REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y MIRANDA

Caracas, 12 de agosto de 2015
204º y 156º


Expediente Nº 15-4441

Sentencia No. 2015-078

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Incompetencia por el Territorio)


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado bolívar, originalmente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folios 73 al 79, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedo inscrita por ante el mismo registro mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; asi como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la ultima de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, asimismo inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1.


Apoderados Judiciales: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.767.565, V-16.706.833 y V-13.894.877 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.233, 124.551 y 195.550 en su orden
Parte demandada: SOLAGRO, C.A., domiciliada en la cuidad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 50-A-Pro, y cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el Nº 3, tomo 186-A, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31006323-0, en su condición de deudora principal; MYNA AGROTRANS, C.A, domiciliada en la cuidad de Caracas, Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el Nº 27, tomo 103-A-Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J- 29489175-6, y los ciudadanos JOSE ANTONIO MENESES RAMOS, NURH MARIA NUÑEZ DE MENESES y FRANCIS RAQUEL PALMERA MENES, venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.920.374, V-6.401.527 y V- V-17.740.900, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores; y la sociedad mercantil ASOCIACION DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA) asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en El Sombrero, estado Guárico, inscrita ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Julián Mellado del estado Guárico , en fecha 17 de marzo de 2000, bajo el Nº 35, folios 299 al 315, Protocolo Primero, Tomo Primero, y última modificación de los estatutos sociales, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el Nº 47, folio 229, tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2010 e inscrita en Registro de Información Fiscal bajo el Nº J- 306992820, en su condición de garante hipotecario.


Asunto: EJECUCION DE HIPOTECA




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar de fecha 03 de agosto de 2015, presentado por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, apoderados judiciales del BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A., por EJECUCION DE HIPOTECA, contra las sociedades mercantiles SOLAGRO, C.A, MYNA AGROTRNS, C.A, ASOCIACION DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), ordenándose la formación del expediente e informándole al ciudadano Juez de este despacho el 10 de agosto de 2015.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilaciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:

De la revisión minuciosa de los recaudos consignados junto con el libelo de la demandada, específicamente el marcado “B1” se evidencia que la parte actora le otorgó a la sociedad mercantil SOLAGRO, C.A, en calidad de crédito agrícola, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), para ser pagados en el plazo de siete (07) días contados a partir de la fecha de su liquidación; estableciendo las partes, que en caso de mora se calcularían los intereses a la tasa activa referencial del catorce por ciento (14%) anual más el tres por ciento (3%) anual adicional, por todo el tiempo que durare la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiere agregar en los casos de mora, a la tasa pactada.

Se obligo la parte demandada sociedad mercantil SOLAGRO, C.A., a invertir la totalidad del crédito que recibió para la actividad agrícola, de acuerdo al plan de inversión; asimismo, los ciudadanos JOSE ANTONIO MENESES RAMOS y NURH MARIA NUÑEZ DE MENESES, cónyuges entre si, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.920.374 y V- 6.401.527, respectivamente, e inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nros V- 07920374-9 y V-06401527-0 en su orden, se constituyeron como Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de las obligaciones contraídas.

Igualmente, las partes eligieron como domicilio especial la cuidad de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Carona del estado Bolívar, cuyos tribunales serian competentes de cualquier acción que se derivaren del crédito.
Posteriormente las partes suscribieron un contrato de reestructuración específicamente el anexo marcado “B2”, autenticado en la Notaria Pública Vigésima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nro. 39, Tomo 225, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el 10 de diciembre de 2013, inscrito bajo los Nros. 32 y 17, folios 335 y 137 de los Tomos 2 y 29 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria y Protocolo de Transcripción del año 2013, por medio del cual la demandada principal reconoció adeudar al 31 de julio de 2013 al Banco Caroni, C.A., la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.622.050).

En el documento de reestructuración se estableció un plazo de cuatro años, dentro de los cuales se contemplo un periodo de gracia de un año, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, para el pago de la cantidad adeuda por capital a saber, DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.268.823,27), en seis (6) cuotas semestrales y consecutivas por la cantidad de trescientos setenta y ocho mil ciento treinta y siete bolívares con veinte un céntimos (Bs. 378.137,21) cada una. En lo que se refiere al pago de los intereses adeudados, la demandada convino en pagar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.353.227, 04), en un plazo de un año, mediante el pago de dos (2) cutos semestrales y consecutivas por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 676.613,52).

Se observa igualmente, que para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación contraída, y para asegurar las derivadas del préstamo el ciudadano NELSON CALABRIA SIERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la cuidad de Caracas. Distrito Capital, titular de la Cedula Nº V-4.351.273 e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-04351273-7, en su carácter de director de la sociedad mercantil ASOCIACION DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), constituyó una Hipoteca Mobiliaria, a favor del Banco Caroní, Banco Universal, C.A., hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.537.646,54), sobre el siguiente bien mueble: (01) una clasificadora de cebolla. Marca Barana Serial CB146490201, la cual incluye: A) ventiladores 3.0 OKW (en directo), un (01) Agrovent multiserver 5-6 con su panel control 20VDG/MSS, y B) una (01) limpiadora y línea de rasado de cebolla capacidad 12 Ton/Hora vibradora TZ1000, rasadora KS85-12 Ton/hors, cuchilla 80´ y equipo de succión de soporte para motor de cuchillas tamaño 100, flanches para cuchillas tamaño 100, goma vibradora 50x 50 A, panel de control 500 y caja de herramientas, el cual le pertenece a la Garante Hipotecario, conforme facturas Nº 2306, 2449 y 2493, emitidas por la empresa SOLAGRO, C.A., en fechas 07/02/2005, 03/11/2003 y 29/058/2008, respectivamente, los cuales se encuentran ubicados en la avenida las industrias galpón Amyga ,Zona industrial, Valle de la Pascua del estado Guárico.

De igual forma, quedo también establecido, que la garante hipotecaria, se constituyo como depositario del bien mueble objeto de la garantía, asumiendo en consecuencia, todas las demás obligaciones inherentes a tal condición.

Asimismo, consta que la ciudadana FRANCIA RAQUEL PALMERA MENESES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.740.900, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MYNA AGROTRANS, C.A., se constituyeron en Fiadores Solidarios y Principales Pagadores, de las obligaciones derivadas del préstamo.

Se observa del documento que sirve como base para intentar la presente acción, que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar a cuyos tribunales quedarían sometidos para todos los efectos que se derivaren del documento del crédito, la entidad financiera puede acudir a otros que también fueren competentes. (Cláusula Décima segunda).

Asimismo, se evidencia en el capítulo IV del libelo de la demanda, del Petitum, que la actora solicitó que se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los bienes muebles objetos de traba hipotecaria, que sirven como garantía hipotecaria, asi pues, cabe señalar que las mismas se encuentran ubicados en la avenida las industrias galpón Amyga, Zona industrial, Valle de la Pascua del estado Guárico.

En este orden, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:

Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Omissis…

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este estado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”


Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.
Ahora bien, cabe desatacar que el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA es un juicio especial y excluyente, en el cual de declararse con lugar la demanda se pasaría a ejecutar la subasta y/o remate de los bienes dados en garantía. Asimismo, de las normas que rigen este procedimiento, se desprenden que una vez admitida la demanda el juez inmediatamente procederá a decretar la medida de secuestro y/o prohibición de enajenar y gravar sobre él o los muebles o inmueble hipotecados; en tal sentido, siendo la materia agraria especial, y tomando en consideración los principios que rigen este derecho, el juez que conoce la causa deberá ser aquel que pueda dar fiel cumplimiento al principio de inmediación, ello a fin que se traslade a ejecutar la medida acordada y evitar paralización de la producción agro-productiva de la Nación.

Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que los documentos fundamentales marcados “B1” y “B2”, hacen notar que el préstamo iba a ser invertido en actividades agrícolaa dejando bien claro su índole agraria; ahora bien, lo que está en discusión no es la jurisdicción que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que debe determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especifidades que deben ser tomadas en consideración; esto en virtud que el bien mueble dado en garantía es: una (01) clasificadora de cebolla. Marca Barana Serial CB146490201, la cual incluye: A) ventiladores 3.0 OKW (en directo), un (01) Agrovent multiserver 5-6 con su panel control 20VDG/MSS, y B) una (01) limpiadora y línea de rasado de cebolla capacidad 12 Ton/Hora vibradora TZ1000, rasadora KS85-12 Ton/hors, cuchilla 80´ y equipo de succión de soporte para motor de cuchillas tamaño 100, flanches para cuchillas tamaño 100, goma vibradora 50x 50 A, panel de control 500 y caja de herramientas, que de la revisión de las características descrita en el documento del préstamo se evidencia que es una maquinaria para la actividad agrícola. Ahora, si estudiamos un poco más a fondo la ubicación de las mismas en la avenida las industrias galpón Amyga ,Zona industrial, Valle de la Pascua del estado Guárico, se evidencia están en una circunscripción judicial distinta a la de esta instancia judicial, circunstancia que no permite tener la vinculación directa de este juzgado con el bien objeto del destino del crédito, lo que pudiera afectar el cumplimiento del principio de inmediación en la presente causa; en este sentido, no se puede concebir el desarrollo de un proceso agrario sin el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales garantizan de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la jurisprudencia han ido refrenando el cumplimiento de estos principios que garantizan la autonomía del derecho agrario frente a reglas de carácter civil-mercantil, tomándose siempre en consideración que el procedimiento ordinario agrario, para el caso de tramites por cobro de bolívares al igual que otros asuntos de índole agrarios, debe existir esa vinculación del juez agrario, no sólo con el contenido de las actas procesales, sino también con las partes y con el bien donde se ejecutó el plan de inversión o dado en garantía, esto también en función de dar cumplimiento con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de crédito para el sector agrario, cuyo “espíritu, propósito es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso a los bienes para toda la población, de obligatorio cumplimiento para todos entes públicos y privado sometidos a sus prácticas”; y la cual tiene por objeto: Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación. Además de ello, que el juez agrario en donde se encuentra el bien ubicado para el caso específico, él de la circunscripción judicial del estado Guárico, está facultado para garantizar los principios de inmediación, de soberanía y seguridad agroalimentaria, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, a través de un pronunciamiento idóneo sobre el asunto controvertido, y a la vez dar un estricto cumplimiento a las disposiciones del artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, ejecutar el fallo dictado dentro del ámbito de su competencia territorial.

Por tal razón, a los fines de garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrado en el texto constitucional en su artículo 49, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia en el estado Miranda, en estricta observancia del contenido del artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé como principio rector del proceso agrario el de inmediación, junto con el de concentración, brevedad y oralidad, en concordancia con el artículo 230 eiusdem, supra trascrito, y por cuanto las disposiciones y formas del procedimiento ordinario agrario son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez (Art. 187 ibidem), se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa, por cuanto se encuentra limitada su competencia territorial, y declina su competencia Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVO


Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y con COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa y estima que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.

Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de a Pascua, una vez la presente decisión quede definitivamente firme. Cúmplase.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se registró y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nro. 2015-078, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO










































Exp. N° 15-4441.-
YHF/gs/lh