REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y MIRANDA

Caracas, 10 de agosto de 2015
204º y 156º


Expediente Nº 15-4438

Sentencia No. 2015-076

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Incompetencia por el Territorio)


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado bolívar, originalmente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folios 73 al 79, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedo inscrita por ante el mismo registro mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, asimismo inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1.


Apoderados Judiciales: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.767.565, V-16.706.833 y V-13.894.877 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.233, 124.551 y 195.550 en su orden
Parte demandada: Las Sociedades Mercantiles COMERCIALIZADORA SACA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita bajo la denominación de AGROPECUARIA N.J., C.A, por ante el Registro Mercantil del estado Guarico, en fecha treinta (30) de octubre de 1996, bajo el Nº 07, Tomo 27-A, traslado su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 99-A-cto, y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de enero de 2009, bajo el Nº 48, Tomo 8-A-Cto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº j-30409430-2, en su carácter de deudora principal; GRUPO AMYGA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de julio del 2005, bajo el Nº 38, tomo 135-A-SDO; y su reforma inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 08 de agosto de 2006, bajo el Nº 68, tomo 160-A-SDO; y última modificación igualmente inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el Nº 72, tomo 218-A-SDO; e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31374704-1; e INVERSIONES AKKAR, C.A, domiciliada en Valle de la Pascua , estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 11-A y última modificación de los estatutos sociales, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el Nº 31, tomo 8-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31233035-0; en su condición de garantes hipotecarios; y a las sociedades mercantiles SOLAGRO, C.A , domiciliada en la cuidad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estrado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 50-A-Pro y última modificación inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el Nº 3, tomo 186-A, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31006323-0; y MYNA AGROTRNS, C.A, domiciliada en la cuidad de Caracas, Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el Nº 27, tomo 103-A-Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J- 29489175-6 y, la ciudadana FANNY MENESES RAMOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.220.114 e inscrita en el registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-05220114-0; en su condición de fiadores solidario y principales pagadores


Asunto: EJECUCION DE HIPOTECA




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente demanda mediante escrito recibió libelar recibido en fecha 28 de julio de 2015, presentado por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A., por EJECUCION DE HIPOTECA, contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA SACA, C.A, en su carácter de deudora principal; GRUPO AMYGA, C.A, e INVERSIONES AKKAR, C.A, en su condición de garantes hipotecarios; y a las sociedades mercantiles SOLAGRO, C.A., y MYNA AGROTRNS, C.A., y la ciudadana FANNY MENESES RAMOS, en su condición de fiadores solidario y principales pagadores, ordenándose la formación del expediente e informándole al ciudadano Juez de este despacho.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilataciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:

De la revisión minuciosa de los recaudos consignados junto con el libelo de la demandada, específicamente el marcado “B 1”, inscrito por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de agosto de 2008, quedando insertado bajo el Nro. 16, Tomo 116 del libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, se evidencia que la entidad financiera BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A., le otorgó a las sociedad mercantil AGROPECUARIA N. J., C.A., en calidad de Crédito Agrícola, la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.300.000.00), para ser invertidos en la adquisición de insumos para la siembra propia de cereales y comercialización de insumos de los clientes de la empresa, por un monto total de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.782.000,00); cuyo plan de inversión se ejecutaría en el siguiente bien inmueble: Finca “Tierra Fresca”, constituida por la integración de dos (029 lotes de terrenos que con un área aproximada de 627,37 Hectáreas, ubicada dentro de las posesiones generales de “Samanito” y “Cujíalitos”. Jurisdicción de los municipios Urdaneta del estado Aragua y Julian Mellado del estado Guárico.

En el mencionado contrato, la demandada se obligo a pagar el crédito que le fue otorgada en el plazo de (210) días contados a partir de la fecha de la autenticación y/o liquidación del crédito, y que pagaría intereses a la tasa agrícola inicialmente calculada al trece por ciento (13%) anual sobre saldos deudores. Asimismo, que en caso de mora la entidad financiera demandante cobraría en caso de mora inicialmente un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de los intereses correspectivos y sujetos a las mismas variaciones y condiciones, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela u otro organismo competente permítase.

Igualmente, el ciudadano JOSE ANTONIO MENESES RAMOS, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), autorizo al banco a cargar en cualquiera cuenta corriente o de ahorro o aplicar los fondos necesarios si el pago fuese efectuado en cheque o en dinero en efectivo, los montos correspondientes a la cancelación del préstamo.

Ahora bien, el crédito bajo estudio fue refinanciado según documento autenticado el 02/08/2010, por ante la Notaria Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 03, Tomo 145 de los Libros de de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; consecutivamente inscrito por ante el Registro Público del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, quedando inscrito bajo el Nro. 4, folios 25 del Tomo 29 del Protocolo de Transcripciones del año 2008.

En la mencionada refinanciación, la demandada quedo en pagar la cantidad adeudada es decir la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.210.000,00), en un plazo de 3 años contados a partir de la fecha de protocolización del documento, mediante el pago de cinco (5) cuotas o abonos semestrales y consecutivas para la amortización a capital que se establecieron inicialmente a razón de DOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.042.000,00).

La demandada se obligo a pagar e un plazo de tres (39 años, mediante el pago de seis (06) cuotas semestrales y consecutivas a razón de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 85.697,82) cada una, los intereses convencionales y moratorios adeudados.

Asimismo, se observa que para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación contraída, y para asegurar las derivadas del préstamo el ciudadano demandado constituyó una Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado a favor del Banco Caroní, Banco Universal, C.A., hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000.00), sobre dos (02) parcelas de terreno contiguas, ubicadas en la avenida las industrias de la cuidad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del estado Guárico. las cuales se identifican así: PRIMERA: Parcela de terreno constante de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (8.665 Mts), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Las Industrias, también denominada Carretera Nacional Chaguaramas- Valle de la Pascua; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de Corpoindustria; ESTE: Parcela de terreno que es hoy propiedad de la empresa Inversiones Moreno, C.A (INVERMOSA); y OESTE: Terrenos que son o fueron de Corpoindustria y donde existen algunos galpones construidos; y SEGUNDA: Una parcela de Terreno y sus anexos constituidos por un galpón industrial de hierro y bloques, techo de zinc y con una cabida de aproximadamente DOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216 Mts2), con dos (2) pequeños silos fabricados de concreto armado, con una capacidad de almacenamiento de cuarenta mil kilos cada uno, teniendo la parcela una extensión de ONCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (11.335 Mts2) y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50 Mts) con parcela de terreno propiedad de Corpoindustria; ESTE: En ciento noventa y cuatro metros (194 M) con terreno que es o fue de Inversiones Moreno Sociedad Anónima (INVERMOSA); y OESTE: En doscientos dos metros cincuenta centímetros (202,50 M) con parcela de terreno de propiedad de CIMASA, S.A, empresa mercantil de este domicilio. Los descritos inmuebles se encuentran distinguidos con el Código catastral Nro. 12-05-20-06-08 y le pertenece al GRUPO AMYGA, C.A, antes identificada, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha dos (2) de Noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 33, Folios 262 al 268, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Cuarto Trimestre de año 2006.

2- Hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.5.000.000,00), HIPOTECA CONVENCIONAL, ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO; sobre una (1) porción de terreno constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2) ubicada en la Avenida Las Industrias carretera La Pascua –Chaguaramas, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En cien metros (100 M) con carretera La Pascua-Chaguaramas o avenida Las Industrias en medio y edificaciones de Algodonera Guárico S.A (ALGUSA); SUR: En cien metros (100 M) con terrenos que fueron ejidos hoy propiedad de Corpoindustria; ESTE: en cien metros (100 M) vía que conduce a los terrenos de Corpoindustria en medio y terreno que son o fueron de Representaciones Agroindustriales S.A; y OESTE: en cien metros (100 M) con terrenos propiedad de Inversiones Marino S:A; siendo sus coordenadas las siguientes: P1.N: 1019249.35, E=827784.79, P2.N=1019159.24, E=827739.11, P3.N=1019106.90, E=827827.67, P4.N=1019197.00, E=8278770.00. El descrito inmueble se encuentra distinguido con la Cédula catastral 12-05-01-20 y le pertenece a INVERSIONES AKKAR, C.A, según consta de documento debidamente protocolizado por ante de la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Infante del Estado Guárico, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 34, Folios 317 al 325, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005.

De igual forma, quedo también establecido, que las hipotecas se extienden y amplía en general a todas las construcciones, mejoras y bienhechurías de cualquier especie q existan o se levanten en el futuro sobre los inmuebles aquí descritos objeto de la presente hipoteca.
Asimismo, consta que los ciudadanos FANNY MENESES RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.220.114, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SOLAGRO. C.A., y FRANCISCO MENESES GONZÁLEZ Y ARSENIA RAMOS DE MENESES, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.095.006 y V-1.258.882 respectivamente actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MYNA AGROTRANS, C.A., se constituyeron en Fiadores Solidarios y Principales Pagadores, a favor de la entidad financiera, de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado.

Se observa del documento que sirve como base para intentar la presente acción, que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar a cuyos tribunales quedarían sometidos para todos los efectos que se derivaren del documento del crédito, la entidad financiera puede acudir a otros que también fueren competentes. (Cláusula Décima primera).

Asimismo, se evidencia en el capítulo IV del libelo de la demanda, del Petitum, que la actora solicitó que se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles objetos de hipoteca, cabe señalar que las mismas se encuentran ubicadas en la avenida las industrias de la cuidad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del estado Guárico, a fin de asegurar y evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria.

En este orden, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:

Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Omissis…

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este estado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”


Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Ahora bien, cabe desatacar que el procedimiento de “ejecución de hipoteca” es un juicio especial y excluyente, en el cual sino se hace la oposición al decreto de intimación, o, si al hacerse no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y es declarada sin lugar, se proseguirá con el remate del bien objeto de litis. Asimismo, de las normas que rigen este procedimiento, se desprenden que una vez admitida la demanda el juez inmediatamente procederá a decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado (articulo 661 Código de Procedimiento Civil); en tal sentido, siendo la materia agraria especial, y tomando en consideración los principios que rigen este derecho, el juez que conoce la causa deberá ser aquel que pueda dar fiel cumplimiento al principio de inmediación, ello a fin que se traslade a ejecutar la medida acordada y evitar paralización de la producción agro-productiva de la Nación.

Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental hace notar que el plan de inversión se basa en la adquisición de insumos para la siembra propia de cereales y comercialización de insumos de los clientes de la empresa, por un monto total de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.782.000,00); cuyo plan de inversión se ejecutaría en el siguiente bien inmueble: Finca “Tierra Fresca”, constituida por la integración de dos (029 lotes de terrenos que con un área aproximada de 627,37 Hectáreas, ubicada dentro de las posesiones generales de “Samanito” y “Cujíalitos”. Jurisdicción de los municipios Urdaneta del estado Aragua y Julian Mellado del estado Guárico; es decir, en una circunscripción judicial distinta a la de esta instancia judicial, circunstancia que no permite tener la vinculación directa de este juzgado con el bien objeto del destino del crédito, lo que pudiera afectar el cumplimiento del principio de inmediación en la presente causa; en este sentido, no se puede concebir el desarrollo de un proceso agrario sin el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales garantizan de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la jurisprudencia han ido refrenando el cumplimiento de estos principios que garantizan la autonomía del derecho agrario frente a reglas de carácter civil-mercantil, tomándose siempre en consideración que el procedimiento ordinario agrario, para el caso de tramites por cobro de bolívares al igual que otros asuntos de índole agrarios, debe existir esa vinculación del juez agrario, no sólo con el contenido de las actas procesales, sino también con las partes y con el bien donde se ejecutó el plan de inversión o dado en garantía, esto también en función de dar cumplimiento con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de crédito para el sector agrario, cuyo “espíritu, propósito es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso a los bienes para toda la población, de obligatorio cumplimiento para todos entes públicos y privado sometidos a sus prácticas”; y la cual tiene por objeto: Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación. Además de ello, que el juez agrario en donde se encuentra el bien ubicado para el caso específico, él de la circunscripción judicial del estado Guárico, está facultado para garantizar los principios de inmediación, de soberanía y seguridad agroalimentaria, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, a través de un pronunciamiento idóneo sobre el asunto controvertido, y a la vez dar un estricto cumplimiento a las disposiciones del artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, ejecutar el fallo dictado dentro del ámbito de su competencia territorial.

Por tal razón, a los fines de garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrado en el texto constitucional en su artículo 49, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia en el estado Miranda, en estricta observancia del contenido del artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé como principio rector del proceso agrario el de inmediación, junto con el de concentración, brevedad y oralidad, en concordancia con el artículo 230 eiusdem, supra trascrito, y por cuanto las disposiciones y formas del procedimiento ordinario agrario son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez (Art. 187 ibidem), se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa, por cuanto se encuentra limitada su competencia territorial, y declina su competencia Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVO


Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y con COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa y estima que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.

Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de a Pascua, una vez la presente decisión quede definitivamente firme. Cúmplase.

Tercero: Por cuanto la presente decisión no fue publicada dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora plenamente identificada al inicio del presente fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.

LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO


En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-076, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO





Exp. N° 15-4438.-
YHF/gs/lh