REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 12 de agosto de 2015
204° y 156°


Expediente Nº 2013-4306

Sentencia Nro. 2015-080

Sentencia Definitiva

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: SANDRA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.957.121, domiciliada en Río Negro, Sector La Laguna, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.


DEFENSORA PÚBLICA: Abogada LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.391.522 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.883.


PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.563.704.


DEFENSOR PÚBLICO: Abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.653.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24. 931.


ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN






-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09 de mayo de 2013, se levantó acta de introducción de demanda oral, mediante la cual se dejó constancia de la presentación de la ciudadana SANDRA ÁVILA por ante la sede de este Juzgado, planteando la problemática presentada con la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ; ordenándose oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, para la designación de un defensor público que asistiera a la solicitante.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda y al Departamento de Actuación Procesal de la Defensa Pública, a fin que le fuera asignado un Defensor Público Agrario a la ciudadana SANDRA AVILA. En la misma fecha se libraron los oficios números 2013-376 y 2013-377.

En fecha 27 de noviembre de 2013, el alguacil consignó copia del oficio Nº 2013-376, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado el día 20/11/2013.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2013-376 de fecha 16 de mayo de 2013.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2014, la defensora pública agraria Jexi Mar Villarroel Lorenzo, consignó recaudos referentes a las actuaciones al caso. Siendo agregadas a las actas procesales las copias consignadas, mediante auto de fecha 22 de enero de 2014.

Cursa a los folios 29 al 42, escrito de demanda presentado en fecha 06 de marzo de 2014, por la ciudadana SANDRA MAYILET AVILA MOLINA, asistida por la abogada Jexy Mar Villarroel Lorenzo, por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN contra la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ; siendo admitida la misma en fecha 11 de marzo de 2014, librándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2014, la defensora pública agraria de la actora, solicitó que se comisionara al Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la práctica de la citación personal de la demandada, y se le desganara como correo especial a fin de hacer llegar la comisión.

Por auto de fecha 08 de abril de 2014, se comisionó al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la práctica de la citación de la parte demandada y se designó como correo especial a la ciudadana Jexy Mar Villarroel Lorenzo. En la misma fecha se libro el oficio Nro. 2014-303.

En fecha 20 de junio de 2014, se ordenó agregar a los autos el acuse de recibo del oficio Nro. 2014-303.

Riela a los folios 109 al 133, resultas de la comisión encomendada al Juzgado Primero de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, referente a la citación personal de la demandada sin cumplir.

El 02 de julio de 2014, la defensora pública de la parte actora solicitó que se libra boleta de notificación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, que se comisionara al Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la fijación de la boleta. Dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 03 de julio de 2014.

Cursa a los folios 141 al 147, resultas de la comisión encomendada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente cumplida.

En fecha 06 de octubre de 2014, el Defensor Público Cristóbal Marcano López, en representación de la ciudadana demandada, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, se fijó para el décimo día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 12 de noviembre de 2014, la ciudadana juez Dra. Yolimar Hernández Figuera, se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se difirió la celebración de la audiencia preliminar fijada.

El 19 de noviembre de 2014, se ordenó realizar cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 12 de noviembre de 2014 (exclusive) hasta el 19 de noviembre de 2014 (inclusive).

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se fijó para el día 26 de noviembre de 2014, la celebración de la audiencia preliminar.

Corre a los folios 167 y 168, acta de la audiencia preliminar llevada a cabo el 26 de noviembre de 2014, en la cual se dejó constancia de la asistencia de ambas partes.

El 10 de diciembre de 2014, se ordenó agregar a los autos el acta de desgravación de la audiencia preliminar, en la cual constan los alegatos expresados por la representación judicial de ambas partes.

Cursa a los folios 173 al 175, escrito presentado en fecha 07 de enero de 2015 por el abogado CRISTIOBAL MARCANO LOPEZ, mediante el cual promovió pruebas.

En fecha 09 de enero de 2015, se fijaron los límites y hechos dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida en la presente causa.

El 19 de enero de 2015, las partes presentaron escritos mediantes los cuales promovieron pruebas.

Riela a los folios 194 al 199, auto mediante se realizó el pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes

Corre a los folios 200 al 202, acta de l evacuación de la prueba de inspección judicial en la cual se dejó constancia de los particulares admitidos.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se acordó llevar a cabo una diligencia probatoria, librándose el oficio Nº 2015-110 al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 23 de marzo de 2015, se acordó realizar por secretaria el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 29 de enero de 2015 (exclusive) hasta el día 23 de marzo de 2015 (inclusive).

Corre a los folios 210 al 214, auto mediante el cual se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por 30 días hábiles contados a partir del día 17 de marzo de 2015.

En fecha 24 de abril de 2014, el alguacil consignó copia del oficio Nº 2015-110, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado en la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras. .

Por auto de fecha 05 de mayo de 2015, se ordenó realizar por secretaria cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 29 de enero de 2015 (exclusive) hasta el día 05 de mayo de 2015 (inclusive).

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014, se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de quince días hábiles.

En fecha 11 de mayo de 2015, se ordenó agregar a los autos la comunicación procedente del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 21 de abril de 2015.

Por auto de fecha 16 de junio de 2015, se acordó efectuar por secretaria el cómputo de los días transcurridos desde el 04 de mayo de 2015 hasta el 16 de mayo de 2015 ambas fechas inclusive.

El 16 de junio de 2015, se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente la oportunidad para llevar a cabo la audiencia probatoria.

Cursa a los folios 234 al 242, acta de audiencia probatoria mediante la cual se dejo constancia de las observaciones a las pruebas efectuada por cada una de las representaciones judiciales, así como, las interrogantes realizadas a los testigos con su debida respuesta.

En fecha 21 de junio de 2015, se efectuó el pronunciamiento oral del dispositivo.

Riela a los folios 250 al 254, acta mediante la cual se acordó realizar la corrección y aclaratoria del dispositivo del fallo oral.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015, se cerró la pieza con 255 folios útiles, ordenándose abrir una nueva pieza identificada con el nro. 2.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intenta la ciudadana SANDRA YAMILET AVILA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.957.121, domiciliada en Río Negro, Sector La Laguna, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, contra la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.563.704, domiciliada en el Sector Rio Negro, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda; en virtud de los aparentes actos perturbatorios que realiza la demandada en contra su posesión.


-iii-i-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la accionante en su escrito libelar que, viene poseyendo las tierras constituidas por una superficie de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN METRO CUADRADOS (0 has 0951 m2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración, SUR: Camino Real. ESTE: Terreno que es o fue ocupado por Miguel Flores; y OESTE: Terreno que es o fue ocupado por María Rodríguez, demarcado por los puntos de Coordenadas suministradas por el INTI, en Proyección UTM, (Canoa), Huso (19); PUNTO 1: NORTE: 1148855; ESTE: 796867; PUNTO 2: NORTE: 1148793; ESTE: 796838; PUNTO 3: NORTE: 1148795, ESTE 796829; PUNTO 4: NORTE: 1148862; ESTE: 796850 y PUNTO 5: NORTE: 1148855; ESTE: 796867; que por más de 5 años aproximadamente.

Que actualmente presenta problemas con la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ, relativo a un metro veinte (1,20 m2) de tierra que corresponde a su lindero y que constituye la única entrada a su residencia, donde la referida ciudadana en varias oportunidades le ha tumbado y rodado la cerca de estantillos de madera, de cemento, de vigas con cuatro (04) pelos de alambre de púas, obstaculizando el paso que da acceso a su parcela, razón por la cual debe ingresar a la misma por la vivienda de otro vecino colindante.

Que acudió a la Defensoría Pública Agraria en múltiples oportunidades, el 31/01/2013 cuando aún no le habían entregado el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, solo presentó la correspondiente solicitud con su respectivo plano y fotografías donde se evidencia la problemática; el 07/01/2014 y 10/02/2014 donde en todas las oportunidades recibió asesoría jurídica con respecto a su caso.

Que el 30 de julio de 2012 y el 14 de agosto de 2012, se trasladaron a su domicilio servidores públicos adscritos a la Oficina Regional de Tierras y a la Defensa Pública Agraria, con el objeto de realizar alinderamiento de las dos parcelas en conflicto, donde se levantaron la correspondientes Actas.

Que el 03 de febrero de 2014, se llevo a cabo una inspección de campo solicitada por la Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria.

Que el día 11 de diciembre de 2012, realizó y consignó carta dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Por otra parte, a pesar de haber efectuado varios intentos de comunicarse con el ciudadano PABLO LLAMOZAS MONASCAL (persona que le vendió las tierras), a fin de presentarlo como testigo, no ha logrado localizarlo, siendo informada por su hijo que se encontraba residenciado actualmente en la ciudad de Margarita y que no podía trasladarse hasta acá.

Que actualmente posee treinta (30) matas de maíz, diez (10) matas de plátano, veinte (20) matas de cambur, seis (06) matas de mandarinas, cuatro (04) matas de guanábana, doce (12) matas de piña, dos (02) matas de puma gas y seis (06) matas de cacao aproximadamente, resultando de todo esto, el otorgamiento de su Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobado en reunión 512-13, de fecha 21 de marzo de 2013, bajo el Número 151919872013RAT216790.

En la audiencia preliminar realizada el día 26 de noviembre de 2014, alego que los medios de pruebas son necesarios, porque son entes que tienen información directa que su representada mantiene una posesión legítima en el predio, y que tiene una actividad agrícola sustentable en el mismo.

Que su representada ostenta un título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, y que por eso ella invocó una acción posesoria contra la ciudadana María Josefina Rodríguez, porque ella se encuentra constantemente perturbada por acciones de esta ciudadana y daños a la posesión.

Que esos lotes forman parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, es por eso que considera pertinente se deje sin efecto la solicitud de la parte demandada en cuanto al cambio de naturaleza de la demanda.

Que su representada no se encuentra notificada de ningún procedimiento de nulidad o revocatoria del Titulo de Adjudicación, es por eso que solicita se garantice lo establecido en el referido Titulo.


-iii-ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, en su escrito de contestación de la demanda que tuvo lugar el 06 de octubre de 2014, opuso un punto previo relativo a la acción intentada indicando lo siguiente:

Que el 14 de diciembre de 2002, empezó a poseer en forma pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueña, un lote de terreno por compra-venta de bienhechurías hecha por la ciudadana Marisela Josefina Moreno y su persona y dicho lote de terreno está determinado por 20 metros de frente y 85 metros de fondo.

Que posteriormente la ciudadana SANDRA ÁVILA MOLINA en el año 2009, ocupo un lote de terreno colindante por parte Este con el de ella, por compra hecha mediante documento privado al ciudadano PABLO LLAMOZA.

Que la demandante como consecuencia de la construcción de una vivienda en el lote de terreno que ocupa, corrió la cerca en un metro hacia el lote de terreno ocupado por su ella, desmejorando en 19 metros por la parte sur del terreno.

Que todos los hechos configuran una acción de deslinde y no una acción posesoria por perturbación como pretende hacer ver la parte actora en el libelo, por lo que solicita el pronunciamiento a tal pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho la demandada incoada en su contra.

Negó, rechazó y contradijo que, le haya tumbado y rodado la cerca de estantillos de cemento, madera y vigas con cuatro pelos, y que fue todo lo contrario y quien pretende correr la cerca en un metro (1 m) hacia la parcela que ella ocupa es la ciudadana SANDRA AVILA.

Negó rechazo y contradijo que la única entrada a la casa de la actora sea al lado colindante con su parcela, ya que su casa tiene la entrada principal la cual tiene como medida 09 metros de frente y no 10 metros.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los documentos presentados con el libelo de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo por la parte actora, debido a que la controversia suscitada entre las partes deriva de la construcción de una vivienda y no de la actividad agraria, es por eso que rechaza la solicitud de Medida Cautelar.

En la audiencia preliminar expuso, que no admite ninguno de los hechos plasmados en la presente demanda por cuanto son contrarios a la verdad.

Que su representada tomo posesión de un lote de terreno mediante la compra de una bienhechuría; el sur o frente del terreno mide veinte metros (20 m), veinte metros (20 m) de longitud por ochenta y cinco metros (85 m) de fondo.

Que la ciudadana Sandra Ávila en el año 2009, también tomo posesión de un lote de terreno colindante con el de su representada y tiene las medidas de frente nueve metros (09 m) lineales por cien metros (100 m) de fondo aproximadamente.

Que en razón de la construcción de la señora Sandra Ávila, que nada tiene que ver con la actividad agrícola, empezó el conflicto, porque ella rodo la cerca en diez metros (10 m) de frente desmejoraron a su representada que tenia veinte metros (20 m), y la dejaron con diecinueve metros (19 m).

Que los presuntos hechos alegados por la parte actora encuadran en una acción de deslinde, no en una acción posesoria por perturbación, ya que no hay una actividad agrícola en el lote de terreno y la presente causa es originada por la construcción de una vivienda.

Que en el documento de adjudicación que consignó aparece nueve metros (9 m) de frente, y no entiende por qué la actora dice que tiene diez (10 m) de frente, y en lo que se haga el deslinde y se haga una inspección, donde se vean los hechos exactamente se termina el problema siempre y cuando la parte actora acate lo que está en cada uno de los documentos de la bienhechuría que su representada hizo.

Que en todas las inspecciones que hizo el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conjuntamente con la Defensa Pública Agraria, hay una manifestación y ella se favoreció mediante un documento de la contienda de la coordinación que le indica que esas son sus medidas no otras.

Que ratifica la inspección para que se verifique lo que él está diciendo.

Que la medida de protección requerida por la actora no tiene fundamento, y no es agrario debido a que los hechos de la controversia se derivan por la construcción de una casa.

Fijándose los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:

1. La existencia o no de la actividad agraria en el lote objeto de litigio.
2. La presunta posesión agraria que desarrolla la ciudadana demandante en el lote de terreno que dice poseer.
3. Los metros de frente del lote de terreno objeto de litigio.
4. La existencia o no de los actos perturbatorios antes mencionados.
5. La existencia o no de hechos encuadrados en una acción de deslinde.


-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

La parte actora intenta la presente acción posesoria, en virtud de la presunta perturbación ocasionada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, sobre un lote de terreno una superficie de novecientos cincuenta y un metro cuadrados (0 has 0951 m2), ubicado en el Asentamiento Campesino La Coroña, sector La Caramera, Calle La Laguna, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Camino Real; Este: Terreno que es o fue ocupado por Miguel Flores; y OESTE: Terreno que es o fue ocupado por María Rodríguez, demarcado por los puntos de Coordenadas suministradas por el INTI, en Proyección UTM, (Canoa), Huso (19); PUNTO 1: NORTE: 1148855; ESTE: 796867; PUNTO 2: NORTE: 1148793; ESTE: 796838; PUNTO 3: NORTE: 1148795, ESTE 796829; PUNTO 4: NORTE: 1148862; ESTE: 796850 y PUNTO 5: NORTE: 1148855; ESTE: 796867. Sobre el cual alega la accionante tener treinta (30) matas de maíz, diez (10) matas de plátano, veinte (20) matas de cambur, seis (06) matas de mandarinas, cuatro (04) matas de guanábana, doce (12) matas de piña, dos (02) matas de puma gas y seis (06) matas de cacao aproximadamente.

Ahora bien, esta juzgadora antes de resolver el fondo del presente asunto, debe disipar como puntos previos la competencia del tribunal y la improcedencia de la acción intentada por no configurar los hechos una acción posesoria si no un deslinde de la demanda.


En este sentido, se observa:


-iv-i-
PUNTOS PREVIOS

De la incompetencia se esté Tribunal de Primera Instancia Agraria para conocer la presente Acción Posesoria Por Perturbación que intenta la ciudadana Sandra Ávila contra María Rodríguez

Considera el Tribunal que previo a decidir el fondo del asunto debatido, debe proceder a analizar la procedencia o no de la defensa planteada por la parte demandada, en cuanto a la incompetencia (materia) de este órgano jurisdiccional para conocer la acción propuesta, ello en virtud de considerar quien decide que la misma reviste eminente orden público procesal agrario, lo cual obliga a este Juzgado a pronunciarse de oficio con respecto a tal situación.

La demandada alega “que no es un asunto agrario, por cuanto los hechos que originan la presente acción es la construcción de una vivienda por la ciudadana SANDRA ÁVILA.”

Al respecto, es necesario establecer que la competencia es el límite de la jurisdicción, es decir, llega hasta donde alcanza los poderes del Juez en razón a la materia que se discute. En este sentido, es importante destacar que la competencia en materia agraria tiene un interés social, que está dirigida a proteger los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria.

De conformidad con lo expuesto, la competencia en materia agraria la encontramos contempladas en los siguientes Artículos:


“Artículo 28 de Código de Procedimiento Civil: La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.


El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece: Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 8, Acciones derivadas contratos agrarios.


Igualmente el artículo 186 ejusdem, establece: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.


Dentro de este orden de ideas, es indispensable indicar que según la doctrina tradicional la competencia es el presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la incompetencia alegada atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

En este sentido, es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia.

Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:

a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,

b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.

“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

La competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la Jurisprudencia Venezolana.

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
B) Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

Así pues, en sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

El criterio ut supra, fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual estableció:

“ (…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”…(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)” De conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados”. (Resaltado de esta instancia).

Ahora bien, en el presente caso se pudo constatar que la pretensión de la parte demandada se trata de una acción posesoria, específicamente por perturbación originada en el lote de terreno objeto de la litis, en donde se realiza una actividad agrícola-vegetal a pequeña escala, es decir, para el consumo particular de un núcleo familiar, hecho de trascendencia importancia para la materia agraria en virtud del interés social del cual se encuentra revestida; en este sentido, es indispensable traer a colación de manera análoga, el criterio sobre situaciones de conflicto de competencia, establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de marzo del 2012 Expediente Nº AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación con la competencia en materia agraria estableció lo siguiente:


“(Omissis)…En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), aplicable rationae temporis al presente caso, establece:

“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En el mismo sentido, el artículo 208 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:

“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…)”.
Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria. (Negrita de esta instancia).

Dicho criterio fue ratificado recientemente por la Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).

Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.
(Subrayando y negrita de esta instancia).

Ahora bien, sabiendo lo anterior mal podría interpretarse que la construcción de una vivienda no guarda relación con la actividad agrícola, y ciertamente en principio es así, pero esto ocurre cuando dicho proyecto se encuentra desvinculado a dicha actividad; sin embargo, no se puede pasar por alto, que en los terrenos en posesión de las partes en litigio existe una actividad agraria desplegada. Igualmente, debemos tomar en consideración que el productor agrario igual que todos los venezolanos tiene derecho a una vivienda digna en la cual pueda desarrollarse como una persona íntegra gozando de los servicios básicos y los beneficios que un “hogar” brinda a cada ser humano, logrando con ello una conexión aun más directa con la tierra en la cual despliega su actividad y la estimulación necesaria para aumentar la producción de los rubros que desarrolle. Al respecto nuestra Carta Magna dispone: “Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”. (Resaltado de este Tribunal). La esencia del artículo citado, no es más que garantizar que los campesinos de nuestro país puedan concretar una existencia que permita su desarrollo integral (en lo educativo, social, salud etc.) creando una colectividad organizada obteniendo el uso apropiado de los suelos y los recursos naturales alcanzando la Producción Nacional Agroalimentaria.

Sentadas como fueron las premisas anteriores, considera quien decide que el asunto bajo análisis si bien es cierto comienza presuntamente por la construcción de una vivienda, que pudiera estar revestido de una apariencia civil, sin embargo, no es menos cierto, que al confluir otra series de elemento hacen considerar que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, ya que se evidencia primero que el organismo regulador de tierras competente por parte del Estado venezolano ha emitido pronunciamiento sobre los lotes de terreno; segundo la ubicación de los inmuebles objeto en controversia; tercero, la vocación agraria del suelo; y cuarto la actividad agrícola-vegetal desplegada en el lote objeto de la litis; por lo tanto entra dentro del ámbito de conocimiento de la materia agraria por el interés social, y del resguardo del proceso agroalimentario, que se encuentra indisolublemente unido al interés colectivo y que por novel sensibilidad entra dentro la competencia especial agraria, la cual resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 49, 305 y 307 Constitucional, que busca la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, en donde está implícito el principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer y resolver la presente acción, y por consiguiente declara IMPROCEDENTE el alegato formulado por el Defensor Público Agrario ABG. CRISTÓBAL MARCANO representante judicial de la demandada ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ. Así queda establecido.-




-iv-ii-
De la improcedencia de la acción intentada por no configurar los hechos una acción posesoria si no un deslinde

Resuelta la defensa anterior, debe quien aquí decide analizar la procedencia o no de la defensa planteada por la parte demandada, en cuanto a la acción intentada, por no configurar los hechos narrados por la actora una perturbación a la posesión si no un deslinde.

La demandada en su escrito de contestación indica “que los hechos configuran una acción de deslinde y no una acción posesoria por perturbación como pretende hacer ver la parte actora en el libelo, por lo que solicita el pronunciamiento a tal pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil”.

Indica que “la controversia se suscita por la construcción de una vivienda efectuada por la ciudadana SANDRA ÁVILA MOLINA, la cual corrió la cerca hacia el lote de terreno que ella ocupa.”

Este Tribunal para decidir observa:

La acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil, el cual dispone:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separan.”

Ahora bien, la acción de deslinde es calificada por muchos actores como una “acción real” fundamentados en que la misma lleva inmersa declarar un derecho real sobre un inmueble, para otros no es así, y esta no declara ningún tipo de derecho sino que reconoce el que ya había surgido en su oportunidad, en lo que coinciden todos los estudiosos es que su finalidad es determinar los puntos de aquellos linderos sobre los cuales las partes no tienen certeza. En tal sentido, el o los linderos deben ser desconocidos o inciertos, pues no se concibe el surgimiento de la acción de deslinde si los puntos que determinan el alinderamiento son conocidos. La acción no está limitada al propietario del predio, sino que también puede ser intentada por aquel que tiene un derecho real de goce sobre el bien.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, tomo V, páginas 300 y siguientes sobre este tipo de solicitud indica:

“..El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario Art. 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiario en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius).
La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad, la incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta donde llega mi propiedad rente a la del vecino. Igual sentido tiene la locución falta de certeza como fundamento del derecho de petición (cfr CALAMANDREI, PIERO: Instituciones.., I, 37-c, p- 268 ss)en el juicio de usucapión…”
(Resaltado de esta instancia)

Así pues las cosas, se evidencia que la acción de deslinde es un acto facultativo que intenta una persona contra su vecino colindante, para determinar de forma clara cuál es la extensión de su propiedad. En este orden, de la revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda se evidencia, específicamente del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo siguiente:

“…constante de una superficie de novecientos cincuenta y uno metros cuadrados (0 has con 0951 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: VIA DE PENETRACION. Sur: CAMINO REAL. Este: TERRENO QUE ES O FUE OCUPADO POR MIGUEL FLORES y Oeste: TERRENO QUE ES O FUE OCUPADO POR MARIA RODRIGUEZ, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyeccion Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA identificados de la siguiente manera: P1 Norte: 1148855; Este: 796867; P2 Norte: 1148793; Este: 796850; P3 Norte: 1148795; Este: 7968829; P4 Norte: 1148862; Este: 796850; P1 Norte: 1148855; Este: 796867…”

De lo anterior, se evidencia que la determinación del lote de terreno de la actora esta clara, lo que conlleva a que no hay desconocimiento de los puntos de linderos que determinan el área en posesión o tenencia de la actora. Igualmente, de la narración de los hechos de ambas partes se hace evidente que cada una hasta el año 2013, estaba ejerciendo la posesión de sus lotes sin entrar en controversia, lo que claramente denota que cada una tiene una cierta idea de cuál es su posesión. Así queda establecido.-

Ahora bien, el defensor público de la demandada al promover esta defensa no indica con precisión los alegatos en que se fundamenta para decir que los hechos no encuadran en una acción posesoria si no en una acción de deslinde, ya que solo expone que la actora compro unas bienhechurías y que la controversia se suscita por la construcción de una vivienda, lo cual no quiere decir que la acción propuesta no es acorde a la situación fáctica concreta. El deslinde se diferencia de la acción posesoria por los hechos que atañen o llevan a intentar la solicitud, en la narración de un escrito de solicitud de deslinde la parte accionante tiene un dilema en virtud del desconocimiento o la falta de certeza de los límites de su propiedad predial, mientras que, cuando se intenta una acción posesoria agraria, la narración que hace el demandante de los hechos encierra preocupación, desasosiego y una gran inquietud por la violencia o constreñimiento en que se ve afectada su posesión pacifica. En el caso bajo análisis estamos en presencia de una acción posesoria por perturbación, por lo cual debemos tener conocimiento que es el hecho de la perturbación y sobre este tema la Dra, Mary Sol Graterón Garrido indica:

“La perturbación es todo hecho que tiende a alterar o a lesionar la condición en que el actual poseedor se encuentra… de manera que serán actos perturbatorios todos aquellos hechos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación posesoria, y que se realizan con la intención de oponer a la posesión del poseedor legitimo un derecho contrario y que pone en discusión la posesión, son pues, molestias que no implican la privación de la cosa...omissis…”
Así pues se da la acción contra las molestias, incomodidades y perturbaciones que sufra el poseedor, que no le impidan continuar en posesión solo le dificultan continuar en su posesión en la condición como la venía ejerciendo. Es molestia todo atentado a la posesión legítima consistente en hechos o actos que, realizados contra la voluntad del poseedor, que entorpezcan el ejercicio pleno o cambien el anterior estado de la posesión no suponen una privación de la posesión ni una sustitución o cambio del poseedor actual por otro (el perturbador) pero si implican una pretensión contraria a la posesión ajena. Precisa que el acto se realice con la intención de ejercer un derecho en la cosa y con la intención de oponerse al goce del poseedor y puede ser de hecho y de derecho. Sera de hecho si se turba, altera materialmente la posesión…”.
(Negrillas de esta Instancia).

En tal sentido, cabe destacar que la actora alega en su escrito de demanda que se encuentra en detrimento su posesión, por presuntos hechos perturbatorios que dificultan su uso, goce y disfrute pacifico. Así pues, el hecho que relata la actora enmarca en las situaciones en que se ve embestida la tenencia del poseedor, ya que el acto cometido atacada directamente el ejercicio libre de su derecho de posesión, son sucesos de hecho y no derecho que tiende a entorpecer y aminorar la posesión que se ejerce sobre el predio y ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta a la tramitación de la acción por el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, es necesario establecer que en el caso de autos al determinarse que se trata de una acción posesión por perturbación, no se concibe que su tramitación deba realizarse a través de un procedimiento distinto al contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a que estamos en presencia de un derecho agrario autónomo que se fundamenta en la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. El cual es concebido por el maestro Carroza como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria no está únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, sino también que deviene por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras y de sus productos derivados, de los cuales puede derivar algún tipo de actividad comercial dirigida a garantizar el interés social y colectivo que no queda sujetos a normas de derecho civil, es decir, en materia agraria existe un interés de proteger la producción de alimentos, para lo cual puede surgir conflicto entre los particulares, con ocasión a esta actividad agraria, que quedan sujetos al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

Recalcando un poco lo antes plasmado se hace importante indicar el criterio establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 07 de julio de 2011, sobre la inadecuada aplicación de instituciones del Derecho Civil al Derecho Agrario, así:

“(Omissis)…Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
…omissis…
(…) pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista. Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)…(Omissis)”.
(Resaltado y negrilla del tribunal)

En estricto orden público, en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por el procedimiento ordinario agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual goza de unas características de oralidad que no posee el procedimiento ordinario civil, en relación a esto la Sala Constitucional en su Sentencia Nro. 1474 de fecha 12 de agosto de 2011, la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:

“Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia.
En tal sentido, debe esta Sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia.
En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar.
Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas.
En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04).
En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes.” (Subrayado de esta Instancia).

De la interpretación de los anteriores criterios, se ratifica que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento ordinario agrario, consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, al haberse determinado que en la presente causa los hechos narrados en libelo de demanda encuadra en una acción posesoria por perturbación, es axiomáticamente necesario para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE el alegato de la demandada. Así se decide.-


--iv-iii-

Seguidamente, resueltos los puntos anteriores, el Tribunal antes de entrar en el análisis probatorio hace las siguientes consideraciones:

La demanda bajo análisis se refiere a una ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, en la cual el accionante debe demostrar: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) la existencia de los actos perturbatorios; en este mismo contexto, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

En tal sentido y en concordancia con lo arriba señalado a nivel probatorio, corresponde a quien interpone la presente demanda, demostrar que haya sido perturbado en su posesión, siendo su contraparte el autor de tales hechos calificados como tal.

En este orden de ideas, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
(Negrillas del Tribunal)

Por lo antes expuesto se evidencia que, al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato.

En concordancia con lo antes expuesto, se lee del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
(Negrillas del Tribunal)

De los anteriores razonamientos se puede concluir que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa cargas de las partes, para así materializar en la sentencia el Principio de la Verdad Procesal y de la Legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, lo que quiere decir que, el alegar y probar suficientemente esos alegatos es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello. Se entiende que las pruebas promovidas en la presente serán pertinentes, en la medida en la que de ellas se desprendan elementos de convicción que determinen la forma y superficie de terreno de la posesión agraria que la accionante alega ejercer, y la supuesta perturbación realizada por la parte demandada.

Visto lo antes razonado, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, a fin de establecer si quedaron o no demostrados los hechos alegados por la actora, fundamentos de su demanda,

-iv-iiii-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario efectúa el siguiente análisis sobre la base de los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos:


Pruebas presentadas por la actora:

La parte actora para demostrar la presunta perturbación presento elementos probatorios en el juicio, ratificadas durante el lapso probatorio, a saber:

Documentales:
1. Acta de requerimiento, levantada en fecha 13 de junio de 2013. Consignada en original, marcada con la letra “B”.

2. Acta de audiencia, levantada en fecha 14 de diciembre de 2012. Consignada en copia simple, marcado con la letra “C”.

3. Constancia de asistencia a la Defensoría Agraria en fecha 14 de diciembre de 2012. Consignada en copia simple, marcada con la letra “C1”.

4. Acta de atención a la ciudadana SANDRA AVILA, levantada el día 31 de enero de 2013. Consignada en copia simple, marcada con la letra “C2”.

5. Constancia de asistencia a la Defensoría Agraria de fecha 07 de enero de 2014. Consignada en copia simple, marcada con la letra “C3”.

6. Constancia de asistencia a la Defensoría Agraria de fecha 10 de febrero de 2014. Consignada en copia simple, marcada con la letra “C4”.

En cuanto a las pruebas antes reseñadas, por cuanto en las mismas se evidencia la actuación de la defensa pública y los requerimientos de asistencia efectuados por la ciudadana Sandra Ávila, y vista que no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

7. Acta de manejo de conflictos, levantada por la Oficina Regional de Tierras Miranda, en fecha 30 de julio de 2012, marcada con la letra “D”.

8. Acta de manejo de conflictos, levantada por la Oficina Regional de Tierras Miranda en fecha 14 de agosto de 2012, marcada con la letra “E”.

En cuanto a las probanzas descritas en los numerales 7 y 8, consignadas en copias simples, en las cuales se evidencia la actuación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por ser emitidas por un ente de la administración pública y no ser objeto de impugnación alguna por la representación de la demandada, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil. Y así se decide.

9. Copia simple del contrato de Compra-Venta suscrito entre el ciudadano PABLO LLAMOZA MONASCAL el vendedor y, SANDRA AVILA y GENARINO AVILA compradores, mediante el cual adquirieron las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno objeto de litis, marcado con letra “G”.

Respecto al documento privado bajo estudio, en el cual se evidencia la compra por parte de la ciudadana Sandra Ávila de unas bienhechurías localizadas sobre un lote de terreno ubicado en Caucagua, la Caramera vía Río Negro carretera Nacional, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, a pesar de no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, pero por tratarse el documento emanado de una de las personas y otra que no es parte en el juicio, sino que más bien contienen la testimonial de sus signatarios, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades de ley para la prueba de testigos, es decir, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo se observo que se valora como indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que refleja de donde deriva la posesión agraria de la demandada sobre el inmueble objeto de la litis. Y así se declara.

10. Copia Simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 479294. Marcado “H”.

El instrumento bajo análisis, vale decir, el Titulo de adjudicación de Tierras Socialista a favor de la ciudadana Sandra Ávila, sobre un lote de terreno ubicado en Río Negro, Asentamiento Campesino La Coroña, calle La Laguna, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Miranda; es un documento administrativo y se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismo hace prueba o da fe de su contenido, al no haber sido desvirtuado por la parte demandante y emanar de funcionarios autorizados en el ejercicio de sus funciones. Así queda establecido.-

11. Informe Técnico de fecha 05/02/2014, suscrita por el Técnico III adscrito a la Defensa Pública Jhoan Rada. Consignado en original marcado con letra “I”.

En la prueba antes descrita se observa:

“…Actividades Realizadas:
…en el mismo se observo actividades agrícolas a pequeña escala, una cerca perimetral de estantillos de madera con 4 pelos de alambre de púa en regulares condiciones, movidas voluntariamente a una distancia de 1m aproximadamente y parte de la misma tumbadas en el suelo.
Omissis…
4.3-Actividad Agrícola Vegetal:
Actualmente existen cultivos de Naranjas, Mandarinas, Plátano, Guanábanas, Cacao, Piñas y Cambur; mas sin embargo en el área en conflicto no se evidencio ninguna producción agrícola…”
(Negrillas y cursiva de esta instancia judicial)

12. Informe Técnico de fecha 03/02/2014, levantada por el Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras Miranda (INTI), T.S.U Julio García y revisado por el Ingeniero Silvino Valerio Jefe de Área Técnica. Consignado en original marcado con letra “J”.

Ahora bien en la prueba anterior se evidencia:

“…3. OBSERVACIONES
Durante la inspección técnica se pudo constatar que dentro de los predios hay una gran variedad de rubros frutales señalando los siguientes: cítricos, musáceas y mango, entre otros. De igual manera se observaron unas bienhechurías tales como casas y cercas perimetrales…”
(Resaltado del Tribunal)

Las documentales bajo análisis, vale decir, los informes técnicos levantados por los funcionarios Johan Rada y Julio García, el primero adscrito a la Defensa Pública Agraria y el segundo a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda (ORT-Miranda), descritos en los particulares 11 y 12, este Juzgado las aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar que las mismas resultan a juicio de quien decide, como demostrativas del ejercicio efectivo de una actividad agrícola-vegetal por parte de la ciudadana Sandra Ávila; en el entendido que la misma se reputa como indicio concordante y convergente de tal situación; más aun cuando son documentos públicos administrativos que no fueron impugnados y a su vez fueron reconocidas por ambas partes, por ser emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil,. Así se decide.-

13. Avalúo de Cerca de fecha 24 de febrero 2014, realizada por el técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Eduardo Pérez y revisado por Gerardo Torres, coordinador de Circuito. Consignado en original marcado con letra “K”.

En cuanto a la prueba descrita en el numeral 13, este Despacho vista que la misma es un documental reconocida por ambas partes y fue emitido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, le da todo el valor probatorio. Así se decide.-

Testimoniales:
1. Ciudadana ARNERIS BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.717.39, residenciada en el sector El Paraíso, vía Río Negro. La entrada, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda.

2. Ciudadana LUISA MARÍA FLORES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.548.007 residenciada en el sector El Paraíso, vía Río Negro. La entrada, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda.

3. Ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.756.964 residenciada en el sector El Paraíso, vía Río Negro. La entrada, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda.

4. Ciudadana YUSNEIDY CAROLINA RONDÓN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.753.757, residenciada en el sector El Paraíso, vía Río Negro. La entrada, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda.

5. Ciudadano NICOLAS ARRIETA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.271.248 residenciada en el sector El Paraíso, vía Río Negro. La laguna, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda

En cuanto a los testimonios descritos en los particulares anteriores, vale decir, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, los mismos no comparecieron por ante este juzgado en la oportunidad legal para ser evacuados por lo que son desechados, por no haber aportado nada en el presente litigio y Así se decide.-

TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia probatoria celebrada en fecha 21 de julio de 2015 2011, donde se hizo presente el siguiente testigo:


6. Ciudadano MIGUEL ADOLFO FLORES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.075.641 residenciada en el sector El Paraíso, vía Río Negro. La laguna, casa Nº 15, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda.

Respecto a las preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente:

“…PRIMERO: ¿S conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina? Contesto: “Desde el 2012”; SEGUNDA: ¿Diga si sabe y le consta que el predio ocupado por la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina esta en el sector Río Negro, Asentamiento campesino La Coroña, calle la Laguna, parroquia Capaya municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda? Contesto: “Si”; TERCERA: ¿Diga sui sabe y le consta el tiempo de ocupación que mantiene la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina en el predio? Contesto: “desde el año 2002 al 2013”; CUARTA: ¿Diga si sabe y le consta el área que ocupa y mantiene la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina en el predio? Contestó: “Sí, ella tiene plantas sembradas”; y QUINTO: ¿Diga si sabe y le consta si la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina desarrolla alguna actividad agrícola y/o pecuaria en el predio? Contesto (sic): “Sí, cacao, naranja, mandarina, piña, aguacate, guayaba, guanábana, limón, lechosa 10, parchita, una mata de ají.”. Se le da el derecho a formular preguntas al defensor de la demandada quien expone: ¿Desde qué tiempo viene conociendo a la señora Sandra Ávila? Contesto: “Desde que compro el terreno en el 2002.”

A las preguntas formuladas el defensor público de la demandada efectuó las siguientes observaciones: “Hay contradicción en cuanto (sic) al conocimiento la ciudadana Sandra compro en el 2009. Es todo (…) El testimonio que se está rindiendo no tiene nada que ver con los hechos que el caso que debe ventilarse aquí que es un deslinde y no una perturbación. Es todo”. La mencionada observación fue replicada por la representante judicial de la actora en los siguientes términos: “No se confunda una es la pregunta que yo (sic) formule y otra es esta, la misma tiene que ver con el conocimiento de vista trato de la señora Sandra no cuando compro, son dos preguntas distintas. Es todo”

Preguntas efectuadas por la ciudadana Juez: A) ¿Si sabe y le consta de la existencia de un camino o paso que bordea la estructura de cemento que está ahí que va de la carretera principal al fondo del predio, lindero que queda al lado de la señora maría Rodríguez, es específicamente el lindero oeste? Contesto: “Sí, siempre ha habido un camino por ahí”; B) ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene si la extensión de terreno objeto de litis (la parte que colinda con la señora maría) era utilizado como forma de paso por la señora (sic) Sandra? Contesto: “Sí, era un paso yo recuerdo (sic) que Pablo Llamoza siempre pasaba por ahí el tenia su vueltita y siempre pasaba por ahí.”; C) Diga el testigo si usted visualizo algún acto de la ciudadana María en ese cercado que está en disputa, si visualizo estuvo presente en algún acto de movimiento de cercado? Contestó: “Si, como explicar esa empalizada no iba por ahí iba un metro más a la columna, doblaron la empalizada eso por allí era un camino, sembraron matas”; y D) ¿Quien tranco en camino? Contestó: “Josefina, trancándole (sic) el camino a la señora Sandra”…omissis…
(Resaltado del Tribunal)

Para valorar las testimoniales, antes este despacho debe revisar si la observación efectuada por el defensor Público de la parte demandada en cuanto a la respuesta del testigo descrito en el numeral 6, ciudadano MIGUEL ADOLFO FLORES ARIAS, es procedente o no, en tal sentido, los términos y la pregunta en discusión son las siguientes.

“… OMISSIS…
TERCERA: ¿Diga sui sabe y le consta el tiempo de ocupación que mantiene la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina en el predio? Contesto: “desde el año 2002 al 2013”;…
… OMISSIS…
Se le da el derecho a formular preguntas al defensor de la demandada quien expone: ¿Desde qué tiempo viene conociendo a la señora Sandra Ávila? Contesto: “Desde que compro el terreno en el 2002.”

A las preguntas formuladas el defensor público de la demandada efectuó las siguientes observaciones: “Hay contradicción en cuanto (sic) al conocimiento la ciudadana Sandra compro en el 2009. Es todo (…) El testimonio que se está rindiendo no tiene nada que ver con los hechos que el caso que debe ventilarse aquí que es un deslinde y no una perturbación. Es todo”. La mencionada observación fue replicada por la representante judicial de la actora en los siguientes términos: “No se confunda una es la pregunta que yo (sic) formule y otra es esta, la misma tiene que ver con el conocimiento de vista trato de la señora Sandra no cuando compro, son dos preguntas distintas. Es todo”

Vistas las preguntas y las respuestas de forma detallada aprecia esta juzgadora como un testigo presencial de los hechos por hábitat en la zona, el cual se encuentra hábil y fue conteste en su declaración en la cual no se evidencio contradicción que hace denota para quien aquí decide su credibilidad, además que el mismos no fue tachado y durante la audiencia probatoria la representación de la parte demandada efectuó su derecho al contradictorio, la cual no fue cónsona con el proceso, al indicar el representante de la parte demandada que: sic: “El testimonio que se está rindiendo no tiene nada que ver con los hechos que el caso que debe ventilarse aquí que es un deslinde y no una perturbación”, en consecuencia, este Juzgado le da todo su valor probatorio en relación a los hechos declarado de posesión y las constantes perturbaciones en la cual se ha visto afectada la demandante de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-

7. Ciudadano PEDRO ALEJANDRO FLORES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.817.622 residenciada en el sector El Paraíso, vía Río Negro. La laguna, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda.

Con relación a las interrogantes formuladas el testigo expuso:

“…PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina? Contesto: “Sí”; SEGUNDA: ¿Diga si sabe y le consta que el predio ocupado por la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina esta en el sector Río Negro, Asentamiento campesino La Coroña, calle la Laguna, parroquia Capaya municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda? Contesto: “Si señor”; TERCERA: ¿Diga sui sabe y le consta el tiempo de ocupación que mantiene la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina en el predio? Contesto: “Sí desde el 2001”; CUARTA: ¿Diga si sabe y le consta el área que ocupa y mantiene la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina en el predio? Contestó: “Sí”; y QUINTO: ¿Diga si sabe y le consta si la ciudadana Sandra Mayilet Ávila Molina desarrolla alguna actividad agrícola y/o pecuaria en el predio? Contestó: “Sí señor, son matas aguacates, naranjas guanábana, piña limón, pan de pobre” Se le otorga el derecho (sic) de (sic) palabra al defensor (sic) publico de la demandada para que formule preguntas y esta manifiesta que no formulara pregunta alguna. De seguidas, la Juez pasa a formular las siguientes preguntas al testigo: A) ¿Si sabe y le consta de la existencia de un camino o paso que bordea la estructura de cemento que está ahí que va de la carretera principal al fondo del predio, lindero que queda al lado de la señora maría Rodríguez, es específicamente el lindero oeste? Contesto: “De Separación tenía un metro”; B) ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene si la extensión de terreno objeto de litis (la parte que colinda con la señora maría) era utilizado como forma de paso por la señora (sic) Sandra? Contesto: “Si”; C) Diga el testigo si usted visualizo algún acto de la ciudadana María en ese cercado que está en disputa, si visualizo estuvo presente en algún acto de movimiento de cercado? Contestó: “Sí”; y D) ¿Quien tranco en camino? Contestó: “La señora María cual otra persona”…”
(Cursivas y negrillas de este Despacho)

En cuanto a las testimonial antes reseñada, este Juzgado observa, que dicho testigo fue concordantes sus respuestas y conteste con las declaraciones efectuadas por el testigo MIGUEL FLORES, encontrándose hábil y al no evidenciarse contradicción hace denota para quien aquí decide su credibilidad, además que el mismos no fue tachado y durante la audiencia probatoria la representación de la parte demandada efectuó su derecho al contradictorio no cónsona con el proceso, en consecuencia, este Juzgado le da todo su valor probatorio en relación a los hechos declarados de posesión de la ciudadana Sandra Ávila y las constantes perturbaciones son ocasionados por su vecina colindante hoy demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-

Inspección Judicial:
Promovió esta parte, prueba de inspección judicial en el lote de terreno ocupado por el ciudadano Ramón Bastardo, siendo evacuada por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2015, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“PRIMERO: Que en el área en conflicto no se observa ningún tipo de actividad agrícola o pecuaria. Más sin embrago, en la parte posterior del lote de terreno ocupado por la ciudadana Sandra Ávila, se observa una actividad agrícola vegetal, conformada por plantas de cítricos varios (limón, naranja y mandarina), piña, parchita, aguacate, cacao, guayaba, un cultivo de hortalizas en vivero tales como acelga y pimentón, y ciruela de huesito. Asimismo, adyacente al área de conflicto, en el terreno en posesión de la ciudadana María Rodríguez, se observa una (01) planta de mandarina con frutos y varias plantas de palmas, así como una (01) construcción de zinc pequeña en el cual se observan varias aves de corral. SEGUNDO: Que el área objeto de litis se encuentra en posesión de la ciudadana María Rodríguez, y la ciudadana Sandra Ávila no tiene paso por esta aérea del lote para el cuidado para su lote de terreno y mantenimiento de sus cultivos. TERCERO: Se deja constancia en cuanto a este particular que el área en conflicto que existe rastro de un paso contiguo, cuyo límite de lindero lineal esta en el área de terreno de la señora Sandra Ávila y delimita con el lote de la ciudadana maría Rodríguez. CUARTO: Que en la realización de la presente inspección se observa, que ha sido movida una cerca de la cual quedan solo los rastros del alambre de púas, evidenciándose varios huecos en esa área. QUINTO: Se deja constancia que la ubicación del lote de terreno según los puntos levantados en este acto por parte del ingeniero es la siguiente: P1: N: 1148462 y E: 796656; P2: N: 1148429 y E: 796641; P3: N1148419 y E796653; y P4 N: 1148431 y E: 7 96627, las coordenadas datun regven. Igualmente, el Tribunal procede a medir con un metro lineal el frente de los dos lotes de terrenos colindantes arrojando el poseído por la ciudadana Sandra Ávila nueve metros (9 m) y el poseído por la ciudadana María Rodríguez, veinte metros (20 m)..”

En relación a la inspección judicial, se establece que la misma tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, lo que debe es verificarse si la misma puede tener o no eficacia probatoria en un juicio. En el presente caso quien tiene el deber de decidir esta causa, fue quien realizó dicha inspección, pues consideró procedente hacerlo, para dejar constancia de los hechos solicitados, siendo que a través de la misma se evidencio la actividad desplegada en lote de terreno, así como los rastros de la cerca removida. En tal sentido, quien juzga, tiene plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección judicial, por haberse percibidos a través de los sentidos, pues se cumplió con el principio inmediación que rige el proceso agrario por parte del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-

Pruebas presentadas por la demandada:

1. Copia Simple de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios. Marcado con la letra “A”.

2. Copia Simple de Oficio emanado del Coordinador del Instituto Nacional de Tierras ORT-Miranda, donde se le hace saber a la ciudadana Sandra Ávila que su lote de terreno (por la parte Sur) es de 09 metros de ancho. Marcado con la letra “B”.

3. Acta de Manejo de Conflictos Agrarios de fecha 14-08-2012, realizada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, donde dejan constancia que las medidas del lote de terreno que ocupa la ciudadana Sandra Ávila es de 09 metros de frente o sea por la parte Sur y del lote de terreno de la ciudadana María Rodríguez 20 metros por la parte sur (de frente). Marcado con la letra “C”.

La probanza antes descrita, específicamente las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, por ser documentos administrativo y se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos emanado de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismo hacen prueba o dan fe de su contenido, al no haber sido desvirtuado por la parte demandante y emanar de funcionarios autorizados en el ejercicio de sus funciones. Así queda establecido.-
4. Contrato de Compra-Venta de fecha 14-12-2002, suscrito por las ciudadanas MARISELA JOSEFINA MORENOS y MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, donde consta que las medidas del lote de terreno de mi representada son 20 mts por la parte sur (de frente) y 85 mts de fondo. Marcado con la letra “D”.

El documento antes descrito, específicamente el contrato de compra y venta suscrito entre las ciudadanas MARISELA JOSEFINA MORENOS y MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, a pesar de no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, pero por tratarse el documento emanado de una de las personas y otra que no es parte en el juicio, sino que más bien contienen la testimonial de sus signatarios, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido, ha expresado que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades de ley para la prueba de testigos, es decir, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo se observo que se valora como indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que refleja de donde deriva la posesión agraria de la demandada sobre el inmueble objeto de la litis. Y así se declara.


Diligencia Probatoria de Oficio (Informes)

Por auto de fecha 23 de febrero del 2015, este Juzgado acordó llevar una diligencia probatoria oficiando al Instituto Nacional de Tierras (INTI) requiriéndole información sobre los predios en conflicto, a saber específicamente lo que sigue: 1)“Que informe si existe algún tipo de solicitud de tramite en esa oficina, efectuada por las ciudadanas MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ y SANDRA AVILA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-3.563.704 y V-9.957.121, sobre dos (02) los lotes de terrenos ubicados en el Asentamiento Campesino “La Coroña”, sector La Caramera, calle la Laguna, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda; y de existir alguna, indique si ya hubo un pronunciamiento por esa institución. En este caso que se compare coordenadas de los instrumentos y, 2) Que remita a esta Instancia Judicial el plano de los (02) lotes de terrenos ocupados por las ciudadanas MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ y SANDRA AVILA, antes identificadas, los cuales se encuentran ubicados en el Asentamiento Campesino “La Coroña”, sector La Caramera, calle la Laguna, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con la determinación de los puntos de coordenadas de cada uno de los lotes”.
Sobre lo solicitado el ente administrativo dio respuesta a través de la comunicación de fecha 21 de abril de 2015, recibida en la asede de esta instancia judicial el 04 de mayo de 2015, la cual cursa al folios 223 al 228 con sus folios, dando respuestas en los siguientes términos:

Respecto a lo solicitado en el primer punto:
1.- SANDRA MAYLET AVILA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.957.121, se le otorgó Titulo de adjudicación, en sesión de Directorio Nº 512-13, de fecha 21 de marzo de 2013, sobre un lote de terreno ubicado en el sector: Río Negro, Asentamiento Campesino La Coroña Río Negro, parriquia: Cpaya, municipio: Acevedo, del estado Miranda. Constante de una superficie de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (0 HA CON 0957 M2), ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA: Norte: vía de penetración; Sur: Camino Real; Este: Terreno que es o fue ocupado por Miguel Flores y Oeste: Terreno que es o fue ocupado por María Rodríguez.
2.- MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.563.704, posee una (sic) solicitud de regularización (NO APROBADA) sobre un lote de terreno ubicado en el sector: 5 de Julio, parroquia: Capaya, Municipio Acevedo del estado Miranda. Constante de una superficie de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (0 ha con 1494 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración al sector 5 de julio; Sur: vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Ladislao Sojo y Oeste: Terreno ocupado por Pablo Llamoza….”
(Negrillas y cursivas del Tribunal)

Respecto a lo solicitado en el segundo punto, el ente administrativo remitió dos (02) planos del lote de terreno en posesión de la demandante uno con la proyección del mismo en coordenadas UTM Datum CANOA y, el otro con la conversión de las coordenadas UTM Datun REGVEN.

En relación a la prueba de informe, se observa que el pronunciamiento fue una respuesta directa en lo peticionado, ya que indudablemente deja que con la convención de las coordenadas del instrumento otorgado en DATUM CANOA a DATUM REVEN, se evidencia perfectamente la ubicación de la parte objeto de la perturbación, por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara


-iv-iiiii-

Ahora bien, una vez resuelto los puntos previos planteados y analizadas las pruebas de ambas partes, quien juzga pasa de seguida a pronunciarse sobre la pretensión de la acción posesoria por perturbación, vale decir, de la existencia o no de la actividad agraria en el lote objeto de litigio; La presunta posesión agraria que desarrolla la ciudadana demandante en el lote de terreno que dice posee, los metros de frente del lote de terreno objeto de litigio; la existencia o no de los actos perturbatorios; tales aseveraciones se desprenden de los límites de la controversia, establecidos:

La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”
(Cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación en materia agraria, se deberá comprobar:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

4. Es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

Aunado a las fundamentaciones jurídicas que supra mencionada el artículo 771 del Código Civil, define la posesión como: “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
En concordancia con lo anterior, se podría decir que en materia agraria la posesión para ser legítima debe contener los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código Civil, más un nuevo elemento incorporada por los eruditos de la materia "la agrariedad", lo cual no es más que la actividad agrícola, pecuaria, avícola, entre otras, que emprende el poseedor dentro del predio.

En este sentido, se debe enunciar que en materia agraria la posesión es una situación de hecho muy particular, no basta con estar en posesión del inmueble en conflicto si no también tenerlo productivo, vale decir, que debe existir una vinculación entre el objeto y la persona, por lo cual se podría decir que el elemento de la posesión llamado corpus es esencial para determinar “la posesión agraria”, ya que los hechos que constituyen la posesión los actos de detentación, uso y goce ejecutados sobre la cosa, deben revelara una actividad agraria, no sólo meros actos detentativos, sino actos involucrados con la tierra, el agua y el aire que en el momento determinado dieran origen a la materia agroproductiva en beneficio del Estado o la comunidad o el poseedor y su familia.

Es por ello, que para el thema decidendum, es necesario definir que la acción posesoria por perturbación, es un procedimiento que implantó nuestro legislador para proteger al poseedor legítimo de aquellos actos que ponen en peligro el ejercicio o goce de su posesión agraria sobre el inmueble, acciones que van dirigidas con el fin de evitar la continuidad de la posesión inenterrumpida y pacífica que tiene y pueden ser cometidas por el dueño o un tercero, trayendo como consecuencia que el poseedor acurra a los órganos de justicia requiriendo ser protegido. Esta perturbación, se considera un acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:
“…La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.
(Negrillas de esta instancia)

En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción posesoria agraria, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión agraria, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria agraria, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La pacificidad de la posesión se refiere a que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. Publicidad de la posesión, es que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el sólo fin de darla a conocer. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario. El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” que no es más que la intención o voluntad del poseedor, de tener la cosa como propia, es decir, de ser el dueño de la cosa, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, por su naturaleza de percepción de los hechos alegados, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Nuestra legislación nada dice sobre que hechos deben ser considerados como perturbatorios, todo queda bajo la apreciación del Juez, sin embargo, la perturbación, en términos generales puede concebirse como: molestia, incomodidad, entrabamiento del ejercicio de los poderes del poseedor.

De los razonamientos expuestos, se desprende básicamente que una presunción de posesión, se verifica siempre que la persona haya poseído a título de propiedad y por sí misma y, no en nombre de otro, asimismo que actúe sin la oposición o perjuicio de derechos de terceros, ejerciendo su acción de manera notoria y continua.

En este sentido, se observa que en el presente caso se estableció como controversia determinar la existencia de una actividad agrícola, así como la presunta posesión del lote de terreno, en este sentido se conjugan estos dos elementos delimitados por esta instancia, en el cual es necesario establece que en fecha 19 de febrero de 2015, este juzgado realizo una inspección judicial en la cual se determino la existencia de la actividad agrícola vegetal, a saber: “PRIMERO: Que en el área en conflicto no se observa ningún tipo de actividad agrícola o pecuaria. Más sin embrago, en la parte posterior del lote de terreno ocupado por la ciudadana Sandra Ávila, se observa una actividad agrícola vegetal, conformada por plantas de cítricos varios (limón, naranja y mandarina), piña, parchita, aguacate, cacao, guayaba, un cultivo de hortalizas en vivero tales como acelga y pimentón, y ciruela de huesito. Asimismo, adyacente al área de conflicto, en el terreno en posesión de la ciudadana María Rodríguez, se observa una (01) planta de mandarina con frutos y varias plantas de palmas, así como una (01) construcción de zinc pequeña en el cual se observan varias aves de corral..” (Resaltado del Tribunal), desarrollada en lote objeto de litis lo que denota un hecho en realización a la actividad agrícola- vegetal actual del lote; así como se evidencia, de la evacuación de los testigo que los mismo fueron los ciudadanos MIGUEL ADOLFO FLORES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.075.641 residenciada en el sector El Paraíso, vía Río Negro. La laguna, casa Nº 15, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, y PEDRO ALEJANDRO FLORES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.817.622 residenciada en el sector El Paraíso, vía Río Negro. La laguna, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, valorados por este Juzgado con toda su fuerza probatoria por ser concordantes en sus respuestas, en tal sentido, lo mismos son valorados como ciertos, por habitar en la zona y no haber incurrido en contradicciones, siendo pertinentes a los efectos de dejar constancia de los hechos y situaciones que se le preguntaron, más aun cuando los mismos dan plena prueba de la posesión de la caudada Sandra Ávila y las constantes perturbaciones en la cual se ha visto afectada y da testigo que los hechos perturbatorios son ocasionados por su vecina colindante hoy demandada en la presente causa, y visto que la parte demandante no los tacho y la observación es totalmente incongruente, por cuanto se hace evidente que la pregunta efectuada por la representación judicial de la parte actora es muy distinta a la que el realizo, la primera tiene que ver con el tiempo que tiene el testigo conociendo a la ciudadana Sandra Ávila y la segunda, a decir, la que enuncio la parte demandada tiene que ver con la data o tiempo de la compra de la parcela, por lo cual se puede concluir que no hay contradicción en las respuestas, así pues, sin redundar en su valoración es importante recalcar que los mismos son conteste en cuanto a la posesión del lote de terreno por parte la ciudadana SANDRA AVILA, y demuestran una posesión agraria para el momento de la interposición de la demanda, que dicha posesión tiene indicio en el documento privado de compra-venta suscrito entre el ciudadano PEDRO LLAMOZA y la demandante y, con certeza de la ubicación del lote de terreno tal como se desprende de instrumento otorgado por el Instituto Nacional De Tierras en sesión de Directorio Nº 512-13, de fecha 21 de marzo de 2013, los cuales no fueron objeto de impugnación por la parte contraria; por lo cual, se denota que existe una legitimidad en la posesión agraria que ostenta la ciudadana Sandra Ávila sobre el lote de terreno. En virtud de ello, considera esta instancia judicial que estamos en presencia de una posesión agraria por parte de la demandante en lote de terreno ubicado en el sector: Río Negro, Asentamiento Campesino La Coroña Río Negro, parriquia: Cpaya, municipio: Acevedo, del estado Miranda. Constante de una superficie de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (0 HA CON 0957 M2), ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA: Norte: vía de penetración; Sur: Camino Real; Este: Terreno que es o fue ocupado por Miguel Flores y Oeste: Terreno que es o fue ocupado por María Rodríguez. Así se decide.-

En relación a los otros supuestos establecidos como límite de controversia como los metros de frente del lote de terreno objeto de litigio; la existencia o no de los actos perturbatorios antes mencionados, aquí igualmente es necesario vincular estos puntos en virtud que se observa que la perturbación es origina por la supuesta construcción de una vivienda que afecta los metro de frente que alega tener en posesión la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ situación que fue verificada en el acto de inspección, en la cual entre otras cosas se dejó contante de: “TERCERO: Se deja constancia en cuanto a este particular que el área en conflicto que existe rastro de un paso contiguo, cuyo límite de lindero lineal esta en el área de terreno de la señora Sandra Ávila y delimita con el lote de la ciudadana maría Rodríguez. CUARTO: Que en la realización de la presente inspección se observa, que ha sido movida una cerca de la cual quedan solo los rastros del alambre de púas, evidenciándose varios huecos en esa área. QUINTO: Se deja constancia que la ubicación del lote de terreno según los puntos levantados en este acto por parte del ingeniero es la siguiente: P1: N: 1148462 y E: 796656; P2: N: 1148429 y E: 796641; P3: N1148419 y E796653; y P4 N: 1148431 y E: 7 96627, las coordenadas datun regven”, es decir, se observa que en la porción del terreno alegada por la demandada existía vestigio de pasos y de cerca levantada, de la cual la ciudadana demandante tenia posesión, lo que conlleva a concluir que los límites contiguos de las parcelas estaban bien definidos, tal como se evidencia de las documentales presentadas por la actora que dan un indicio y permite corroborar lo observado en el acto de inspección judicial que, la demandante ejercía la posesión pacifica mediante la utilización del lote de terreno como paso para su vivienda, la cual vio enervada dicha posesión por la acción de la demandada, por actos dirigidos de corrimiento de cerca, desmontaje, hasta su definitivo retiro, lo cual produjo entrabamiento o límite por vía de actos perturbatorios de la demandante en ejercicio de su posesión. Así queda establecido.-

Así pues, se hace evidente que la parte demandada no logro desvirtuar los hechos esgrimidos por su contraparte, ya que si bien es cierto que la actora debe demostrar sus aseveraciones y los elementos leales y doctrinales de la posesión, es decir, que no probo el hecho extintivo ni impeditivo de la posesión, no es menos cierto que la demandada debe traer a los autos elementos probatorios que tengan como fin transformar todos los hechos a su favor, en tal sentido, se observa que la misma no promovió testigo alguno que pudiera exteriorizar que ella no es el agente que ha efectuado los actos perturbatorios, y no formulo repreguntas a los testigos evacuados por la demandante que llegara a contradecir la respuesta dada en alguna de las interrogantes importantes para el debate bajo estudio. Así se decide.-

Ahora bien, visto lo peticionado por ambas partes en el acto de audiencia probatorio, en cuanto requerirle al Instituto Nacional de Tierras, que mida los lotes de terreno; este Juzgado tiene a bien ratificar su criterio en cuanto a lo establecido al principio del presente fallo, ya que estamos evidentemente en una acción posesoria por perturbación y no un juicio de deslinde; sin embargo, considera esta instancia que a los fines de garantizar el principio de la paz social en el campo y por tratarse de sujetos beneficiaros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que, se hace indispensable exhortar al ente regulador de la tenencia de la tierra esto a los fines de que proceda a solventar la situación de la tenencia de la tierras que ha surgido en la presente causa, en el caso de la ciudadana Sandra Ávila se observa que uno de las principales dificultades fue ocasionado por haberse emitido el acto administrativo con la ubicación y determinación del lote de terreno en coordenadas DATUM CANOA, lo que permitió continuar y acentuar el conflicto objeto de litis, en este sentido considera quien suscribe que a lo fines garantizar ese derecho de paz en campo tan necesario para que el productor pueda contribuir con el desarrollo rural y sustentable, es indispensable que esta situación sea solventada por el propio ente administrativo mediante el cumplimiento de lo establecido en los artículo 11 y 45 de la Ley de Geografía y Cartografía, de fecha 28 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37002, el cual establece que los levantamientos geográficos y topográficos de acuerdo a los normas técnica establecidas por el Instituto de Geografía Simón Bolívar, organismo que se encuentra adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables hoy Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismos y Aguas, el cual emitió la Resolución Nº 10 de fecha 03 de marzo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial 36.653, en la cual se estableció que a partir de su publicación, todos los levantamientos topográficos deben ser realizado en el sistema de proyección Universal Transversal Mercator (UTM), datum REGVEN, a través de su propios mecanismos internos legales, sin que pueda ser considerado o interpretarse como un pronunciamiento dirigido a enerva los efectos del acto administrativo y muchos menos que implique el inicio o la revocación del mismo, sino que está encaminado es a su subsanación por tratarse de una materia de gran sensibilidad social y que tiene un carácter orden público, siendo además indispensable exhorta al ente administrador de la tierras, a fin que estudie la posibilidad de solventar la situación de la tenencia de la tierra de la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ, mediante los mecanismos internos legales de regulación, que permitan garantizar como ente regulador coadyuvar al cumplimiento del presente fallo. Es importante para quien aquí decide, que esto se acuerda por lo manifestado al final de la audiencia probatoria por las partes en litigio, lo cual no quiere decir que esta instancia judicial se esté extralimitando en la decisión, ya que uno de los deberes de los jueces siempre que este ajustado a derecho es suministrarle a los justiciables una resolución total del conflicto más aun cuando ellos son quienes la formulan. Así queda establecida.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Agrario ajustado a derecho y, lo probado y demostrado en autos, al no lograr la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó el hecho extintivo, ni impeditivo de la posesión, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia la presente acción posesoria por perturbación incoada por la ciudadana SANDRA YAMILET AVILA MOLINA contra la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ; en tal sentido, se ordena a la ciudadana demandada perdidosa el cese de cualquier acto que ponga en menoscabo y/o en detrimento la posesión agraria efectuada por la ciudadana SANDRA YAMILET AVILA MOLINA. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato formulado por el Defensor Público Agrario ABG. CRISTÓBAL MARCANO representante judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, referente a la incompetencia por material, y por consiguiente esta instancia RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer y resolver la presente acción.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato formulado por el representante de la demandada, referente a la improcedencia de la acción intentada por no configurar los hechos una acción posesoria si no un deslinde.

TERCERO: Con LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por la ciudadana SANDRA MAYILET AVILA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.957.121, contra la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.563.704. Así se decide.-

CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, plenamente identificada que se abstenga de realizar actos perturbatorios que impidan realizar el ejercicio de la posesión legitima de la ciudadana SANDRA MAYILET AVILA MOLINA, sobre el lote de terreno objeto de la presente decisión.

QUINTO: Se exhorta al Instituto Nacional de Tierras (INTI), como ente regulador coadyuvar al cumplimiento del presente fallo, para que proceda a solventar la situación de la regulación de la tenencia de las tierras, mediante la aplicación los mecanismos internos legales de regulación para ambas partes.

SEXTO: No hay condenatorias en costa en el presente juicio, en virtud que ambas partes fueron asistidas por la Defensa Pública Agraria.

El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.

LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2015-080 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
























































Exp. Nº 13-4306.-
YHF/gsb.-