SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 126/2015
FECHA 04/08/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto Nº: AP41-U-2007-000522
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Jesús Figueroa Campos y Janny Mayeling Tovar Hernández , venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-8.375.493 y V-16.263.395 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nos. 32.484 y 116.832 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INVERSIONES EL ARCO DE TRIUNFO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de marzo del 2003, anotada bajo el Nº 97, Tomo 745-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31010721-1 contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007/000145, de fecha 17 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente “INVERSIONES EL ARCO DE TRIUNFO, C.A”, y en consecuencia se confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFTD-2005-00000033 de fecha 14 de febrero de 2005, y las Planillas de Liquidación que a continuación se especifican:
Periodos Planilla de Liquidación Fecha de
Liquidación Multa Bs.
05/2003 01/10/26/1247 17/06/2005 5.880.000,00
06/2003 01/10/26/1248 17/06/2005 2.940.000,00
07/2003 01/10/26/1249 17/06/2005 2.940.000,00
08/2003 01/10/26/1250 17/06/2005 2.940.000,00
09/2003 01/10/26/1251 17/06/2005 2.940.000,00
10/2003 01/10/26/1252 17/06/2005 2.940.000,00
11/2003 01/10/26/1253 17/06/2005 2.940.000,00
12/2003 01/10/26/1254 17/06/2005 2.940.000,00
01/2004 01/10/26/1255 17/06/2005 2.940.000,00
02/2004 01/10/26/1256 17/06/2005 2.940.000,00
03/2004 01/10/26/1257 17/06/2005 2.940.000,00
04/2004 01/10/26/1258 17/06/2005 2.940.000,00
05/2004 01/10/26/1259 17/06/2005 2.940.000,00
06/2004 01/10/26/1260 17/06/2005 2.940.000,00
06/2004 01/10/25/276 16/06/2005 735.000,00
01/01/2004/
al 31/12/2004 01/10/27/743 22/06/05 147.000,00
01/01/2004/
al 31/12/2004 01/10/27/744 22/06/05 147.000,00
05/2003 01/10/28/886 23/06/05 73.500,00
06/2003 01/10/28/887 23/06/05 73.500,00
07/2003 01/10/28/888 23/06/05 73.500,00
08/2003 01/10/28/889 23/06/05 73.500,00
09/2003 01/10/28/890 23/06/05 73.500,00
10/2003 01/10/28/891 23/06/05 73.500,00
11/2003 01/10/28/892 23/06/05 73.500,00
12/2003 01/10/28/893 23/06/05 73.500,00
01/2004 01/10/28/894 23/06/05 73.500,00
02/2004 01/10/28/895 23/06/05 73.500,00
03/2004 01/10/28/896 23/06/05 73.500,00
04/2004 01/10/28/897 23/06/05 73.500,00
05/2004 01/10/28/898 23/06/05 73.500,00
06/2004 01/10/28/899 23/06/05 73.500,00
En fecha 30 de Octubre de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 214/2014, en la presente causa, a través de la cual se fijó un lapso de diez (10) días de Despacho, computados a partir de la efectiva notificación y consignación en autos de la correspondiente boleta de notificación, a los fines de que la contribuyente efectuara el Cumplimiento Voluntario del crédito fiscal adeudado o en su defecto que demostrara haber realizado dicho pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario.
De la anterior decisión se notificó a la contribuyente “INVERSIONES EL ARCO DE TRIUNFO, C.A”,, en fecha 12/11/2014, siendo consignada la boleta de intimación en fecha 18/12/2014.
Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de Agosto de 2015, por el ciudadano Jesús A. Córdova Vásquez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.559.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.735 actuando en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, a través de la cual solicitó “…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de (sic) Definitiva Nº 82/2014 de fecha 21 de Abril de 2014, mediante la cual este Tribunal declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no dio cumplimiento voluntario con los términos establecidos en la sentencia dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario de 2014; solicitamos, la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 288 ejusdem…” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).
De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015).
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario Temporal,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto Nº AP41-U-2007-000522
RIJS/NEGL/wrr.-
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