SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 132/2015
FECHA 10/08/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Asunto: AP41-U-2015-000114
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto Subsidiariamente al Jerárquico, en fecha 20/08/2012, por la ciudadana Nancy Eskenazi Senaim, titular de la cedula de identidad Nº V-3.661.331, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil, NEB & ASOCIADOS MERCADEO, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº AAL/0088/2012, dictada en fecha 13 de julio de 2012, por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía Sucre del Estado Miranda, a través de la cual se impone una multa por la cantidad de Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 900,00) por no presentar la declaración estimada de ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal 2012; igualmente se impuso una multa por la cantidad de Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 900,00) por no presentar la declaración estimada de ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal 2011; del mismo modo se ordenó la clausura del establecimiento comercial. Asimismo, contra la Resolución Nº 179-13 dictada en fecha 29/05/2013, por la prenombrada Alcaldía; la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria anteriormente identificada.
El presente Recurso fue remitido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (08) de abril de dos mil quince (2015), y este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo Asunto N° AP41-U-2015-000114, mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, librándose las correspondientes boletas de notificación.
Así, los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, la contribuyente, Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia Tributaria y Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo notificados en fechas 24/04/2015, 04/05/2015, 24/04/2015 y 29/07/2015, siendo consignadas al expediente judicial en fechas 27/04/2015, 05/05/2015, 14/05/2015 y 30/07/2015, en el mismo orden.
II
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, 273 y 274 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por mandato expreso del articulo 339 del Código Orgánico Tributario vigente.
En la presente causa la ciudadana Nancy Eskenazi Senaim, titular de la cedula de identidad Nº V-3.661.331, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil, NEB & ASOCIADOS MERCADEO, C.A., interpuso recurso contencioso tributario y del análisis exhaustivo del expediente judicial se observa que no consta en autos representación de apoderado judicial, ni para la interposición del recurso jerárquico, ni diligencia o poder que acredite la asistencia de abogado alguno, no teniendo la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Para decidir, este Juzgado entra a conocer si están dados los requisitos procesales de admisibilidad o no del recurso previstos en los artículos 267, 273 y 264 del Código Orgánico Tributario vigente, y de inmediato pasa a analizar los supuestos de hecho y de derecho para la procedencia del presente recurso contencioso tributario. Al respecto, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, señala:
“El Artículo 267: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.”
El artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
“Artículo 273: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (subrayado del Tribunal).
El artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, señala:
“Artículo 274: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso”.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del Poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Sentencia n.° 0369, dictadas por la Sala Político-Administrativa, dictada en fecha 08 de abril de 2015, señaló lo siguiente:
‘(…) Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.
De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada (…omissis…) no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide’. (Negrillas añadidas).
De lo anterior, esta Sala considera que si bien la jurisprudencia antes citada refiere a una solicitud de revisión, de igual modo, es aplicable al presente caso la exigencia de acompañar original o copia certificada del documento poder que acredite la representación que se atribuyen los referidos abogados, ya que, al igual que en las solicitudes de revisión constitucional, en la tramitación de los recursos de nulidad no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple, por lo que, en este caso, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tampoco es aplicable, al ser la acción de examen objetivo de la constitucionalidad de la normativa impugnada.
De allí que, es preciso hacer referencia al artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la falta de representación como causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: ‘Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre (…)
Examinadas las actas procesales, este Tribunal observa, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Nancy Eskenazi Senaim, titular de la cedula de identidad Nº V-3.661.331, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil, NEB & ASOCIADOS MERCADEO, C.A., interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico sin asistencia de abogado ni profesional afín alguno, igualmente se evidencia que no cursa en autos documento poder en originales o copias certificadas que acredite alguna representación judicial de la contribuyente.
De manera que al no cumplir el recurrente con la obligación taxativa que impone el numeral tercero del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente causa, toda vez que la recurrente no posee la capacidad necesaria para comparecer en el juicio y por evidenciarse no estar asistido o representado judicialmente por algún profesional del derecho.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE en el presente recurso contencioso tributario interpuesto, interpuesto en fecha 20/08/2012, por la ciudadana Nancy Eskenazi Senaim, titular de la cedula de identidad Nº V-3.661.331, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil, NEB & ASOCIADOS MERCADEO, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº AAL/0088/2012, dictada en fecha 13 de julio de 2012, por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía Sucre del Estado Miranda, a través de la cual se impone una multa por la cantidad de Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 900,00) por no presentar la declaración estimada de ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal 2012; igualmente se impuso una multa por la cantidad de Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 900,00) por no presentar la declaración estimada de ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal 2011; del mismo modo se ordenó la clausura del establecimiento comercial. Asimismo, contra la Resolución Nº 179-13 dictada en fecha 29/05/2013, por la prenombrada Alcaldía; la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria anteriormente identificada.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Temporal,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto N° AP41-U-2015-000114
RIJS/NEGL/jlgr
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