REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Carcas, 10 de agosto de 2015
204º y 155º



Expediente Nro. 15-4419

Sentencia Nº 2015-071

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de la Transacción).


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: LUIS FELIPE SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.316.686, domiciliado en Tácata Arriba, Sector La Palma, cerca de la Escuela de Tácata, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.


Apoderados judiciales: DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.138.380, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.079 Defensora Pública Segunda Auxiliar Agraria del Estado Miranda.


Parte demandada: NEXANS VERA ROMULO JOSE, MORGADO GONZALEZ FELIX, PALENZUELA OCTAVIO CATALINO Y CASTILLO PALACIOS GRACIANO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nrs V-6.456.568, V-5.453.768, V-11.037.770 y V-6.644.652 Respectivamente.


Apoderado judicial: BARRETO VALDERRAMA JOSE SATURNINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.482.415, e inscrito en el inpreabogado Nº 170.202


Motivo: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda presentado el 17 de marzo de 2015, por la abogada DIOMARA FRANCO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de LUIS FELIPE SANCHEZ MORA, contra los ciudadanos: NEXANS VERA ROMULO JOSE, MORGADO GONZALEZ FELIX, PALENZUELAOCTAVIO CATALINO Y CASTILLO PALACIOS GRACIANO por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN siendo admitida mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, librándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2015, fueron citados los ciudadanos NEXANS VERA ROMULO JOSE, MORGADO GONZALEZ FELIX, y PALENZUELA OCTAVIO CATALINO.

El 11 de junio de 2015, la parte demandada le otorgo poder apud acta al abogado José Saturnino Barreto Valderrama; siendo acreditado en autos el 18 de junio de 2015.

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2015, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda.

Por auto de fecha 09 de julio de 2015, se fijo para el 20/07/2015, la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio.

En fecha 20 de julio de 2015, fue celebrado el ACTO CONCILIATORIO en el juicio que por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN

Cuaderno de medidas:

En fecha 09 de junio de 2015, se apertura el cuaderno de medidas.

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2015, la defensora pública del actor solicito medida cautelar de protección.

Por auto de fecha 09 de junio de 2015, se fijo la oportunidad para practicar inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de litis.

Corre a los folios 08 al 12, acta de la inspección judicial efectuada el 03/07/2015.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, la transacción y el convenimiento como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Tomando en consideración lo antes indicado, el 20 de julio de 2015, se llevo a cabo en la sede de este órgano jurisdiccional una audiencia conciliatoria, debatiendo las partes el asunto debatido llegando las mismas en el siguiente acuerdo:

Primero: Los demandados se obligaron a trancar con una cerca de cuatro (4) pelos de alambre de púas, por donde baja el ganado proveniente de otras fincas aledañas y que se mete al predio del demandante, esto es por el lindero NORTE (montaña arriba); donde se encuentra un terreno baldío, lo cual posee una extensión en línea recta de quinientos metros (500 M);

Segundo: Los demandados acordaron mantener los falsos, o portillos que impediría el acceso del ganado de otros predios al terreno del demandante, que suben por el camino principal;

Tercero: Se comprometió el demandante a cercar los linderos restantes, que quedaran al descubierto. Esto para que no surjan nuevos eventos perjudiciales en nuestra localidad.

Cuarto: Los representantes del Consejo Comunal Tacata Arriba solventar la problemática presentada por el ciudadano Luis Casanova, y consignar por ante este Despacho el acta de asamblea que se efectué en la comunidad con relación al asunto y el acta de culminación de obra (cercado)

Quinto: Los demandados y los representantes del Consejo Comunal Tacata Arriba se comprometen a ser garantes de vigilar el paso del ganado hacia la parcela en posesión del señor Luis Sánchez.

Sexto: Los demandados se comprometen a ser garantes de vigilar el paso del ganado hacia la parcela en posesión del señor Luis Sánchez.

Séptimo: El actor se compromete en presentar a la comunidad el futuro comprador de las bienhechurías y realizar a solicitud ante el ente administrativo agrario.


Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisado el acuerdo suscrito entre las partes en este asunto, concluye que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción.
Examinado el acuerdo, se evidencia que las partes fueron asistidas en todo momento por abogados, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en lo enunciado por escrito del acuerdo que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el acta levantada se encuentra especificada en cuanto a la motivación del convenio y los derechos en el comprendido, en consecuencia al no ser el pacto transaccional en cuestión contrario a Derecho, y al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, se acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la declaración de voluntad presentada en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO DE CONCILIACION pactado por las partes el 20 de julio de 2015, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles, y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de estar manera se le otorga los efectos de cosa juzgada al presente acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente expediente permanezca en el archivo de esta sede judicial, hasta tanto no conste en autos el acta de asamblea que efectué el Consejo Comunal Tacata Arriba, resolviendo la problemática presentada por el ciudadano Luis Casanova y el acta de culminación de obra (cercado). De igual forma, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas en el convencimiento celebrado entre las partes, se procederá de conformidad con el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los veintidós (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.), de la mañana se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-071, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO




































Exp: Nº 2014-4377.-
YHF/GSB/na.-