REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-1999-000096
ASUNTO ANTIGUO: 1277
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082015000177.

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor para esa fecha) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha el 07 de octubre de 1999, por el ciudadano Juan Carlos Colmenares Zuleta, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.564.693, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.247, actuando en el carácter de apoderado judicial de la empresa SUPER OCTANOS, C.A., Sociedad Mercantil Anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 66, Tomo A-62 de fecha 28 de diciembre de 1990, contra la Resolución Nº MH/SENIAT/DRTI/RNO/DR-069, de fecha 16 de Julio de 1999 y notificada en esta misma fecha, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual acordó: reconocer al contribuyente SUPER OCTANOS C.A., el derecho a recuperar los créditos fiscales generados por la actividad de exportacion, durante el periodo correspondiente al mes de abril del año 1998, los cuales fueron reintegrados según Resolucion de Reconocimiento de Creditos Fiscales MH-SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000052, de fecha 19 de junio de 1998, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 57.610.000,00).

Visto que en fecha 10 de julio de 2014, se dictó Sentencia Definitiva Nº PJ002014000185, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el Abogado Juan Carlos Colmenares Zuleta, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.693, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de SUPER OCTANOS, C.A.,, contra la Resolución previamente señalada.
Visto que en fecha 14 de mayo de 2015 (folio 147), se dictó auto mediante el cual se declaró la firmeza de la Sentencia Definitiva Nº PJ002014000185, de fecha 10 de julio de 2014.
Visto que en fecha 10 de agosto de 2015, la abogada Marianne Drastrup Gerbasi, titular de la cédula de identidad Nº 10.783.320, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.510, abogada adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual expuso:
“Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº PJ002014000185, de fecha 10-07-2014, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la Contribuyente Super Octano C.A., y en virtud de que no se dio cumplimiento voluntario a la misma, solicito la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General Servicios Juridicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia. Es todo.”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la la Gerencia General Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días de agosto de dos mil quince (2015).
Juez Superior Titular,



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.




Asunto: AF48-U-1999-000096
Asunto Antiguo: 1277