Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, siendo dicho acto Nulo de Nulidad Absoluta, por no ajustarse a derecho, es decir por carecer de base legal alguna que permita pechar los ingresos brutos del año 1997, es evidente que estamos en presencia de un acto viciado de Nulidad Absoluta en cualquier momento.
La acción de Nulidad Absoluta es imprescriptible, tanto es así que el mismo Código Orgánico Tributario en su Artículo 162 –aplicable rationae temporis-, establece, que “La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de (Sic) sus actos dictados por ella.” También cabe destacar que los actos viciados de Nulidad Absoluta, jamás (Sic) podría adquirir firmeza, y (Sic) debería ser impugnables en cualquier momento, razón por la cual estamos recurriendo formalmente ante su competente autoridad, para solicitar la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAT, por la emisión del Recibo de Liquidación y Pago Nro. 4246330 (11165388) (…) que monta Bs.6.801.818,40.
“(…) (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)
5. Base Legal.
En el desarrollo de este argumento, invocan el contenido del Art. 194 y 199 del Código Orgánico Tributario, así como de los Art. 3, 7 y 45 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Oficial Nro. 1651-2 de fecha 13-03-97, vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, y 3, 6, 27, 30 y 95 de la Ordenanza sobre la Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Oficial No. 1718-A de fecha 23-12-97.
6. Jurisprudencia.
En refuerzo de sus planteamientos hacen valer lo decidido en las Sentencias 734-97 del 29-05-97 (Corte Suprema de Justicia en Pleno, caso: DOSA SA y Sentencia del expediente 0298, de fecha 24-01-02, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. Caso: Inversora Previcrédito, C.A.
7. Indexación
Finalizan su escrito recursivo en los términos siguientes:
“(…)
Por otro lado, es por todos conocida la galopante inflación existente en Venezuela, sobre todo en la década de los 90, exenta de prueba alguna, aunado a ello, la excesiva cantidad de tiempo que consumen los juicios y procedimientos administrativos en nuestro país, que ha inducido a establecer en nuestra Legislación y Jurisprudencia la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, término que define el ajuste de valor que experimentan las sumas de dinero objeto de reclamaciones judiciales o administrativas, a los fines de evitar que el dinero cuyo pago se reclama en juicio o procedimiento administrativo, se diluya con el paso del tiempo.”

b. De la Administración Tributaria Municipal.
La representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, expuestas en su escrito recursivo, lo hace en los siguientes términos:
“(…)
“En primer lugar, debemos señalar que la sentencia invocada por la parte actora a su favor, en lo absoluto establece lo que en el fondo es la pretensión de la recurrente, que los ingresos obtenidos por la contribuyente declarados y pagados correctamente por la misma se le reintegren en detrimento del Fisco Municipal, por el contrario, la sentencia lo que señala es que los ingresos de determinado año no pueden servir de base imponible para el impuesto del mismo año.
Entendiéndose así la pretensión del demandante, nos conlleva forzosamente a determinar que existe un grave hecho, solicitar ante esta jurisdicción el reintegro de una cantidad de dinero que (Sic) declaro y (Sic) pago correctamente, basado en las normativas legales vigentes para el momento y que dicho reintegro representa un perjuicio para el Municipio Libertador, pues de lo que se desprende de la lectura del escrito recursorio, la contribuyente admite y confiesa que la Administración Tributaria hizo de su conocimiento que hubo error material en (Sic) lla admisión de las planillas y que en virtud del principio de Autotutela, la administración procedió a corregir ese error material, especificando que la planilla N° 4246330, corresponden efectivamente al período 1.996 y no al período 1.997. De igual manera, la contribuyente debe entender que de todas y cada una de las actividades comerciales realizadas por la misma en el ejercicio económico de ese año 97 debieron declararse y pagarse, como efectivamente lo hizo, pues lo que sucedió fue el conflicto ocasionado con la entrada en vigencia de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del año 98, queriendo pretender los contribuyentes obviar por completo el ingreso obtenido en el año inmediato anterior.
En segundo lugar, cabe destacar que ni la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, ni la jurisprudencia alegada por la accionante, establecen que los ingresos obtenidos en el año 97 quedan exonerados de ser declarados y pagados al respectivo ente Municipal, y mucho menos que tienen que ser reintegrados, pues fueron declarados y pagados de conformidad con la normativa vigente.
En razón de lo anterior solicito a este Tribunal valore los respectivos Boletines de Notificación y verifique las planillas aquí mencionadas a los fines de comprobar que las mismas no pertenecen ni a un mismo hecho ni a un mismo ejercicio fiscal, haciendo vales al respectivo expediente administrativo y los recaudos consignado por la misma accionante.
En virtud de esta situación se han creado tergiversaciones que llevan a un solo fin: La pretensión de los contribuyentes a no pagar ningún tipo de tributo referente al año 97, y que en el caso concreto, lograr que lo declarado y pagado por el período 1.997 se les reintegre, dinero que obviamente y a todas luces obtuvieron las diversas empresas por la actividad económica de ese año y que lamentablemente con sorprendentes alegatos pretenden evadir.
En este orden de ideas, es menester aclarar que nunca existió el pago doble del mismo tributo ni de mismo hecho imponible, pues la Administración procediendo a corregir los errores materiales en que incurrió, basada en el Principio de Autotutela, cambia aquellas planillas que establecían el período comprendido de 01-01-97 al 31-12-97 por el que realmente correspondía, que era el período inmediatamente anterior, es decir, 01-01-96 al 31-12-96, sucediéndose, entonces, la fatal coincidencia de pagos durante el año 98, concurriendo los pagos de ese año 98 (pues comienza a regir la nueva ordenanza) con los pagos trimestrales producto de las actividades realizadas en el año 97, (es de recordar que esta ordenanza estuvo vigente hasta el 31-12-97, por lo que ese período debió regularse por las estipulaciones de la misma), hecho este que fue notificado y explicado a las diferentes empresas contribuyentes que en principio reconocieron que debían declarar y pagar ese desfase comprendido en el período 01-01-97 al 31-12-37, aplicando lo dispuesto en la Ordenanza vigente para ese momento, es decir, la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del año 1.997.
Igualmente, es necesario recalcar, que no existe el pago doble del mismo Tributo ni del hecho imponible, lo que sucedió fue una transición entre la Ordenanza que estaba vigente hasta el 31-12-1.997 y la que entró en vigencia el 01-01-98, y así solicito sea declarado por este (sic) tribunal.
Ahora bien, siguiendo la misma secuencia del escrito libelar, con relación a la exigencia de la recurrente al solicitar, la indexación o corrección monetaria, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1999, de la Sala en pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar inconstitucional la indexación o actualización monetaria de la deuda tributaria que se exigía en el parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, de 1994, al establecer que la “indexación, no como figura per se sino su mecanismo o aplicación, tal y como ha sido concebida en el artículo 59 del vigente Código Orgánico Tributario, infringe, por inconstitucional y sólo en cuanto a su mecanismo o forma de aplicación en materia tributaria y perniciosa coexistencia con la ya declarada constitucional figura de los intereses moratorios, el principio de la capacidad contributiva consagrado en el artículo 223 de la Constitución”.
Sent. No. 00647 de la Sala Político – Administrativa del 16 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 15558)
Del extracto transcrito se pone de manifiesto que la indexación reclamada no es procedente y así solicito sea acordada por este Tribunal.
(…)”
IV
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con el escrito recursivo la representación judicial de la recurrente supra identificada consigna la documentación especificada a continuación: copia certificada de los estatutos sociales de la empresa, copia certificada del Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30412818-5, copia certificada de la Resolución Nro. 0252-2003 de fecha 24-02-2003, acta de notificación de fecha 27-02-2003, copia del escrito de descargos presentado en fecha 27-08-02, copia del Acta de Auditoría Fiscal N° DA-091-2002, copia certificada de la constancia de Liquidación y Pago Nro. 4812568, de fecha 03-04-03 por Bs. 4.696.924,96, copia certificada de la Licencia de Industria y Comercio Nro. 138532, emitida en fecha 13-03-97, copia certificada de la Declaración Jurada de Ventas –Ingresos Brutos Nro. 07954 del período del 01-04-97 al 31-12-97, copia certificada del Boletín de Notificación que fija el monto de los impuestos trimestrales en Bs. 2.258.272,80, copia certificada de la Constancia de Liquidación Nro. 4240482, Nro. Liquidación 7110039 por Bs. 135.000,00, copia certificada de la Constancia de Liquidación Nro. 4246330, con Nro. Liquidación 11165388 por Bs. 6.801.818,40, copia certificada del depósito del Instituto Municipal de Crédito Popular Nro. 369902 de fecha 13-08-98 por Bs. 8.985.709,61, copia certificada de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos de enero 1998 por Bs. 720.922,70, cancelado con Recibo del Depósito 369902 de fecha 13-08-98, copia certificada de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos de febrero 1998 por Bs. 830.099,28 cancelado con Recibo del Depósito 369902 de fecha 13-08-98, copia certificada de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos de marzo 1998 por Bs. 1.868.024,96, cancelado con recibo del depósito 369902, de fecha 13-08-98, copia certificada de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos de Abril 1998 por Bs. 1.526.076,16, cancelado con recibo del depósito 369902, de fecha 13-08-98, Copia Certificada de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos de mayo 1998 por Bs. 1.296.583,44, cancelado con recibo del depósito 369902, de fecha 13-08-98, copia certificada de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos de junio 1998 por Bs. 1.461.009,19, cancelado con recibo del depósito 369902, de fecha 13-08-98, copia Certificada de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos de julio 1998 por Bs. 1.282.993,88, cancelado con recibo del depósito 369902, de fecha 13-08-98, copia certificada de Depósito del Instituto Municipal de Crédito Popular Nro. 369903 del mes de agosto 98 por Bs. 1.272.943,80 y la Declaración Jurada de Ingresos Brutos, copia Certificada de Depósito del Instituto Municipal del Crédito Popular Nro. 369905 del mes de septiembre 1998 por Bs. 1.368.432,00 y la Declaración Jurada de Ingresos Brutos, copia certificada de Depósito del Instituto Municipal de Crédito Popular Nro. 473610 del mes de octubre 1998 por Bs. 1.737.163,61 y la Declaración Jurada de Ingresos Brutos, copia certificada de Depósito del Instituto Municipal de Crédito Popular Nro. 473611 del mes de noviembre 1998 por Bs. 2.272.872,37 y la Declaración Jurada de Ingresos Brutos, copia certificada de Depósito del Instituto Municipal de Crédito Popular Nro. 473612 del mes de diciembre 1998 por Bs. 2.435.639,14 y la Declaración Jurada de Ingresos Brutos, copia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra No. 1651-2 de fecha 13 de marzo de 1997, Copia de la Resolución N° 9559-97 de fecha 25-11-97, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, Copia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1718-A de fecha 23-12-1997, Copia de Jurisprudencia N° 734-97, Sentencia del 29-05-1997, Copia Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-01-2002.
En el lapso probatorio, ratifica la consignación efectuada de los documentos, antes mencionados.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido del acto impugnado; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución No 0252-2003 de fecha 24 de febrero de 2003, notificada en fecha 27-02-2003; y de las consideraciones y alegaciones expuestas por la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No 0252-2003 de fecha 24 de febrero de 2003, notificada en fecha 27 de febrero de 2003, con la cual se confirma:
1. la diferencia de impuesto causado y no pagado, correspondiente a los períodos 01-01-1998 al 31-12-2000.
2. Se impone multa por la cantidad de ocho (8) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Bs. 118.400,00, por el hecho de comunicar el aumento de capital a la Administración Tributaria Municipal.
3. Se impone multa por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias por haber omitido ingresos brutos en las declaraciones de ingresos presentadas para los ejercicios fiscales investigados.
4. Se declara la concurrencia de infracciones.
5. Se niega la compensación de deuda planteada por la contribuyente.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:
De la diferencia de impuesto causado y no pagado, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-1998-31-12-2000: Bs. 4.696.924,96.
Advierte el Tribunal que, según el Acta de Auditoria No. DA-091-2002 de fecha 18 de abril de 2002 practicada a los ejercicios fiscales comprendidos desde enero de 1998 hasta 31 de diciembre de 2000, la contribuyente aplicó, en forma errada, la rebaja de impuesto prevista en el artículo 44 de la Ordenanza sobre patente de Industrias y Comercio vigente. Considera la actuación fiscal que la contribuyente no le correspondía ninguna clase de rebaja; en consecuencia, repara la referida cantidad como diferencia de impuesto causado y no pagado en el ejercicio fiscal 1998.
El acto recurrido al decidir sobre los alegatos expuestos por la contribuyente en su escrito de descargos, confirma el referido reparo.
Ahora bien, visto los alegatos expuestos por la contribuyente en el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución 0252-2003 de fecha 24 de febrero de 2003, en virtud de la Decisión Tacita recaía en el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución 0252-2003 de fecha 24 de febrero de 2003, el Tribunal entra al análisis de los argumentos expuestos por la contribuyente y; al respecto, se permite la siguiente observación:
En la oportunidad presentar descargos contra el reparo formulado la contribuyente planteó una compensación de deuda por considerar que en el pago del impuesto de 1998, se produjo un pago indebido de impuesto por la cantidad de Bs. 6.801.818,40, contra la cual opone y la propone la compensación para el pago del reparo (la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 4.696.924,96)
A ese respecto, en esa oportunidad señalo: “…Los impuestos de patente de industria y comercio por la actividad desarrollada en el Municipio Libertador correspondiente al año 1998 fueron doblemente pechados por la Alcaldía, es decir, con el pago mensual del impuesto calculado sobre las venas y autoliquidado por un total de Bs. 19.072.760,53 y el pago realizado en una solo oportunidad en fecha 23-06-98, según consta en el recibo anexo “I”, por Bs. 6.801.818,40…”
Ahora bien, independientemente de los razonamientos expuestos por la Administración Tributaria Municipal en la Resolución 0252-2003 de fecha 24 de febrero de 2003, para negar la compensación propuesta, el Tribunal encuentra que inicialmente debe pronunciarse sobre la legalidad del reparo formulado por la cantidad de Bs. 4.966.924,96.
A ese respecto, encuentra que el reparo se origina por ele hecho de considerar la Administración Tributaria Municipal que la contribuyente no tenía derecho a usar o utilizar la rebaja de impuesto prevista en el artículo 44 de la Ordenanza Municipal, aplicable ratione temporis.
El Tribunal comparte el criterio de la Administración Tributaria Municipal por lo siguiente:
La Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal Extra No. 1718-A de fecha 23 de diciembre de1997, en la cual se establece la rebaja de impuesto prevista en el articulo 44, solamente puede ser aplicada, en este caso, a empresa que iniciaran actividades en jurisdicción del Municipio Libertador con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ordenanza, es decir, en cualquier caso, después del 23 de diciembre de de1997.
Lo anterior, en criterio del Tribunal, significa que la contribuyente habiéndose constituido en 1996 e iniciando sus actividades en el primer trimestre de 1997, no podía gozar de una rebaja otorgada en la ordenanza publicada en la Gaceta Municipal Extra No. 1718-A de fecha 23 de diciembre de 1997. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal encuentra procedente el reparo formulado por rechazo de la rebaja de impuesto sobre patente de industria y comercio en el ejercicio fiscal 1998, por la cantidad de Bs. 4.696.924,96. Así se declara.
De las multas impuestas y de la concurrencia de infracciones tributarias.
Por la cantidad de ocho (8) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Bs. 118.400,00, por el hecho de comunicar el aumento de capital a la Administración Tributaria Municipal.
Por multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias por haber omitido ingresos brutos en las declaraciones de ingresos presentadas para los ejercicios fiscales investigados.
Advierte el Tribunal que el escrito recursivo la contribuyente no impugna las multas que le fueron impuestas, razón por la cual supone –Presumptio Hominis- su conformidad con las mismas; en consecuencia, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera procedente las multas impuestas con acto recurrido por la cantidades de ocho (8) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Bs. 118.400,00, por el hecho de comunicar el aumento de capital a la Administración Tributaria Municipal; y cincuenta (50) unidades tributarias por haber omitido ingresos brutos en las declaraciones de ingresos presentadas para los ejercicios fiscales investigados. Así se declara.
De la negativa de la compensación de deuda propuesta.
Frente a la diferencia de impuesto exigida por la Administración Tributaria Municipal, por la cantidad de Bs. 4.696.924,96, la cual se origina por el rechazo de la rebaja de impuesto utilizada por la contribuyente al pagar el impuesto del ejercicio fiscal 1998, la contribuyente propone una compensación de deuda, `por considerar que tiene a su favor la cantidad de Bs. 6.801.818,40, por impuesto pagado indebidamente en el ejercicio fiscal 1998.
Vistos los razonamientos de las partes para justificar la procedencia de la compensación, por parte de la contribuyente, y para negarla, en lo que respecta al ente municipal, el Tribunal se permite el análisis de los pagos de impuesto efectuados por la contribuyente.
Primer pago: se corresponde con el impuesto causado por actividades desarrolladas desde el primer trimestre de 1997 hasta el primer trimestre de 1998. Este pago fue efectuado por la contribuyente el 23-06-1998, constancia de liquidación 4246330, número de liquidación 11165388.
De acuerdo con el contenido de la constancia de liquidación expedida por la Alcaldía, en dicha constancia se incluye el pago del impuesto correspondiente al primer trimestre de 1998.
Segundo pago: se corresponde con el impuesto pagado por la contribuyente en los siguientes recibos:
a. Con el recibo número 369902 de fecha 13 de agosto de 1998, para los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1998, por las cantidades de Bs. 770.922,70, Bs. 830.099,28, Bs.1.868.024,96, Bs. 1.526.076,16, Bs. 1.296.583,44, Bs. 1.461.009,19, Bs.1.282.993,88, respectivamente, y que se corresponden con impuesto causado en los meses antes mencionados del año 1998.
b. Con el recibo número 369903 de fecha 17 de septiembre de 1998, para el mes de agosto de 1998, por la cantidad de Bs. 1.272.943,80, el cual se corresponde con el impuesto causado en el mes de agosto de 1998.
c. Con el recibo número 369905 de fecha 26 de octubre de 1998, por la cantidad de Bs. 1.68.432,00, el cual se corresponde con el impuesto causado en el mes de septiembre de 1998.
d. Con el recibo número 473610 de fecha 17 de noviembre de 1998, por la cantidad de Bs. 1.737.163,61, el cual se corresponde con el impuesto causado en el mes de octubre de 1998.
e. Con el recibo número 473611 de fecha 15 de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 3.272.872,37, el cual se corresponde con el impuesto causado en el mes de noviembre de 1998.
f. Con el recibo número 473612 de fecha 19 de enero de 1999, por la cantidad de Bs. 2.435.639,14, el cual se corresponde con el impuesto causado en el mes de diciembre de 1998.
De estos recibos queda en evidencia que la contribuyente, tal como lo alega, canceló la totalidad del impuesto causado en el año 1998, por la cantidad de Bs. 19.072.760,53. Así se declara.
Ahora bien, observando los dos pagos efectuados por la contribuyente, el Tribunal precisa que el pago por la cantidad de Bs. 6.801.818,40 se corresponde con el pago de impuesto causado en los trimestres del año 1997 y un trimestre del año 1998. Mientras que el pago por la cantidad de Bs. 19.072.760,53, se corresponde con el impuesto causado durante el año 1998.
Lo anterior significa que, ciertamente, el primer trimestre del año 1998, es decir, el impuesto de los meses enero, febrero y marzo de 1998, aparece cancelado dos veces: (i) incluido en el pago total de Bs. 6.801,818,40 y (ii) luego cuando se paga en forma individual con el recibo 369902 de fecha 13 de agosto de 1998, en el cual se incluye, entre otros, el impuesto causado en los meses enero, febrero, marzo, por las cantidades de Bs. 770.922,70, Bs. 830.099,28 y Bs.1.868.024,96, respectivamente. Así se declara.
Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, el Tribunal advierte que la compensación propuesta por la contribuyente, mediante la cual aspira que la cantidad de 4.696.924,96, rechazada como rebaja de impuesto del año 1998, le sea compensada con la cantidad de Bs. 6.801.818,40, pagada indebidamente por concepto de impuesto, el Tribunal la aprecia improcedente por considerar que la cantidad de Bs. 6.801.818,40 no se corresponde, en su totalidad, con un pago indebido de impuesto, ya que en ella solamente habría un pago indebido en lo que respecta al primer trimestre del año 1998. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas Ruby A. Cuello M. y Eduvigis Useche Molina, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, solteras y titulares de la cédulas de identidad números 12.454.162 y 3.301.041, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 45.438 y 24.017, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Distribuidora Eureve, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 18 Tomo 556 A Sgdo, en fecha 15 de octubre de 1996, contra la Resolución No 0252-2003 de fecha 24 de febrero de 2003, notificada en fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido con dicha Resolución.
En consecuencia, se declara.
Primero: Válida y con efectos la Resolución No 0252-2003 de fecha 24 de febrero de 2003, notificada en fecha 27-02-2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en lo que respecta a la confirmación del reparo por rechazo de rebaja de impuesto, en el ejercicio fiscal 1998, por la cantidad de Bs. 4.696.924,96.
Segundo: Válida y con efectos la Resolución No 0252-2003 de fecha 24 de febrero de 2003, notificada en fecha 27-02-2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio que se exige por la cantidad de Bs. 4.696.924,96, en el ejercicio fiscal 1998.
Tercero: Válida y con efectos la Resolución No 0252-2003 de fecha 24 de febrero de 2003, notificada en fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en lo que respecta a las multas impuestas por la cantidad de ocho (8) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Bs. 118.400,00, por el hecho de comunicar el aumento de capital a la Administración Tributaria Municipal y por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 740.000,00, por haber omitido ingresos brutos en las declaraciones de ingresos presentadas para los ejercicios fiscales investigados.
Cuarto: Válida y con efectos la Resolución No 0252-2003 de fecha 24 de febrero de 2003, notificada en fecha 27-02-2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en lo que respecta a la improcedencia de la propuesta efectuada por la contribuyente para compensar la cantidad de Bs. 4.696.924,96, por concepto de diferencia de impuesto no pagado del ejercicio fiscal 1998 contra la cantidad de Bs.6.801.818,40, por pago indebido de impuesto del ejercicio fiscal 1998.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:
“Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.”

Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribual Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) del mes de julio de 2015. Años 206º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria

Katiuska Urbáez
En la fecha ut supra se dictó la anterior sentencia siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.)
La Secretaria

Katiuska Urbáez


Asunto: AF42-U-2003-000061/ 2108.