REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 00415

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 09 marzo de 1993, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 12 de marzo de 1993, por el abogado José Gregorio Silva Bocaney, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.418, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuso Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 05 de agosto de 1992, emanado de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 16 de marzo de 1993, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso y se ordeno iniciar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo se ordeno la notificación del Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Bolivariano de Miranda, y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 34 del expediente judicial).

En fecha 09 de junio de 1993, se dicto auto dando por recibido expediente administrativo relacionado con la presente causa y se abrió un lapso de tres (03) días para pronunciarse acerca de la admisión del recurso.

En fecha 14 de junio de 1993, este Juzgado dicto auto admitiendo el presente recurso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordeno librar el cartel establecido en el articulo 125, eiusdem, a los fines de la comparecencia de los interesados, igualmente ordeno notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y a la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 4 de agosto de 1993, se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se abrió a pruebas la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 1993, este juzgado emitió auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 1993, se oyó la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte accionante contra el auto de fecha 22 de septiembre de 1993, la cual se oyó libremente de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así mismo se ordeno la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia resolviendo la apelación planteada contra el auto de fecha 22 de septiembre de 1993, mediante la cual declaro inadmisibles las pruebas promovidas por el abogado José Gregorio Silva Bocaney, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.418, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y ordeno remitir el expediente al tribunal de origen.-
En fecha 8 de febrero de 2006, este tribunal dicto auto mediante el cual da por recibido el presente expediente y ordena notificar a las partes a los fines de la continuación del juicio.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, en reunión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 28 del expediente judicial).

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”

De lo antes trascrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de administración de justicia, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.

Se configuran los elementos exigibles para que opere la perención de la instancia, siempre y cuando: (i) el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, (ii) el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y (iii) el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.

Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.

Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que el expediente se remitió al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº CSCA-2006-0651, en fecha 02 de febrero de 2006, siendo el último acto de impulso procesal, el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2006, mediante el cual da por recibido el presente expediente y ordena notificar a las partes a los fines de la continuación del juicio.(ver folios 143 y 144 del expediente judicial).

En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.
En este punto es importante señalar, que es la parte la que debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento circunstancia ésta que hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al tribunal ya que en este estado del proceso no corresponde al tribunal impulsar la causa. Y así se decide.

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?, para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa: “Artículo 30.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.”; de cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona quien decide que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-

De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio. Por todo lo expuesto este Juzgador acredita el segundo de los requisitos analizados. Y así se declara.-

Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 08 de febrero de 2006 fecha en que se dicto el auto por el cual, este tribunal da por recibido el presente expediente y ordeno notificar a las partes a los fines de la continuación del juicio, siendo que desde entonces hasta hoy ha transcurrido el lapso de mas de un año (1), a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Y así se decide.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un (1) año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 08 de febrero de 2006, fecha en que se dicto el auto, que da por recibido el presente expediente y ordeno notificar a las partes a los fines de la continuación del juicio, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, siendo tal inactividad procesal desde el 08 de febrero 2006, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.

-III-
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Gregorio Silva Bocaney, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.418, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo de fecha 05 de agosto de 1992, emanado de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado.



GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


















Expediente Nº 00415.-
ELMP/GJRP./Yard.