REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 12 de agosto de 2015
204º y 156º

Vista la diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, suscrita por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, mediante la cual solicita que se remita a la brevedad posible el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y sea suspendido el proceso, acogiéndose al artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, asimismo, la revocación por contrario imperio la audiencia preliminar y apeló de la misma, este Tribunal a fin de proveer observa:

Primero: En el auto de fecha 18 de junio de 2015, por medio del cual esta instancia judicial admitió el recurso de regulación indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, es necesario indicar que a diferencia de lo que sucede con la regulación de la jurisdicción en materia civil que genera de inmediato el efecto de suspender el curso de la causa, tanto cuando se la propone como medio de impugnación de la sentencia que decide la correspondiente cuestión previa, como cuando se la propone para impugnar la sentencia que resuelva el incidente de jurisdicción generado durante el proceso; sin embargo en materia agraria se desprende como el legislador estableció, taxativamente que esta suspensión sólo se produce cuando el tribunal decline su conocimiento, en caso de haberse ejercido la regulación, esto en garantía y cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales responden de esta forma al fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la jurisprudencia han ido refrenando que el cumplimiento de estos principios garantizan la autonomía del derecho agrario frente a reglas de derecho común. En este sentido, se observa del caso de auto que este juzgado confirmo su jurisdicción para continuar con el conocimiento de la presente causa, sin que el mismo fuera declinado, cumpliéndose de esta forma lo ordenado por el legislador en materia agraria, para no suspender el proceso, solo existiendo el presupuesto de esperar la decisión para poder dictar sentencia de fondo del asunto en controversia….”


Visto lo antes indicado, se hace evidente que este Juzgado ha actuado apegado a las normas procesales teniendo como norte siempre lo plasmado en nuestra Carta Magna, indicándole al justiciable en que etapa se encuentra el proceso, en tal sentido, por cuanto se denota que este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en cuanto la suspensión de la causa en varias oportunidades, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento y así se decide.-

Segundo: En cuanto a la apelación, este Juzgado tiene a bien indicar que ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que los Juzgados para poder pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de apelación deben verificar dos requisitos fundamentales, a saber: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, en el presente caso que se cumplan con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 (expediente 10-0133), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció lo siguiente:

“Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Tomando en consideración lo antes indicado, pasa esta Instancia Agraria a analizar la admisibilidad o no del recurso ordinario propuesto, en los siguientes términos:

En cuanto a la tempestividad, se evidencia que el auto de fijación de la audiencia es de fecha 19 de julio de 2015 (Folio 191) y, que la celebración de audiencia preliminar fue el día 30 de julio de 2015 (folios 192 y 193), y visto que el recurso de apelación fue ejercido mediante diligencia presentada en fecha 06 de agosto de 2015, este Juzgado Agrario lo declara Tempestivo; cumpliendo así el primer requisito para su procedencia. Así se establece.

Ahora bien, en relación al segundo requisito, referente a la fundamentación de la apelación, se observa que el apelante en su escrito, estableció lo siguiente:

“… y a todo evento apelo a la realización a la realización que se efectuó el 30-07-15 de la audiencia preliminar, estando establecida la suspensión del proceso hasta tanto se haya pronunciado la Sala respectiva…”

De la diligencia presentado en fecha 06 de agosto de 2015, se desprende que el apoderado de la parte demandada formuló la apelación con las formalidades técnico-procesales exigidas, es decir, expuso las razones de hecho y derecho en que se fundamenta su recurso, por lo cual se evidencia que la apelación ejercida está conforme al criterio expuesto por la sentencia de fecha 30/05/2013, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

En este estado, es menester para este juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Al respecto, se observa del auto razonado recurrido que, el mismo está considerado como una sentencia interlocutoria, la cual es susceptible de revisión por el Juzgado Superior Competente, en cuanto a este tipo de sentencias el tratadista Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso ha señalado:

“Son interlocutorias las providencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso o que se investiga y que no corresponden a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que pueda afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplos las que resulten un incidente, o inadmiten o rechazan la demanda, o determinan la personalidad de laguna de las partes o de sus representantes, o caución….
Las providencias de sustanciación son las que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo...”
(Negrillas y cursivas del Tribunal)
Cabe señalar, el criterio ratificado en sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 07 de abril de 2014, en el expediente Nro. 12-1180, en la cual estableció:
“…Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A….
…Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, se desprende que el legislador estableció claramente la libre determinación para la procedencia y admisión del recurso ordinario de apelación de las sentencias, como seria en el presente caso de una sentencia interlocutoria, la cual se rige por la disposición del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (aplicado supletoriamente), en el cual dispone que este tipo de sentencia la apelación se oirá en un solo efecto; por lo cual, en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, Admite el recurso de apelación propuesto y lo OYE EN UN SOLO EFECTO, en consecuencia, se ordena remitir las copias certificadas que señalen las partes y las que tenga a bien indicar el Tribunal, a saber, de la sentencia de admisión del recurso de regulación de jurisdicción, el auto de fijación de la audiencia y del acta de la misma de fecha 30/07/2015, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con competencia en los estados Miranda y Vargas. Así se decide. Líbrese oficio
EL JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO


















Exp. Nº 15-4420
YHF/gsb/lh.-