SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2261
FECHA 13/08/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2009-000546

“VISTOS” con informes de ambas partes.

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso interpuesto por el ciudadano Fidel Alejandro Montañez Pastor, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “QUALITY YACHTS, C.A.”, contra la Resolución Nº CJ/DSF/010-2009, de fecha 10 de septiembre de 2009, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se impuso a la recurrente sanción de multa, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por la cantidad de Bs. 2.750,00 así como sanción de clausura del establecimiento, por el ejercicio de actividades económicas en dicho Municipio sin la obtención previa de la Licencia de Actividades Económicas.

El día 18 de noviembre de 2010, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, provenientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó Sentencia Nº 00542 el 8 de junio de 2010, decidiendo el conflicto de competencia planteado en la causa entre los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, y declarando competente a esta Instancia Judicial, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2009-000546, dándosele entrada mediante auto del 23 de noviembre de 2010, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, cumplidos los requerimientos de ley, este Órgano Jurisdiccional, por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 30 de mayo de 2011, admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. Posteriormente, se acordó la acumulación al expediente judicial del asunto Nº AP41-U-2010-000398 llevado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, y una vez practicadas las respectivas notificaciones, se admitió el recurso acumulado, quedando formado un solo expediente, el cual quedó abierto a pruebas, derecho del cual hizo uso la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda. Sobre dichas pruebas, este Tribunal se pronunció a través de Sentencia Interlocutoria S/N del 10 de octubre de 2011, siendo admitidas las pruebas documentales promovidas por el Municipio recurrido, y por auto complementario del 13 de octubre de 2011, se admitió y fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida igualmente por el Municipio ya indicado, realizada el día 21 de octubre de 2011.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron tanto la representación de la empresa recurrente, como la del ente tributario recurrido, quedando constancia de ello en auto del 1 de diciembre de 2011. Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes presentados, se dio inicio al lapso para dictar sentencia el 10 de enero de 2012.

Mediante diligencias de fechas 01/11/2012, 19/03/2013, 17/05/2013 y 12/07/2013, las representantes del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 1 de julio de 2015, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, emitió en fecha 10 se septiembre de 2009, Resolución Nº CJ/DSF/010-2009 a la Sociedad Mercantil “QUALITY YACHTS, C.A.”, en la que se impuso sanción de multa, por monto de Bs. 2.750,00 y clausura del establecimiento, basado en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la licencia de actividades económicas dentro de dicha jurisdicción.

En la oportunidad correspondiente, la hoy recurrente presentó su Escrito de Reconsideración, específicamente en fecha 15 de septiembre de 2009, siendo emitida en virtud de ello la Resolución Nº CJ/RR/DSF/007-09 el 30 de septiembre de 2009, la cual confirmó el acto administrativo inicial.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

Como punto previo, indica que “…(su) representada en el año 2006, como culminación de un procedimiento de fiscalización por parte del Municipio aquí demandado, se ordenó el cierre del procedimiento administrativo abierto en dicha oportunidad por no existir hechos que ameriten la imposición de sanciones administrativas o tributarias ya que constató que las operaciones de venta de las embarcaciones que reposan en esa parcela, así como las labores de servicio y mantenimiento, se concretan y se facturan en la Ciudad de Puerto La Cruz y visto que en la actualidad en la referida parcela sólo se realizan labores de exhibición de botes o lanchas, dicha actividad no constituye un hecho gravable por el impuesto de actividades económicas…”.

En ese orden de ideas, expone que “…no obstante teniendo en la actualidad total vigencia las situaciones de hecho que causaron el acto anteriormente dictado, pues no han cambiado en lo absoluto las actividades desplegadas por (su) representada en el Municipio Baruta, el SUMAT dicta la Resolución Nº CJ/DSF/010-2009, de fecha 10 de septiembre de 2009, acto aquí recurrido…”; insistiendo en que la “…sociedad mercantil QUALITY YACHT, C.A., en el Municipio Baruta realiza labores exhibición de botes o lanchas, y esta actividad no constituye un hecho gravable por el impuesto de actividades económicas establecido en la Ordenanza, y por ello no es posible legalmente exigir en la actualidad la obtención de la Licencia de Actividades Económicas y el pago de los impuestos respectivos…”

Asimismo, denuncia “…que el cierre ordenado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en un acto totalmente arbitrario, que conculca la seguridad jurídica de (su) representada y su libertad de empresa, al desconocer los límites de la reserva legal tributaria que circunscriben el hecho imponible o hecho generador de los Tributos Municipales, la Alcaldía con su desproporcionada actuación sancionatoria está desnaturalizando los hechos y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar que origina el nacimiento de la obligación tributaria, los cuales están previstos tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como en la Ordenanza sobre Actividades Económicas…”

Ratifica que “En el presente caso, siendo que las situaciones de hecho de (su) representada no han cambiado desde el 2006, y no obstante al volver sobre sus propios pasos la Alcaldía y así resolver este punto precedentemente decidido, con carácter de definitivo, y desconocer su dictamen que estableció que la actividad de la recurrente no estaba sujeta al Impuesto de Actividades Económicas, e impedir mediante la sanción ilegítima de cierre aquí impugnada el desenvolvimiento de su actividad, bajo el argumento de que ahora sí realiza operaciones gravadas, equivale a una restricción que no encuentra asidero alguno, resultando, por tanto, inconstitucional.” Invoca jurisprudencia y sentencia a su favor.

Señala que “…la Resolución impugnada viola la seguridad jurídica de (su) representada y la cosa juzgada administrativa, al desconocer con el acto recurrido la Resolución de mayo de 2006, que reconoció que su actividad no estaba, ni está, sujeta al impuesto sobre actividades económicas, y el principio de legalidad tributaria pues, al no haber cambiado la situación de hecho de (su) mandante con relación a sus actividades desplegadas en el Municipio el acto deviene nulo de nulidad absoluta según los ordinales 1º y 2º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario…”

Denuncia que “…la Resolución impugnada al considerar que (su) representada no contaba para el momento de iniciar sus actividades económicas, con la referida Licencia De Actividades Económicas Emitida por el Servicio Autónomo Municipal De Administración Tributaria, incurre en el vicio de falso supuesto por basarse en una premisa errónea y equivocada…”; siendo que lo anterior “…tiene como consecuencia, tal y como sucede frecuentemente en el caso de existencia de este vicio, que se produzca igualmente, un falso supuesto de derecho, ya que, esta errónea apreciación de la realidad – ya desvirtuada con fundamento en (sus) consideraciones anteriores- llevó a la errónea aplicación del artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, norma ésa que fue aplicada a un supuesto de hecho distinto y que no le resulta aplicable…”

Todos los argumentos expuestos fueron ratificados por la representación judicial de la recurrente en el escrito de informes presentado en la oportunidad legal correspondiente.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL

El representante de la Administración Tributaria Municipal, expuso en su escrito de informes lo siguiente:

Que “…durante el curso del presente proceso judicial quedó evidenciado que la parte actora no demostró en forma alguna los supuestos vicios que le imputa a las actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. CJ/DSF/010-2009 de fecha 10 de septiembre de 2009 y CJ/RR/DSF/007-09 de fecha 30 de septiembre de 2009 y, en consecuencia, no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos impugnados.”

Señala que “Además en el curso del presente proceso judicial ha quedado plenamente demostrado, que la demanda de nulidad ejercida contra (su) representado debe ser declarada sin lugar, por los siguientes motivos: 1. (…) dichos actos administrativos se encuentran ajustados al marco de la legalidad, toda vez que, no adolece de los vicios imputados por la demandante ni de ningún otro, que por ser de orden público, deba ser conocido de oficio por este Tribunal. 2. (…) la representación municipal demostró, a través de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, que los actos administrativos objeto del presente juicio de nulidad, se dictaron ajustados a derecho y, por tanto, son inexistentes los vicios de ilegalidad denunciados por la demandante…”

En cuanto al falso supuesto de hecho, indica que “…la Administración Municipal Tributaria, luego de constatar que las condiciones subjetivas que se encontraban presente para el año 2006, habían variado en el tiempo, aperturó el correspondiente procedimiento administrativo y, luego de sustanciarlo, verificó los hechos jurídicos relevantes, constatando que la sociedad mercantil QUALITY YACHTS, C.A., no posee Licencia de Actividades Económicas, que le permitiera el ejercicio de las actividades comerciales que desarrolla en el referido inmueble. Lo anterior quedó suficientemente demostrado en el curso del presente proceso judicial toda vez que, se ha evidenciado que la sociedad mercantil (…) estaba en conocimiento de que para el ejercicio de la actividad económica que desarrolla en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, requería de la obtención previa de la licencia respectiva, tanto así, que realizó los trámites administrativos ante el órgano de control urbano del Municipio para la obtención de la constatación de uso que permitiera el desarrollo de la actividad de “Oficina Administrativa y venta de Lanchas.”

En consecuencia, “visto que la Administración Municipal fundamentó su decisión en hechos ciertos, esto es, que la sociedad mercantil demandante ejercía actividades económicas sin la autorización respectiva, el supuesto vicio de falso supuesto de hecho es inexistente, y así (pidió) que sea declarado.”.

Con relación al falso supuesto de derecho, expuso que “…debido a que quedó demostrado que la Administración no aplicó ni interpretó erróneamente las normas en las cuales se fundamentó para dictar sus decisiones, ya que éstas son las aplicables al caso, por haberse materializado el incumplimiento de una obligación administrativa, como lo es, la obtención de la licencia actividades económicas, que conlleva la comisión del ilícito establecido en el artículo 103 de la supra mencionada Ordenanza y, en consecuencia, la imposición de las sanciones legalmente preceptuado en dicha norma.”

Solicitó que “…se otorgue valor probatorio a las pruebas promovidas (…) y admitidas por este Juzgado mediante auto expreso, ya que a través de las misma ha quedado plenamente demostrado que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) actuó con plena sucesión a derecho al dictar los actos administrativos impugnados.”

Finalmente, “…por cuanto quedó plenamente demostrado en el presente proceso que el acto administrativo no adolece de los vicios denunciados por la demandante, ni de ningún otro que por ser de orden público debe declararlo de oficio este tribunal, la demanda ejercida contra (su) representado debe declararse SIN LUGAR y así lo solicit(a).”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar si procede o no el vicio de falso supuesto de hecho al imponer sanción de multa y clausura del establecimiento a la sociedad mercantil “QUALITY YACHTS, C.A.”, por la no obtención previa de la licencia de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse el único punto controvertido de la siguiente manera:

Consta en autos que a través de Resolución N° DSF-209/2006, de fecha 22 de mayo de 2006, la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, “…sustanció y valoró las fiscalizaciones efectuadas y al constatar que las operaciones de venta de las embarcaciones que reposan en esa parcela así como las labores de servicio y mantenimiento, se concretan y facturan en la Ciudad de Puerto La Cruz y visto que en la actualidad en la referida parcela solo se realizan labores de exhibición de botes o lanchas, esta actividad no constituye un hecho gravable por el impuesto de actividades económicas establecido en nuestra Ordenanza y no es posible legalmente exigir en la actualidad a la sociedad mercantil Quality Yachts C.A., la obtención de la Licencia de Actividades Económicas y el pago de los impuestos respectivos, en virtud que la actividad económica sujeta al ordenamiento jurídico tributario en referencia, se desarrolla en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y en tal sentido no es posible sancionarla por no haber obtenido una autorización que legalmente requiere.”

En el mismo acto administrativo, la Administración Tributaria indicó que “…posee plena competencia de fiscalizar, incluso aquellas actividades no sujetas al pago de impuestos municipales, a los fines de constatar si las condiciones subjetivas presentes hoy día, se continúan manifestando en el tiempo, pudiendo exigir el pago de los impuestos causados y la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, si las mismas cambian y transforman a la sociedad mercantil en referencia, en contribuyente del Municipio Baruta.”

Ahora bien, en cuanto al único punto debatido en autos, relacionado con la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho cometido por el Municipio Baruta del Estado Miranda, al imponer sanción de multa y clausura del establecimiento a la sociedad mercantil “QUALITY YACHTS, C.A.”, por la no obtención previa de la licencia de actividades económicas en dicha jurisdicción, este Tribunal considera oportuno destacar que es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Al respecto, este Tribunal observa que la Superintendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda,, dictó el acto administrativo hoy impugnado basándose en que “…del Oficio Nº 706 de fecha 4 de junio de 2009, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal, se desprende que las actividades que desarrolla la sociedad mercantil QUALITY YACH, C.A., corresponden con la de “OFICINAS ADMINISTRATIVA Y VENTA DE LANCHAS”, ello en virtud de que ese fue el requerimiento formulado por la mencionada empresa al momento de presentar la correspondiente solicitud de constatación de uso por ante dicha dependencia. Tal como se desprende de lo antes expuesto, se pudo verificar que la sociedad mercantil (…) comenzó a desarrollar de forma habitual, actividades económicas de naturaleza comercial en jurisdicción del Municipio Baruta (…) sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas….”. (Resaltado del original).

No obstante lo anterior, de la prueba de inspección judicial promovida por la Representación Judicial del Municipio recurrido, y evacuada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de octubre de 2011, cursante a los folios 214 y 215 de la segunda pieza del expediente judicial, se dejó constancia que en la Avenida Principal de Prados del Este, Parcela Nº 117-B, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda
“…1.- (…) no se observa la realización de una actividad distinta a la de exhibición de botes. Vale decir, que se observaron varias embarcaciones postradas en la parte delantera el inmueble inspeccionado. 2.- (…) el inmueble funciona como estacionamiento, ya que el de puerto la cruz esta lleno, mas no funciona como oficina administrativa y no ha procesado ninguna venta de lanchas; (…) 3.- (…) la contribuyente no registra sus actividades de comercialización en el referido establecimiento. 4.- (…) la contribuyente no posee licencia de actividades económicas. 5.- (…) no existen facturas de venta de la referida contribuyente desde esta sede. 6.- (…) las embarcaciones halladas en el inmueble sometido a inspección no tenían a la vista algún letrero de precio o valor de venta, así como tampoco publicidad. (…) En la parte continua a la entrada principal del inmueble, se observaron unas oficinas cerradas y en la entrada tenía una alfombra identificada con la marca “Ocean Yachts”. Los linderos del Inmueble inspeccionado son: por el norte un establecimiento comercial, por el este un comercio dedicado a la venta de pinturas, por el oeste un terreno sin identificación, y por el sur la avenida principal de Prados del Este. En la planta baja se pudo observar varias gavetas del escritorio que se encontraba en la recepción, contentivas de material de oficina, objetos personales.…”,

Lo anterior, aunado a que sobre dicha inspección judicial no recayó objeción alguna por parte de la Representación Judicial del Municipio en referencia, lleva a la conclusión de quien decide, que efectivamente queda demostrada la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, al haber considerado la Administración Tributaria Municipal que la Sociedad Mercantil recurrente inició actividades económicas en dicho Municipio sin la obtención previa de la licencia correspondiente, cuando queda evidenciado que las condiciones de hecho de la empresa, constatadas en la Resolución N° DSF-209/2006, de fecha 22 de mayo de 2006, emanada de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, se mantuvieron vigentes a la fecha de la emisión del acto recurrido, por lo que mal pudo en ente tributario, proceder a la imposición de la sanción de multa y clausura del establecimiento por los motivos expuestos, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de la Resolución Nº CJ/DSF/010-2009, de fecha 10 de septiembre de 2009, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente "QUALITY YACHTS, C.A." y, en consecuencia:

1.Se ANULA la Resolución N° CJ/DSF/010-2009, de fecha 10 de septiembre de 2009, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

2. Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la Sentencia N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez), en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la recurrente QUALITY YACHTS, C.A., de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Temporal,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de agosto de dos mil quince (2015), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

Asunto Nº AP41-U-2009-000546
RIJS/NEGL/iimr.