REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-1997-000051
ASUNTO ANTIGUO: 1432
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082015000176

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor para esa fecha) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha el 10 de julio de 2000, por el ciudadano Hugo Enrique Camarillo Sánchez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 3.372.344, debidamente asistido por Luís Alberto Domínguez Hernández, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 2.102.737 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.259, actuando en su carácter de Director y por ende Representante Legal de la empresa mercantil REFRIGERACIÓN DEL SUR DEL LAGO C.A. R.I.F Nº J-07038616- 3 debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 04, Tomo 23-A de fecha 22 de diciembre de 1987, contra de los actos administrativos contenidos en la planilla de liquidación Nº 04-10-26-000860, de fecha 02 de julio de 1997 por el monto de Bs.162.000,00 por concepto de multa, y notificada en fecha 04 de agosto de 1997, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda. Se ejerció Recurso Jerárquico el cual fue declarado Inadmisible mediante Resolución Nº HGJT-A-2975 emanada en fecha 21-06-1999 de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Visto que en fecha 23 de Septiembre de 2010, se dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082010000116, mediante la cual se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el Ciudadano HUGO ENRIQUE CAMARILLO SANCHEZ, actuando en su carácter de Director y Representante Legal de la empresa mercantil REFRIGERACION DEL SUR DEL LAGO, C.A., contra la Resolución previamente señalada.
Visto que en fecha 31 de Marzo de 2015 (folio 190), se dictó auto mediante el cual se declaró la firmeza de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082010000116, de fecha 23 de Septiembre de 2010.
Visto que en fecha 10 de Agosto de 2015, la abogada Maria Gabriela Vergara Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 6.250.361, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.883, abogada adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual expuso:
“En razón de que la Sentencia Nº PJ0082010000116, de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual el tribunal quo declaro: Terminado el Procedimiento el recurso contencioso tributario interpuesto por la Contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado, se encuentra definitivamente firme; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario de dicho fallo solicitamos, la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el objeto de proceder a su cobro administrativo, de conformidad con el articulo 288 del Código Orgánico Tributario. Es todo.”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días de agosto de dos mil quince (2015).
Juez Superior Titular,



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo Sánchez.



Asunto: AF48-U-1997-000051
Asunto Antiguo: 1432