LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007502.-
En fecha 28 de abril del 2014, la abogada TERESA BORGES GARCÍA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARIA TERESA ERASO AGUERREVERE DE GURUCIAGA, MARÍA JOSEFINA ERASO AGUERREVERE DE RODRÍGUEZ, ELENA CECILIA ERASO AGUERREVERE DE AZPURUA, EDUARDO JOSÉ ERASO AGUERREVERE, RAFAEL ERASO MADRIZ y LUÍS ANTONIO ERASO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-249.767, V-249.768, V-1.730.870, V-1.732.917, V-1.748.632 y V-981.411 respectivamente, integrantes de la sucesión Enrique Antonio Eraso Rodríguez, así como de los ciudadanos SABINA BLOHM DE ERASO, MARÍA TERESA ERASO BLOHM, MARIA SABINA ERASO DE MONTENEGRO, HENRIQUE ANTONIO ERASO BLOHM, JORGE ANDRES ERASO BLOHM y CLARA MARGARITA ERASO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.714.319, V-5.306.748, V-6.523.969, V-6.809.691, V-6.916.145 y V-10.330.740, respectivamente, integrantes de la sucesión Enrique Jorge Eraso Aguerrevere; y RAFAEL ERASO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.748.632, actuando en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA 101, C.A, interpuso recurso de nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad contra la Providencia Administrativa Nº 00042 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 27 de marzo del 2014, en la cual dictó las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan (20) veinte años o más dedicados al arrendamiento, los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias.
En fecha 29 de abril del 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su carácter de distribuidor efectuó el sorteo correspondiente, en el cual resultó asignado este Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Posteriormente, en fecha 06 de mayo del 2014 se le dio entrada al presente expediente.
Mediante auto de fecha 12 de mayo del 2014, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de junio del 2014, la abogada Teresa Borges García, antes identificada, reformó el libelo recursivo de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, añadiendo experticias extra litems.
En fecha 03 de junio del 2014, se admitió la reforma del recurso de nulidad.
El 30 de septiembre del 2014, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente al de la fecha señalada, a las diez de la mañana (10:00am), para la celebración de la audiencia de juicio.
El 27 de octubre del 2014, comparecieron los abogados Teresa Borges García Y Roberto Hung Cavalieri, la primera antes identificada y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.741, a los fines de exponer sus argumentos en la audiencia de juicio.
En fecha 24 de noviembre del 2014, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 19 de enero del 2015, la representación judicial de la parte actora presentó informes por escrito.
En fecha 28 de enero del 2015, el Ministerio Público consignó escrito de opinión sobre el presente caso, en el cual expresó que por ser el objeto de la impugnación un acto administrativo de efectos generales, de carácter normativo, dictado por una autoridad del Estado, específicamente por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y de conformidad con el contenido de la sentencia Nº 1.624, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de noviembre de 2014, le corresponde el conocimiento a dicha Sala.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo del 2015, la abogada Teresa Borges García solicitó a este Tribunal que se pronuncie en relación a la competencia.
Efectuado el estudio de las actas, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que el presente Recurso de Nulidad se interpuso contra la Providencia Administrativa Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014, en la cual se establecieron las normas para propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte (20) años o más dedicados al arrendamiento, los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias, por considerar que el acto incurre en los vicios de usurpación de autoridad, violación a la garantía de reserva legal en materia de procedimiento y en materia sancionatoria, violación al principio de proporcionalidad, de no confiscatoriedad y “non bis in idem” de las sanciones, violación al derecho de la igualdad y a la no discriminación, a la irretroactividad de la ley, a la confianza legítima, y la expectativa plausible como garantía de seguridad jurídica.
Observó este Juzgado que el Ministerio Público solicitó se precise la competencia para conocer de la presente causa, sobre la base de que el objeto de impugnación es un acto administrativo de efectos generales de carácter normativo dictado por una autoridad del Estado, específicamente por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y de conformidad con la sentencia Nº 1.624 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de noviembre del 2014, le corresponde el conocimiento a dicha Sala Político Administrativa.
Al respecto, este Juzgado debe destacar que el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contempla lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por su parte, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, preceptúa lo siguiente:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaría. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.”
Tal como fue indicado anteriormente, el presente caso trata sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00042 de fecha 27 de marzo del 2014, contentiva de las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan (20) veinte años o más dedicados al arrendamiento, los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias, lo cual constituye un acto de efectos generales dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por lo tanto, en principio le corresponde el conocimiento a este Juzgado.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1.624 de fecha 25 de noviembre del 2014, con ocasión a la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de agosto de 2014, declaró lo siguiente:
“En materia administrativa, la competencia por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.
De igual manera, se observa que el Legislador no estableció ninguna diferencia entre los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Ello, adquiere especial significación en una controversia como la de autos, puesto que de aplicarse literalmente el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), -de contenido normativo y efectos generales-, sería conocida y decidida por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.
Sin embargo, dada la importancia estratégica de la materia relacionada con el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos y, en concreto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano encargado de ejecutar las acciones para garantizar el derecho a la vivienda, esta Sala Político-Administrativa actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, asume la competencia para conocer la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del referido órgano y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción ejercida, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide. ”
Refleja el texto citado, que de conformidad con el aludido artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en principio la competencia para conocer las pretensiones ejercidas contra los actos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, sin embargo, por tratarse de una materia especial contenida en la Providencia Administrativa Nº 0042 de fecha 27 de marzo del 2014, donde se regula el derecho fundamental a la propiedad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como órgano cúspide de la jurisdicción Contencioso Administrativa, asumió la competencia.
Siendo así, este Juzgado acoge el criterio adoptado en el referido fallo y declara que no es competente para decidir el presente caso, en consecuencia, declina su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del pronunciamiento correspondiente al mérito del asunto. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: que es INCOMPETENTE para decidir el recurso de nulidad ejercido por la abogada Teresa Borges García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629, contra la Providencia Administrativa Nº 00042 de fecha 27 de marzo del 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual estableció las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte (20) años o más dedicados al arrendamiento, los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias.
SEGUNDO: DECLINA su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO
Abg. VICTOR BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. VICTOR BRICEÑO
Exp. 007502
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