REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 10 de agosto de 2015
204° y 156°


Expediente Nº 2013-4351

Sentencia Nro. 2015-075

Sentencia Definitiva

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, actuando con el carácter de liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, Sociedad Mercantil inicialmente constituida con la denominación de Banco de Fomento Regional de Coro, C.A., el 24 de noviembre de 1950 inscrito en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, bajo el Nº 15, tomo I, posteriormente transformado a Banco Universal Regional según Asamblea General de Accionistas de fecha 27 de febrero de 2004, decisión ratificada en sesión ordinaria del 28 de marzo de 2007, transformación ésta que al igual que el cambio de denominación social Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, y la modificación integral de los Estatutos Sociales de dicha entidad Bancaria, fue autorizada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 227.07 del 02 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.747del 15 de agosto de 2007, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 647.10, de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


APODERADA JUDICIAL: SILVIA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.006.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 27.738.


PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL MEZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.832.422, domiciliado en Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón, en su condición de deudor principal y contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARÍN ARTEAGA y NICOLAS TEDUARDO LUGO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero, el primero y divorciado el segundo, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.472.063 y 3.358.692, respectivamente, domiciliados en Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por el deudor principal.


DEFENSOR PÚBLICO: MARCOS ANTONIO GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.301.155 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.099


ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA)


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 189 de octubre de 2013, presentado por la abogada SILVIA VARGAS, apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra el ciudadano los LUIS RAFAEL MEZA RUIZ, en su condición de deudor principal y contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARÍN ARTEAGA y NICOLAS TEDUARDO LUGO RUIZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por el deudor principal; dándosele cuenta al ciudadano juez y formándose el expediente el 21 de octubre de 2013.-

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, se admitió la demanda, librándose las respectivas boletas de citación a la parte demandada, comisionándose al Juzgado de los Municipios San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para la citación personal de los demandados.

En fecha 04 de noviembre de 2013, el alguacil informó que la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión a fin de elaborar las compulsas y consignó las expensas necesarias para la remisión del oficio Nº 2013-747.

El 11 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora señaló la dirección para la práctica de las citaciones.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se dejó sin efecto el oficio Nº 2013-747 de fecha 22 de octubre de 2013, y se ordenó librar nuevo oficio indicando la dirección suministrada por la actora, para la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha se libró el oficio Nº 2013-803, dirigido al Juez de los Municipios San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el alguacil consignó copia del oficio Nº 2013-803, y anexo copia del recibo de M.R.W., por donde fue enviado.

El 10 de enero de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2430-279 de fecha 06 de diciembre de 2013, procedente del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, con competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió resultas de la comisión referente a la citación personal de los demandados parcialmente cumplida.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación.

Riela a los folios 82 y 83, auto mediante el cual se acordó la citación por cartel de los demandados, comisionándose al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para la fijación del cartel en la morada de los ciudadanos demandados. En la misma fecha se libró el oficio Nº 2014-064.
En fecha 13 de marzo de 2014, la abogada actora consignó cartel de citación publicado en fecha 11 de marzo de 2014, en el diario Últimas Noticias y en la Gaceta Oficial de fecha 12 de febrero de 2014.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, la abogada actora consignó ejemplares de la Gaceta Oficial y del Diario Ultimas Noticias, en los cuales se evidenciaba la `publicación del cartel de citación librado.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, la representante judicial de la parte actora solicitó se librara oficio al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Dicha solicitud fue negada en fecha 19 de marzo de 2014.

En fecha 24 de marzo de 2014, el alguacil consignó copia del oficio Nº 2014-064, y anexo copia del recibo de M.R.W., por donde fue enviado.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 13-160-044-2014 de fecha 24 de abril de 2014, procedente del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió resultas de la comisión conferida debidamente cumplida.

En fecha 13 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un Defensor Público a los demandados; siendo proveído dicho pedimento el 21 de mayo de 2014, librándose el oficio Nº 2014-397.

El 25 de junio de 2014, el ciudadano alguacil consignó copia del oficio Nº 2014-397, debidamente recibido y firmado el día 18/06/2014.

Por auto de fecha 25 de junio de 2014, se agregó a los autos el oficio Nº CRDP-MIR-LT-2014-736, procedente de la Unidad Regional del estado Miranda de la Defensa Pública.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2014, la representante judicial de la actora solicitó se librara la respectiva boleta de citación y compulsa al defensor público designado.

Por auto de fecha 21 de julio de 2014, se libró boleta de citación al Defensor Público Jacinto González.

En fecha 14 de octubre de 2014, el alguacil consignó boleta de citación librada al ciudadano Jacinto González, la cual fue debidamente recibida y firmada por la Defensora encargada María del Carmen Moreno.

Cursa a los folios 123 y 124, escrito presentado por el Defensor Público Agrario abogado Marcos Antonio González Delgado, mediante el cual opuso cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2014, el defensor público designada para defender los derechos de los demandados consignó acuse del recibo de telegrama que envió a sus representados por Ipostel.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez.

Riela al folio 130, auto mediante el cual la ciudadana Juez, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, la abogada actora se dio por notificada del abocamiento de la ciudadana Juez y solicitó la práctica de la notificación de los codemandados en la persona del Defensor Público.

Por auto de fecha 24 de noviembre, se acordó realizar cómputo por Secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el 14 de octubre de 2014 (exclusive) hasta el 19 de noviembre de 2014 (inclusive).

Riela a los folios 136 y 137, auto mediante el cual se les indicó a las partes que, una vez se hayan dado los parámetros el Tribunal pasaría a pronunciarse sobre lo peticionado como lo dispone en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 17 de diciembre de 2014, el Defensor Público Marcos Antonio González se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez.

Riela a los folios 139 al 151, sentencia mediante la cual este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su Defensor Público Agrario Marcos Antonio González Delgado, y se ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencias de fecha 26 y 27 de enero de 2015, las partes intervinientes en la causa se dieron por notificados del fallo dictado por este Despacho.

En fecha 29 de enero de 2015, la abogada Silvia Vargas, sustituyó poder que le fuer conferido por su representado EL FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, en el abogado Vicente Delgado Paiola.

En fecha 04 de febrero 2015, se tuvieron como validas las notificaciones de la parte demandante y demandada, igualmente se ordenó tener al bogado Vicente Delgado Paiola, como apoderado judicial de FOGADE.

El 12 de febrero de 2015, la abogada de la actora consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal declarara la confesión ficta de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, se fijó a oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2015, se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada, y se determinó la nueva oportunidad para el día martes 07 de abril del corriente año 2015.

Riela a los folios 164 al 166, acta de audiencia preliminar mediante la cual se dejó constancia de la presencia del abogado Vicente Delgado Paiola, apoderado judicial de la parte actora, así como, del Defensor Público Marcos Antonio González representante judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de abril de 2015, se ordenó agregar a las actas procesales el CD contentivo de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa.

Cursa a los folios 169 al 171, acta de desgravación de la audiencia preliminar celebrada el 07 de abril del año 2015.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2015, se fijó los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en el presente juicio.

En fecha 13 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio, y se fijó para el decimo quinto día de despacho siguiente la oportunidad para la audiencia probatoria.


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA) intenta el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, a través de su apoderada judicial la ciudadana SILVIA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.006.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.738, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL MEZA RUIZ, JOSÉ GREGORIO MARIN ARTEAGA y NICOLAS TEDUARDO LUGO, asistidos por el Defensor Público Agrario abogado MARCOS ANTONIO GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.301.155 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.099.

-iii-i-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La actora en su escrito de demanda manifestó que, consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro Estado Falcón, en fecha 15 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 37, Tomo 33 de los libros autenticados llevados por ante dicha Notaria, que el demandado celebró un contrato bajo la modalidad de préstamo agrícola a interés por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), que hoy representa la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLICARES FUERTES (BS.F. 150.000,00), suma esta que declaró recibir en dinero efectivo a su entera satisfacción.

Que en la cláusula Segunda, el demandado se obligó a pagar el préstamo en un plazo fijo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de liquidación de este documento.

Que en la cláusula Tercera del contrato de préstamo la demandada se obligó a devolver el préstamo recibido, mediante el pago de SEIS (06) cuotas semestrales iguales y consecutivas de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), que hoy representan la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00) cada una, dichas cuotas comprenden solamente el capital debiendo cubrir además los intereses correspondientes; y la primera de dichas cuotas seria pagada a los ciento ochenta (180) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las demás en el mismo día de los semestres subsiguientes.

Que en la cláusula cuarta, quedó establecido, que el préstamo otorgado generará intereses variables que serían calculados a la tasa fijada por el banco para sus operaciones agrícolas, estableciéndose para la fecha de aprobación del préstamo una tasa de diez por ciento (10%) anual, dicha tasa seria fija durante el primer año de contrato.

Que los intereses, se pagarían por periodos vencidos cada ciento ochenta (180) días. En caso de mora el demandado pagaría tres por ciento (3%) de intereses moratorios adicionales a los intereses compensatorios establecidos.

Que en la cláusula quinta, las partes acordaron que los intereses que se fijen se ajustarían según lo que a tal efecto determine el banco, de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen.


Que según lo pactado en la cláusula cuarta el demandado se obligo a: 1) Invertir la totalidad del crédito que el banco le ha otorgado en lo siguiente: Compra de sesenta (60) vacas paridas y cuarenta (40) becerros; 2) Destinar la cantidad recibida a los fines indicados en la solicitud; 3) Presentar facturas y documentación respectiva donde constara la compra de semovientes y/o de cualquier otro servicio contratado que se relacione directamente con la actividad que se desarrolla y en la cual se haya comprometido a invertir el préstamo otorgado; 4) Proporcionar al banco toda la información sobre su situación financiera que este le requiera; 5) Permitir inspecciones por parte de los funcionarios del banco con la finalidad de determinar su situación financiera y el adecuado destino de los recursos recibidos; 6) Pagar el crédito recibido en las condiciones previstas en el contrato de préstamo.

Que en la cláusula octava, se estableció que el demandado, perdería el beneficio del plazo otorgado a su favor, y en consecuencia se consideraría de plazo vencido, ciertas, liquidas y exigibles de inmediato, todas y cada una de las obligaciones por él contraídas, y en consecuencia, serían ejecutables las garantías constituidas a favor del banco si ocurriere cualesquiera de los supuestos de los siguientes puntos: 1) Si el demandado, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato de préstamo; 2) La falta de pago a su vencimiento, o dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, de cualquier cantidad de dinero a cuyo pago haya quedado obligado el demandado, bien sea que se trate del pago de capital o de intereses, gastos causados o cualquier otro concepto; 3) Si el demandado pretendiera ceder o delegar en cualquier persona natural o jurídica, los derechos u obligaciones contraídas de conformidad con lo dispuesto en el contrato; 4) Si se llegaren a decretar medidas preventivas o ejecutivas dictadas por cualquier autoridad sobre bienes propiedad de el demandado, cualquiera que sea, siempre que las mismas no sean suspendidas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto mediante el cual sean dictadas. En cualquiera de estas circunstancias el demandado, se obliga a ejercer en forma apropiada la oposición a cualquier medida y a notificar al banco de inmediato la ocurrencia de los hechos; 5) Si el demandado o sus garantes cayeran en situación de insolvencia o incapacidad; 6) Si el demandado o sus garantes se encontraren en cesación de pagos, o si oficialmente se decretare el beneficio de atraso, la quiebra o la liquidación judicial de sus bienes; 7) Si el demandado no consignare ante el banco la información financiera que éste le solicitase; 8) Si el demandado, hubiere proporcionado al banco datos o información incorrecta o falsa que haya servido de base para abrir este tipo de crédito, así como para la posterior movilización del mismo; 9) Si se llegare a determinar que el demandado, ha utilizado las cantidades de dinero recibidas por el crédito otorgado para propósitos diferentes a los señalados en las solicitudes, especialmente dirigidas al banco para esos efectos, ambas partes acordaron que si de la supervisión realizada se evidenciare que los recursos fueron utilizados para fines distintos a los utilizados para ser financiados dentro de las carteras agrícolas, el banco declararía el crédito a plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de intereses que aplique el banco para sus operaciones de crédito comercial, igual efecto producirá cualquier pronunciamiento de una autoridad administrativa competente en el sentido de que el presente crédito no puede ser incluido en la cartera de créditos que obligatoriamente deben colocar los bancos en el sector agrícola; y 10) Si el demandado no se mantuviera solvente en el pago de impuestos, patentes o atributos nacionales, estadales o municipales.

Que para garantizar al banco el fiel cumplimiento de la obligación contraída, lo mismo que para la garantía y seguridad del pago de los intereses correspectivos y los de mora, si los hubiere, de las comisiones, recargos u otros gastos que pueda cobrar el banco, así como para garantía y seguridad del pago de las costas costos de una posible cobranza judicial o extrajudicial y honorarios profesionales de abogados, si hubiere lugar a ello y todas las obligaciones presentes o futuras que tenga el demandado con el banco los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARIN ARTEGA y NIOLAS TEDUARDO LUGO RUIZ, declararon que se constituirían en fiadores solidarios y principales pagadores para responder del fiel cumplimiento de la obligación que asumió el demandado.

Que declararon que la fianza se extiende a todos los documentos que se emitan con ocasión del crédito otorgado a el demandado, tales como letras de cambio o pagares, y cualquier otro documento donde conste la obligación garantizada, así como sus renovaciones, restructuraciones, ampliaciones o prorrogas, sin necesidad de que ratifique esta fianza, se otorgue aval o cualquier otro tipo de garantía.

Que la fianza se mantendría en toda su fuerza, y vigor por todo el plazo del contrato, por el de cualquier prorroga que fuere concedida por el banco, y aun después, por el tiempo que fuere necesario para que el demandado de cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del contrato del préstamo.

Que si bien las partes eligieron originalmente como domicilio especial la ciudad de Coro, quedó establecido la facultad del banco acudir a otros tribunales competentes de conformidad con la Ley.

Que hasta la fecha, no se ha podido obtener el pago del saldo adeudado a su representado, cuyo total asciende, con corte de cuenta al día 30 de junio de 2013, inclusive, a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 240.215,09).

Que el capital adeudado del préstamo asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00).

Que los intereses calculados a la tasa del trece por ciento (13%) anual más tres puntos porcentuales (3%) aplicable conforme se indica en el contrato de préstamo y como se explica el Estado de Cuenta que anexo al libelo de demanda, con corte de cuenta el día 30 de junio de 2013, inclusive, ascienden a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 115.215,09), por el periodo comprendido entre el día 22 de septiembre de 2009 y el día 30 de junio de 2013.

Que la tasa máxima de interés aplicable a los créditos a que se refiere la Ley de Refinanciamiento de la Deuda Agrícola no ha variado manteniéndose la tasa del trece (13%) por ciento anual y la mora en tres (3%) por ciento anual adicional.

En la audiencia preliminar realizada el día 07 de abril de 2015, la actora alegó:

Que el banco tiene dentro de sus pretensiones la recuperación del crédito, el capital, los intereses causados y los que se sigan causando hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con la oposición a la cuestión previa, solamente se produce la cuestión previa, y no hay ninguna mención sobre la contestación de fondo, no hay contradicción, no hay reconocimiento de ninguno de los hechos.

Que siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, no hubo ningún elemento probatorio por parte de la parte demandada.

Que hay un capital de Ciento Veinticinco Mil Bolívares Fuertes que se adeudan a la fecha, y unos intereses por orden de Doscientos Quince Mil Doscientos Quince Bolívares con Nueve Céntimos.

Que el corte de cuenta que acompaña al libelo de demanda, es el documento fundamental, el cual esta autenticado y suscrito por todas las partes y en el cual están establecidas todas las condiciones por las cuales se otorgó el crédito.

Que dentro del contrato, se establece claramente que el demandado debió haber cumplido con los pasos para pagar el crédito en cuotas que le fueron fijadas, seis cuotas semestrales.

Que solo pago una cuota de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) y dejó de pagar cinco.

Que el incumplimiento en el pago, de cualquier cantidad de dinero que se adeuda gana intereses, traería como consecuencia que la integra obligación se considerara de plazo vencido, por lo tanto exigible, y es por ello que su representado, procedió inmediatamente a ejercer las acciones legales.

Que respecto a la deuda que existe, los motivos, los documentos que quedó de referencia, las fechas inclusive, están reveladas las tasas de interés que se aplicaron para los intereses convencionales y los intereses de mora, previsto para los créditos agrícolas.

Que el demandado sea condenado al pago de los intereses que se causen desde el momento de la presentación de la demanda hasta el momento de que la sentencia quede definitivamente firme.

Que FOGADE interviene en este caso, en virtud de la intervención que le hizo a BANCORO, originalmente el banco prestamista, pero ya todas las obligaciones de las enviaron a FOGADE para la recuperación del crédito

-iii-ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA

Por su parte, el accionado representado por Defensor Público Agrario del estado Miranda MARCOS ANTONIO GONZALEZ DELGADO, en su escrito de fecha 22 de octubre de 2014, solo opuso la cuestión previa del numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio, en virtud de que el bien donde iba a ser invertido el dinero objeto del Crédito que se pretende cobrar, se encuentra ubicado en el Sector El Mirimire, en Jurisdicción de la Parroquia Coro Municipio Miranda del estado Falcón.

En la audiencia preliminar realizada el día 07 de abril de 2015, el representante de la parte demandada alegó:

Que la trato en lo posible de ubicar a su representado en dos oportunidades, el 24 de octubre y el 10 de noviembre de 2014, a través de Ipostel, a fin de poder formular la contestación de la demanda, y no le fue posible-

Qué hay duda, y desconocen que su representado haya asistido a un convenimiento de pago, o reforma entre ellos, por que ha sido imposible a través de la dirección que consta en el expediente ubicarlo.
Que la Defensa en estos momentos, no cuenta con los medios de pruebas para hacer una buena defensa con relación al caso de declarar confeso, eso lo asumen con consideración, ya que han hecho lo posible por ubicar medios de prueba y ha sido imposible.


-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:

“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
(Negrillas del Tribunal)

Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:


-iv-i-
ANÁLISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos:

Pruebas presentadas por la actora:

Documentales:

4. Copia certificada de poder otorgado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2013. Folios 13 al 18.

5. Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro del estado Falcón, en fecha 15 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 33, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 19 al 22.

6. Corte de Cuenta marcado “C”.

En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas y valoradas, vale decir, las correspondientes a los números 1, 2, 3, quien decide observa, que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, sobre el documento demostrativo de la deuda aportada por el demandante, ello a los fines de demostrar el origen de la obligación de crédito agrario. En ese orden de ideas, quien decide las aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que la parte demandada no impugno dichas pruebas, en virtud de ello, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil, en consecuencia se considera las mismas como demostrativas de la obligación reclamada. Así se decide.-

Pruebas presentadas por la demandada:

En este orden ideas la parte demandada para demostrar que no es exigible la obligación de la deuda promovió varias documentales, a saber:

Documentales:

3. Copia simple, del oficio Nº CRDP-MIR-EVT-2014-2174, emitido por la Defensa Pública Delegación del estado Bolivariano de Miranda (extensión Valles del Tuy). Folio 125.

4. Comprobante del telegrama, remitido por el servicio de encomiendas Ipostel a los ciudadanos LUIS RAFAEL MEZA RUIZ, JOSE GERGORIO MARIN ARTEAGA y NICOLAS TEDUARDO LUGO RUIZ.
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, este Juzgado las aprecia como indicio de las diligencias realizadas por el defensor público de los demandados con el fin de informar a sus representados respecto a la demanda incoada en su contra. Todo ello de conformidad con el contenido del artículo 1.375 del Código de Procedimiento Civil.

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

-iv-ii-
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA

En fecha 17 de julio de 2015, se realizó la audiencia de prueba de conformidad con lo estableció en los artículos 223, 224,225 y 226, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de estando presente los apoderados judiciales de las partes, mediante la cual la parte demandante expuso lo siguiente:

“Mi representado FOGADE es el ente liquidador de BANCORO, y en esta caso tiene una acreencia por los ciudadanos LUIS RAFAEL MEZA RUIZ, como deudor principal y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARIN ARTEAGA y NICOLAS TEDUARDO LUGO RUIZ, como fiadores y principales pagadores, este pequeño resumen es para justificar las pruebas que pretendemos debatir. Dentro de las pruebas que promovimos se encuentra el documento fundamental el cual fue autenticado por ante Notaria Pública el mismo contiene todas las condiciones, elementos y cláusulas por las cuales se manejo la obligación, está establecido el monto y la devolución y/o retorno del préstamo, la cantidad del crédito otorgado fue de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de los actuales, en la fecha ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), pagaderos a seis meses en cutos, así como, los intereses convencionales y los de mora en caso de atraso en el cumplimiento de la obligación. La cláusula de las fianzas donde los ciudadanos renunciaron a los beneficios que gozan los fiadores, estando estos en una condición identifica a la del deudor principal, por lo cual todos deben responder por las obligaciones. Igualmente, como documental presentamos un corte de cuenta que esta certificado de acuerdo a los reglamentos sobre el tema que siguen las instituciones, en este instrumento puede ser constado que las cuotas son las que se establecieron y los intereses calculados a la tasa del trece por ciento (13%) tasa agrícola que no ha variado hasta el momento; este instrumento que hicimos valer, sus funciones es determinar desde el momento que se introdujo la demanda cuanto era lo que se debida y el periodo hasta cuando se está haciendo este cálculo, sirve de guía para demostrar las cantidades adeudadas; dentro de nuestra pretensión también demandados los intereses que se sigan causando desde el momento en que se e introdujo la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, más allá de las que el banco central determine para este tipo de créditos agrícola; en conclusión, estas son las documentales que promovimos y hacemos valer; además, del mérito de autos, ya que si bien no hubo una confesión ficta por ser los demandaos deudores agrarios y estar defendidos por un Defensor Público Agrario siguiendo la causa su curso y no se decreto la confesión, no es menos cierto que no hay argumentos que desestime o trate de desvirtuar lo que nosotros ya tenemos en autos o que aporte a los demandados a algo que les favorezca por eso pretendo hacerlo valer…. Omissis…
En este tipo de casos los deudores se esconden y las propiedades que indican existen pero no hay nada son montañas, encontramos un área delimitada con estantillos pero es monte no hay nada y esa es la garantía o el lugar donde se iba hacer las inversión pero no hay nada, presumimos que si alguna vez estuvieron los animales fueron a mataderos, no hay pruebas en cuento a los recurso si fueron destinados a los fines para los cuales fueron dados, es bastante imposible determinarlo, por eso no demandamos por ello; en este caos, el señor Meza hizo un pago de capital, pero el resto de las cuotas no fueron ingresadas no pagaron los intereses, más o menos eso es la situación y es lo que ocurre con la banca intervenida la información es mala, no es fácil, no se puede aprovechar para localizar a la persona físicamente ni traerlo al juicio…”
Subrayado y Cursiva de esta Instancia Agraria

Asimismo la parte demanda expuso lo siguiente:
“En cuanto a los medios probatorios para establecer una defensa, ha sido imposible ubicar a mis defendido para poder constar con medios probatorios para hacer una buena defensa haciéndose sumamente imposible su ubicación, por ello ratifico nuevamente para nosotros ha sido muy difícil hacer una defensa que sea más técnica y demostrativa...
Omissis…
Buscamos números y tratamos de llamarlo, ubicamos a otras personas intentamos la doctora Maritza y yo localizarlos por la página de internet del Consejo Nacional Electoral (CNE) y nada no aparecen; uno trata de lo posible en ubicarlos para poder hacer una defensa y no aparecen. Desconocemos si hay un convenio si existió o no, y nada; ha sido muy fuerte ubicarlos se le ha llamado se les ha enviado mensajes de textos para que se acerquen en la defensa y nada, no contamos con algún medio de pruebas y la mediación de FOGADE es un medio muy bueno, pero no se ha llegado a conseguirlos, esa es la situación en estos casos”
(Cursiva de esta Instancia Agraria)

Dictándose en la misma fecha por parte del Tribunal el dispositivo oral.

Ahora bien, esta instancia agraria observa que se estableció mediante auto los límites de la controversia de la presentada demanda, de la cual surgieron como hecho controvertido, a saber:

1.- De la confesión Ficta
En este sentido, esta juzgadora para pronunciarse sobre la confesión ficta solicitada en la presente causa.

Observa esta Instancia Agraria, que mediante escrito de fecha 12/02/2015, la representación judicial de la parte demandante, la ciudadana SILVIA VARGAS, en su carácter de apoderada del FONDO DE PRTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, solicitó se declare la confesión ficta en la presente causa, por cuanto la parte demandada representada por el Defensor Público Agrario MARCOS ANTONIO GONZALEZ, no había dada contestación oportuna a la demanda, solicitud ratificada durante la audiencia preliminar celebrada.

En este sentido, es necesario establecer que la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“(…) Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento. (…)”. Resaltado de esta Instancia Agraria.

Al respecto, el legislador estableció que el procedimiento a seguir en caso de que demandado este validamente citado y no cuando esté ausente o no presente, no diera contestación a la demanda; en el cual la parte demandando se encuentra defendido por un defensor publico que tiene función publica de conformidad con lo establecido en artículo 3 y 53 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, en consonancia con los artículos 199, 202 el parágrafo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe hacer interpretación de estos de forma conjunta y no aplicarlos separadamente, ya que están diseñado para ser aplicados en el marco del novel procedimiento agrario que se caracteriza por ser eminentemente gratuito, siendo que esta situación resultaría fácilmente solucionable designando a los abogados para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario., sobre el cual recae la garantía del derecho a la defensa de dicha parte, se observa que el defensor agrario opuso una defensa a favor del demandado, y siendo aún más obligación de esta juzgadora como directo del proceso de conformidad con lo establecido supletoriamente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, de velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, y al observase que el procedimiento ordinario agrario, es un proceso por excelencia garantistas de los derecho fundamentales de las partes, por regirse a través de los principios de inmediación, concentración, oralidad, brevedad y publicidad, se prosiguió con su curso de ley.

Al respecto, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, Exp.- 03-2458, en la cual expresó:

“Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (…)


Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

(…)

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable“. (Cursiva y subrayado de esta Instancia).

En este estado, es menester señalar del criterio jurisprudencial supra mencionado que a pesar de hacer referencia a la condición del defensor ad-litem, está no se desliga de la función que ejerce el Defensor Público Agrario, el cual esta llamado a orientar, asistir, asesorar y representar de forma gratuita a los sujetos beneficiarios de la Ley, (campesinos, pescadores artesanales, y demandados en los juicios suscitados entre particulares con ocasión a la actividad agrícola); los deberes y obligaciones impuestas por la jurisprudencia vinculante citada, comprometen ineludiblemente la actuación de los defensores agrarios en juicio quienes al igual que el Defensor Ad-litem están llamados a realizar todas y cada una de las gestiones tendentes a ejercer el derecho a la defensa del no presente en juicio, se observa de la presente causa que dentro del lapso de contestación el defensor publico presente escrito oponiendo una defensa a favor del demandado (ausente), para de esta forma continuar con la tramitación del procedimiento ordinario, esto en garantía del derecho de la defensa y del debido proceso consagrado en nuestra carta magna, además de ello la confesión en materia agraria no produce necesariamente e indefectiblemente la condena a la pretensión reclamada, en función a los principios que tutela el derecho agrario, trayendo como consecuencia que la confesión en materia agraria, sea la que se encuentre contemplada en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual no implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta, más aun por el carácter social del derecho agrario., esto conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 días de diciembre de dos mil cartoce (2014), con la ponencia del Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑOS, Exp. 14-1030, la cual expreso:
“Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional que el procedimiento ordinario agrario –aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria–, indudablemente constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en el campo, de manera tal que no se encuentra exento de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Ahora bien, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reproduce para el procedimiento ordinario agrario, la institución de la confesión ficta existente en la ley adjetiva civil, como una sanción procesal que debe operar ante: i) la incomparecencia del demandado a la contestación de una demanda cuya pretensión no sea contraria a derecho, y, ii) la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca.
En este sentido, ha sido criterio previo de esta Sala que “… existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”). Sin embargo, en cuanto a su aplicación en la materia agraria, estima esta Sala que el núcleo del problema planteado radica en la interpretación de la confesión ficta como institución procesal en la materia agraria de conformidad con los principios del proceso agrario y las instituciones particulares que han sido previstas en la materia en virtud de su especialidad y autonomía.
En este sentido, a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde el juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, el juez agrario al momento de decidir la causa, no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse a declarar la confesión ficta en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público con base en los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (vid. sentencia número 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”)”. Resaltado de esta Instancia Agraria.

Para el análisis del caso en estudio en materia agraria, es necesario señalar que considera esta instancia que la actuación del defensor publico no origino incuestionablemente o indefectiblemente una presunción a favor del actor de la admisión por parte del demandado de los hechos los cuales deben ser analizados en el fondo del presente fallo por seguir siendo los hechos de la demanda controvertidos; por lo cual no se causó consecuencialmente la certeza para la condena de la confesión ficta sobre la pretensión reclamada, esto en función a los principios que tutela el derecho agrario, en consecuencia se concluye que no es procedente la solicitud de confesión ficta planteada por la parte actora, por no haberse verificado ni de hecho ni de derecho, los elementos necesarios para su procedencia. Así se establece.

2.- De la existencia de un convenimiento de pago efectuado entre las partes.

Ahora bien, una vez resuelto el punto anterior este juzgado pasa de seguida a analizar el segundo hecho controvertido en los siguientes términos:
La distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

Ahora bien, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).…”

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

De la revisión de los medios de pruebas se evidencia que la demandada no consigno elemento alguno que demostrara o sugiriera que entra las partes haya habido un convenio diferente al contrato que da origen a la presente acción.

El asunto sometido a estudio, versa sobre el cumplimiento de un contrato de crédito ampliado, suscrito entre BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, (en proceso de liquidación) por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS) y el ciudadano LUIS RAFAEL MEZA RUIZ, y JOSÉ GREGORIO MARÍN ARTEAGA y NICOLAS TEDUARDO LUGO RUIZ, quienes se constituyeron como de las obligaciones contraídas por el obligado principal; por medio del procedimiento de cobro de bolívares (vía ordinaria) el accionante persigue que les sean pagadas los montos adeudados que son los siguientes:
• La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) por capital adeudado.

• La cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 115.215,09), por concepto de intereses causados calculados a la tasa del tres por ciento (3%) aplicable conforme al contrato de préstamo, por el periodo comprendido entre el día 22 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2013.

• Los intereses moratorios calculados a la tasa de mercado aplicable, que se causen y/o se sigan causando desde el 20 de junio de 2009 exclusive, hasta la materialización de la cancelación total y definitiva de la suma dineraria que adeuda.

• El pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales causados con motivo del juicio, estimados en un 30% del valor total de la demanda, cuya determinación in-especifico sea hecha por vía del correspondiente calcula in-todo, respecto del monto abarcado por la condenatoria.

En este estado, el defensor público Abg. MARCOS ANTONIO GONZALEZ DELGADO de la parte demandada, baso su defensa en oponer la cuestión previa relativa a la incompetencia de este Juzgado para conocer la causa, e indicar que no tenía conocimiento alguno sobre la existencia de algún tipo convenimiento de pago o reforma.

Para quien decide no hay ningún hecho que necesite ser estudiado, ello en virtud que no surgió una discusión en cuanto a los documentos de préstamo y su efectividad, más aun cuando el representante judicial de la parte demandada no logró desvirtuar por ningún medio probatorio los alegatos esgrimidos por su contraparte; así las cosas, es importante indicar que no basta negar, rechazar y contradecir los elementos narrados e indicar que no sabe sobre la existencia de algún convenio de pago o reforma de la deuda, cuando no sean aportas a las actas elementos de prueba que den fe de esto, sin ejercerse ningún mecanismo legal de impugnación de los documentos aportados al proceso, además que no se demuestro la existencia de algún hecho extintivo, ni impeditivo de la obligación,. En tal sentido, a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados y no desvirtuados a lo largo del iter procesal, mas aun cuando el accionante es un ente que busca con su actuación recuperar una suma de dinero que pertenece a los ahorrista del banco liquidado concluyéndose en todo caso, que el mismo ha desplegado su actuación como un buen padre de familia, buscando la protección de los bienes de los ciudadanos que confiaron en el Bancoro, C.A., Banco Universal Regional. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al quedar probada la existencia del contrato de préstamo aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar al no lograr la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.


-VIX-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta efectuada por la abogada SILVIA VARGAS, representante legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), actuando con el carácter de liquidador del BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, actuando con el carácter de liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL MEZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.832.422, domiciliado en Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón, en su condición de deudor principal y contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARÍN ARTEAGA y NICOLAS TEDUARDO LUGO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero, el primero y divorciado el segundo, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.472.063 y 3.358.692, respectivamente, domiciliados en Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por el deudor principal.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se condena a los demandados a pagar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, actuando con el carácter de liquidador del BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL las siguientes cantidades dinerarias: a) La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) por capital adeudado; b) La cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 115.215,09), por concepto de intereses causados calculados a la tasa del tres por ciento (3%) aplicable conforme al contrato de préstamo, por el periodo comprendido entre el día 22 de septiembre de 2009 al 30 de junio de 2013; y c) Los intereses moratorios calculados a la tasa de mercado aplicable, que se causen y/o se sigan causando desde el 20 de junio de 2009 exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada completamente identificada al inicio de este fallo, al pago de las costas producidas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.

LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm) se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2015-075 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO



Exp. Nº 13-4351.-
YHF/gs.-