SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2260
FECHA 10/08/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto: AP41-U-2014-000269
“Vistos” con informes del Fisco Nacional
En fecha 10 de julio de 2013, el ciudadano Eduardo Emmi Pennisi, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.822.877, actuando en su carácter de Director de la contribuyente INVERSIONES VERA PELLE, C.A. (RIF Nº J-296319146) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 1 de agosto de 2008, bajo el Nº 69, tomo 80-A-Cto.; asistido por el abogado Antonio Saad David, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.962; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0204, de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19 de septiembre de 2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), Recurso Contencioso Tributario.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2014-000269, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente Inversiones Vera Pelle, C.A..
Así, el Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, el Procurador General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente Inversiones Vera Pelle, C.A., fueron notificados en fecha 30/09/2014, 01/10/2014, 18/11/2014 y 16/12/2014, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 22/10/2014, 22/10/2014, 26/11/2014 y 18/12/2014, en el mismo orden.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 020/2015 de fecha 04 de febrero de 2015, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La mencionada sentencia interlocutoria fue notificada en fecha 02 de marzo de 2015, al ciudadano Viceprocurador General de la República.
En fecha 21 de julio de 2015, el abogado Jesús Córdova Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles para tal fin. Por auto de esta misma fecha, este Tribunal ordenó agregar a los autos el referido escrito.
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de abril de 2013, la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital, dictó Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE /CM/2013/00503, a través de la cual notificó a la contribuyente su decisión de calificarla como “Sujeto Pasivo Especial” de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Providencia “Sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 8 de febrero de 2007.
En fecha 31 de marzo de 2014, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0204, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y confirmó la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2013/00503.
Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso subsidiariamente recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El apoderado judicial de la contribuyente Inversiones Vera Pelle, C.A, manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:
Adujo el recurrente con respecto a su calificación como sujeto pasivo especial que: “…sin ningún acto previo que nos permitiera ser escuchados o presentar argumento o defensa alguna, se emite una Resolución como la que ahora nos ocupa, la cual afecta gravemente el desenvolvimiento normal de nuestras actividades, tanto desde el punto de vista administrativo, como económico y logístico. Toda vez que, como lo señalamos anteriormente. Dicha resolución, según ella misma lo señala, es prácticamente de aplicación inmediata”.
Que “…las consecuencias de tal designación implican, en primer lugar, la adecuación y reestructuración de nuestro sistema administrativo y plataforma tecnológica. En segundo lugar, requiere la contratación de personal con la capacidad o conocimiento necesario para cumplir con la normativa que aplica a dicha clase de contribuyentes; o en su defecto; el entrenamiento y capacitación del personal existente, a la nueva metódica que ello conlleva. Finalmente, y como consecuencia de los puntos antes señalados, requeriría de una erogación sustancial de dinero, para poder implementarlos”.
Que “Si bien es cierto que, es potestad de dicha Administración Tributaria designar Contribuyentes Especiales a todos aquellos que estén enmarcados dentro de los parámetros de la mencionada Providencia. No es menos cierto, que tal actuación debe ser ejecutada sin afectar la estabilidad de los contribuyentes…”.
Que “Como bien, señala el referido artículo 12, debe haber una adecuación entre el hecho y los fines de la norma. Y en el presente caso, tal adecuación no existe, ya que se pretende aplicar prácticamente de forma inmediata, una resolución que afecta enormemente el desenvolvimiento regular de cualquier empresa, sin tomar en cuenta todos los efectos colaterales que ello traería. Lo cierto del caso es que, por el efecto que tienen tales medidas, conveniente sería la aplicación de lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:
Que “En primer lugar, es preciso indicar que el principio establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo –cuya lesión invoca la recurrente como fundamento de su pretensión- no tiene relación alguna con la garantía de participación de los administrados en los procedimiento que puedan afectar sus derechos o intereses”.
Que “…al no constituir la notificación al sujeto pasivo del inicio o instauración de este procedimiento, una facultad o potestad discrecional atribuida al funcionario que le corresponde instruirlo y culminarlo, mal puede entonces atribuirle a la presunta omisión dicho trámite como violatoria del dispositivo en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.
Que “…resta en consecuencia determinar si la presunta omisión o falta de notificación de la instauración del procedimiento dirigido a calificar a la ahora recurrente como “Sujeto Pasivo Especial” infringió o incumplió con alguna disposición legal o reglamentaria”.
Que “…es preciso indicar, que el cauce formal estatuido en la Providencia 0685 de fecha 06/11/2006, para la calificación de sujeto pasivos como “Sujetos Pasivos Especiales”, constituye un procedimiento sui generis, en virtud de los efectos que el mismo produce”.
Que “Decimos que se trata de un procedimiento especial en su género (sui generis), en virtud de que el mismo concluye con una decisión administrativa mero declarativa que no afecta los derechos subjetivos o legítimos directos y personales del destinatario, pues no altera, modifica o hace más gravosa patrimonialmente su posición pasiva respecto de las normas impositivas que recaen sobre él, sea en calidad de contribuyente o responsable de la obligación tributaria”.
Que “…en el caso del procedimiento para la calificación de “Sujetos Pasivos Especiales” según lo previsto en la Providencia 0685, de fecha 06/11/2006, pues se trata de un procedimiento dirigido únicamente a dictaminar sí un sujeto pasivo cumple con las condiciones objetivas allí previstas para ser designado como tal. Y a partir del momento en que es notificado del acto administrativo que le atribuye tal condición, pasa a formar parte del grupo o padrón de contribuyente o responsables cometidos a las fechas y locaciones específicas para el cumplimiento material de sus obligaciones tributarias”.
Que “Las obligaciones que derivan para los sujetos pasivos calificados como “Sujeto Pasivos Especiales”, no implican –repetimos- la modificación o alteración de la obligación tributaria sustancial, ni tan siquiera las que la doctrina denomina “formales”, “accesorias” o “secundarias”, por lo que no es posible afirmar que el procedimiento establecido en la Providencia 0685 de fecha 06/11/2006 (y a su posible resultado) pueda conculcar o lesionar sus “derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos”.
Que “…en el supuesto negado de que las afirmaciones de la recurrente resultaran procedentes, en el sentido de que los ajustes o cambios administrativos y contables que menciona en su escrito constituyeran una lesión a sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos que obligarían a la Administración Tributaria a notificarle el inicio del procedimiento tendente a calificarla como “Sujeto Pasivo Especial”, lo cierto es, que en este proceso no realizó ninguna actividad probatoria dirigida a demostrar tal extremo”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente Inversiones Vera Pelle, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional, delimita la presente controversia en verificar la legalidad de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2013/00503 de fecha 26 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que califica al recurrente como “Sujeto Pasivo Especial”.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa lo siguiente: Se evidencia de los autos que por el acto recurrido se le notifica a la contribuyente que califica como “Sujeto Pasivo Especial”, de conformidad con artículo 2, numeral “b” de la Providencia Administrativa No. 00685, “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007, sobre la base de la precedente declaratoria, aprecia el Tribunal que la mencionada Providencia dispone lo siguiente:
“Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:
(…)
b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señalas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales…”.
Ahora bien, observa el Tribunal que la referida Providencia 0685, atribuye al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para calificar a determinado grupo de contribuyentes y responsables como sujetos pasivos especiales, de acuerdo a ciertas características y parámetros que, a criterio de la Administración Tributaria, coadyuve y facilite a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin que se establezca procedimiento alguno al respecto.
Puede concluirse que los contribuyentes en referencia a la Providencia No. 00685, “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007, han sido expresamente asignados y notificados por la Gerencia de Tributos Internos de la Región, en este caso de la Capital, atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales o por el hecho de que realicen o no los hechos imponibles establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2013/00503, de fecha 26 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se califica como “Sujeto Pasivo Especial” a la Contribuyente Inversiones Vera Pelle, C.A., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 (literal “b”) de la Providencia Administrativa Nº 0685, por cuanto evidenció la mencionada Gerencia que el recurrente informó en su declaración de Impuesto al Valor Agregado presentada en fecha 15 de Febrero de 2013, bajo el Número 1391028460, el monto de ingresos por ventas o prestaciones de servicios por Bs. 682.977,23, en el período Enero de 2013, el cual superaba el equivalente a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT), mensuales.
Por otra parte, el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establece el Impuesto al Valor Agregado dispone en su artículo 11 la facultad de la Administración Tributaria para designar como responsable del pago del impuesto, en calidad de agente de retención, a quienes por su funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta ley.
Un agente de retención es toda persona designada por la ley, que por su función pública o en razón de su actividad privada, intervenga en actos, negocios jurídicos u operaciones u operación en los cuales deba efectuar una retención, para luego enterarla al Fisco Nacional. El Agente de Retención es un tercero, que por razón de sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria, como es el pago de impuesto del verdadero contribuyente que es la persona a quien efectúa la retención.
Por otra parte, la Providencia Administrativa Nº 0685 de fecha 06/11/2006, publicada en Gaceta Oficial el día 08 de febrero de 2.007, bajo Nº 38.622, mediante la cual se designa Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 1, establece claramente las condiciones para ello:
Articulo 1: “Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago d sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos”.
Por lo que solo basta que se evidencie que el contribuyente este incurso en uno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la mencionada providencia, para que sea calificado como “Sujeto Pasivo Especial”, sin que ello requiera un procedimiento previo a todas estas el
recurrente, no objeto el hecho de que en su declaración de Impuesto al Valor Agregado presentada en fecha 15 de Febrero de 2013, bajo el Número 1391028460, tuvo un ingreso por ventas o prestaciones de servicios por Bs. 682.977,23, en el período Enero de 2013, el cual superaba el equivalente a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT), mensuales; supuesto previsto en el artículo 2, numeral “b”, de la Providencia Administrativa Nº 0685.
En este sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
Articulo 12: “Aun cuando por disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Este Órgano Jurisdiccional considera que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al designar a la recurrente como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, observa que los supuestos fácticos de procedencia para tal calificación fueron verificados por el órgano fiscal, tal y como consta en los actos administrativos impugnados. En consecuencia, al no evidenciarse en las actas del expediente que los actos recurridos hayan incurrido en irracionalidad, desproporción o contravención a norma legal alguna, quien aquí decide, debe forzosamente desestimar el argumento in examine, a toda vez que la contribuyente no desvirtuó la apariencia legítima de los actos administrativos recurridos, vale señalar, que no consta en autos ninguno elemento probatorio. A juicio de este Tribunal, debió la contribuyente no sólo alegar el vicio en el que a su parecer incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital o la Gerencia General de Servicios Jurídicos al confirmar la Providencia que lo calificó como sujeto pasivo especial, sino haber traído al proceso la prueba en la que sustenta su alegato, ya que los actos administrativos están investidos de legalidad y veracidad, respecto a ello el autor Henrique Meier E., señala lo siguiente:
“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).
En este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías, sostiene:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).
Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:
“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).
Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:
“Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.”
En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en el proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:
“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).
En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:
“(...) siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramirez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).
Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.
Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:
“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).
A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:
“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).
Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada se encuentran viciada, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara los actos administrativos recurridos, permanecen incólume, y así el mismo se tienen como válidos y veraces, en consecuencia dichos actos surten plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto por la contribuyente Inversiones Vera Pelle, C.A.. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente Inversiones Vera Pelle, C.A.. En consecuencia:
1.)-Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0204, de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2)-Se ORDENA dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Temporal,
Nestor Eduardo Guzmán Linares
En el día de despacho de hoy diez (10) del mes de agosto de dos mil quince (2015), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Nestor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AP41-U-2014-000269
RIJS/NEGL/ls
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