REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2013-000385
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082015000178.

Mediante escrito presentado por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha el 25 de septiembre de 2013, por la Ciudadana Marjorie Caballero Carrero, Venezolana, Abogada, titular de la cedula de identidad Nº 14.833.462, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.697, con el Carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil JOYERIA CALLIGARI, C.A.,inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1972 anotada bajo el Nº 47, Tomo 91-A, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000258 de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente JOYERIA CALLIGARI, C.A. y en consecuencia se confirmo el acto administrativo contenido en la resolución Nº 1938 de fecha 15-02-2008.
Visto que en fecha 06 de junio de 2014, se dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000157, mediante la cual se Revoco el acto administrativo impugnado en lo concerniente al quantum de las sanciones de multa impuestas a considerar como una sola, por tanto se Anulo la resolución de imposición de sanción Nº 1938 de fecha 15-02-2008 a su ves se ordeno al S.E.N.I.A.T el recalculo de las multas, conforme a lo dispuesto en el Articulo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Visto que en fecha 6 de mayo de 2015 (folio 295), se dictó auto mediante el cual se declaró la firmeza de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000157, de fecha 06 de junio de 2014.
Visto que en fecha 03 de agosto de 2015, la abogada Marylin Perez Teran, titular de la cédula de identidad Nº 10.049.936, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226, abogada adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual expuso:
“Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº PJ0082014000157 de fecha 6 de mayo de 2015 ,mediante la cual el tribunal de la causa declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no dio cumplimiento voluntario con los términos establecidos en la sentencia dentro del lapso de cinco (05) días establecido en el articulo 287 del Código Orgánico Tributario de 2014, solicitamos, la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 288 ejusdem.”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.

Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días de agosto de dos mil quince (2015).
Juez Superior Titular,



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,




Abg. Rossyluz Melo Sánchez.




Asunto: AP41-U-2013-000385