REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXPEDIENTE Nº 07480

En fecha 1º de diciembre del año 2014 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día tres (3) del mismo mes y año, VIVIANA JOSEFINA NAVARRO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.943.884, debidamente asistida por el abogado Henry A. Toledo Blanco, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.775, con motivo de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-

En fecha 9 de diciembre del año 2014, este Juzgado se abstuvo de admitir la querella hasta que la parte interesada consignare los recaudos fundamentales para ello (ver folio 11 del expediente judicial).-

En fecha 18 de febrero del año 2015, EMERSON LUIS MORO PÉREZ se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 41 del expediente judicial).

En fecha 18 de febrero del año 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 42 del expediente judicial).-
En fecha 5 de marzo del año 2015, el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a la Ministra del Poder Popular para la Salud (ver folio 43 del expediente judicial).-

En fecha 29 de abril de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 15-0300 y 15-0301, dirigidos al Procurador General de la República y Ministra del Poder Popular para la Salud, respectivamente (ver folios 45 al 47 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 15 de julio del año 2015, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 52 del expediente judicial).-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de julio del año 2015, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por VIVIANA JOSEFINA NAVARRO MARÍN (ver folio53 del expediente judicial).-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 206-A, de fecha 29 de mayo de 2014, emanada del MINISTRO DEL POPULAR PARA LA SALUD, mediante la cual se acordó la destitución de la funcionaria VIVIANA JOSEFINA NAVARRO MARÍN, antes identificada, del cargo de Enfermera II, adscrita a la Clínica Popular de Catia, siendo notificada en fecha 2 de septiembre de 2014, mediante oficio número 331-A, de fecha 29 de mayo de 2014, de la siguiente manera:
(…)
RESOLUCIÓN
-b<
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto N° 558 de fecha 05 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.287 de fecha 05 de noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 19 y 23 del artículo 77 dél Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo previsto en el artículo 5 numeral 2 y el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos que dieron lugar a la investigación, cuyas circunstancias de modo, lugar y tiempo constan suficientemente en el dictamen elaborado al efecto por la Dirección General de Consultoría Jurídica de este Ministerio, los cuales se acogen y se dan por reproducidos en todo su contenido y constituyen los motivos de hecho y de derecho en la presente determinación, en el procedimiento signado con el N° 05-14, legalmente iniciado y terminado, los cuales se subsumen en la causal de destitución establecida en el numeral 6 referido a la "Falta de Probidad" del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 eiusdem, respectivamente, he resuelto la DESTITUCIÓN de la funcionaría VIVIANA JOSEFINA NAVARRO MARIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.943.884, Cargo: ENFERMERA II, Código N° 60.829, adscrita a la CLINICA (sic) POPULAR DE CATIA, del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
(…)

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar la hoy querellante presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 79 eiusdem, que establecen lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Artículo 79. Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.
Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.

Es por ello que, la representación judicial accionante, arguyó en su escrito recursivo los siguientes alegatos para fundamentar su querella funcionarial:

En lo referente a los hechos que originaron la presente querella señalan lo siguiente:

Que en fecha 14 de agosto de 2013, asistío a la consulta médica en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, siendo atendida por el médico tratante Camilo Ernesto Falencia Tejedor, de nacionalidad colombiana, identificado con el pasaporte Nro. AJ68352.3, quien indica que realiza un Post Grado en el identificado Hospital, desempeñándose como médico residente, adscrito al departamento de Medicina Interna, diagnosticándole “Gastritis Crónica”, por lo que le otorgó un reposo de setenta y dos (72) horas, debidamente suscrito por el mencionado profesional de la medicina.-

Que en fecha 22 de agosto de 2013, mediante comunicación signada con la nomenclatura CPCDG-IVSS Oficio No. 460, la Directora de la Clínica Popular Catia, Dra. Yleana Alford, solicito la certificación y emisión del referido justificativo médico, obteniendo como respuesta anexo al acuse de recibo emanado del Subdirector Médico del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, un informe elaborado por el Médico Camilo Patencia Tejedor, antes identificado, donde señala que el reposo está diligenciado con un tipo de letra y firma que no corresponden a la suya, además que durante la fecha en la que se firmó dicho reposo se encontraba en el área de emergencia donde no hay autorización de emitir certificado de reposo.-
Es por ello que, la Directora de la Clínica Popular Catia, Dra. Yleana Alford, conjuntamente con la Coordinadora de Recursos Humanos, mediante oficio signado con la nomenclatura CPCAL0181-13 de fecha 21 de enero del año 2014, solicitan a la ciudadana Dra. Valle Teresa Bompart, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, que se sirvan realizar un análisis de los recaudos consignados y de considerarlo pertinente se tomen las medidas disciplinarias del caso.-

Que en fecha 22 de agosto de 2013, mediante comunicación signada con la nomenclatura CPCDG-IVSS Oficio No. 460, la Directora de la Clínica Popular Catia, Dra. Yleana Alford, solicitó la certificación y emisión del referido justificativo médico, obteniendo como respuesta anexo al acuse de recibo emanado del Subdirector Médico del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, un informe elaborado por el médico Camilo Palencia Tejedor, antes identificado, donde señala que el reposo está diligenciado con un tipo de letra y firma que no corresponden a la suya, además que se encontraba en el área de emergencia donde no hay autorización de emitir certificado de reposo, los cuales deben ser emitidos por lo médicos de consulta externa autorizados para dicho trámite, llevando además dicho documento el respectivo sello del servicio.-

Que en fecha 07 de abril de 2014, se da inicio mediante auto de apertura identificado con la nomenclatura DGRRHH-Q42, una investigación administrativa en su contra, otorgándosele a través del mismo los lapsos correspondientes para que realizara su escrito descargo, garantizando así el derecho a la defensa.-

Que en fecha 7 de mayo de 2014, fue promovido por la parte accionante, la prueba testimonial del médico Camilo Palencia Tejedor, dejando constancia mediante acta entre otras cosas que “su letra es la de la primera, cuarta y quinta línea, las otras letras no son mías, el sello si es el mío, la firma no. yo nunca firmo así”.-

Indica que, una vez finalizado el lapso probatorio y de sustanciación del expediente, es decidida la averiguación administrativa, declarando procedente la destitución en su contra del cargo nominal de Enfermera II, distinguido con el Código No. 60.829.-

Señala que en fecha 12 de mayo de 2014, posteriormente el Coronel Jorge Pablo, en su condición de Consultor Jurídico del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, vistas las irregularidades planteadas procedió a interpelar bajo juramento a la Teniente del Ejército Margaret Indira Salcedo Fleites, titular de la cédula de identidad No. 16.459.486, en relación con la presencia de Viviana Josefina Navarro Marín, quien respondió entre otras cosas que ese día estaba de guardia en emergencia adulto y Viviana Navarro, la abordó señalándole que tenía un dolor abdominal agudo y que requería que la atendieran, y que en virtud de que era su compañera de trabajo ya que es también enfermera en la Clínica Popular de Catia, y en el estado de angustia que la vio, procedió a introducirla a Emergencia para que la viera un médico.-

Que en fecha 12 de mayo de 2014, a las 11:00 a.m., se procedió a entrevistar bajo juramento al médico Camilo Ernesto Palencia Tejedor, antes identificado, quien se desempeña en el cargo de Médico Residente, adscrito al Departamento de Medicina Interna, garantizando el derecho a su defensa procedo a entrevistarlo bajo juramento quien respondió entre otras cosas que sí fue atendida por su persona, y que quería rectificar lo señalado en las anteriores documentaciones, debido al que hacer de las guardias existen momentos de tensión o de alto cúmulo de pacientes y existe la posibilidad de que el reposo que se me enseñó haya sido terminado de llenar por la enfermera, y por ello le faltó el sello del Servicio de Emergencia Adulto.-

Asimismo, en lo referente al derecho que reclama sostiene lo siguiente:

Alega que el acto recurrido se encuentra viciado en su causa, vale decir, el motivo que llevó a declarar la destitución carece de una legítima base legal.

Arguye que la sanción de destitución declarada en el acto impugnado, se fundamentó en la declaración del médico Camilo Ernesto Palencia Tejedor, quien en forma clara e inequívoca rectificó su testimonio y declaró que la afirmación efectuada la primera vez se debió a un error y exceso de trabajo, viciándose así indefectiblemente la voluntad administrativa y viciando en consecuencia el acto de destitución. Ciertamente, el mencionado médico, procedió a rendir declaración posterior rectificando totalmente el informe que sirve de soporte y fundamento a la destitución, violándose en consecuencia la voluntad administrativa.-

Por ello señala que, es indiscutible que un acto administrativo es de autoridad, pero en el presente caso, esta fundamentado en un hecho írrito, en consecuencia esta viciado de nulidad absoluta.

Aduce que, queda claro que el acto administrativo contenido en la resolución recurrida, está afectado de falso supuesto de hecho y. con ello, de nulidad insubsanable y así solicita sea declarado.-

Es por ello que, solicita que le sea acordada la suspensión de efectos del acto impugnado, sea ordenado el pago cautelar de los salarios que sean devengados y su incorporación a su puesto de trabajo con el respectivo seguro médico, en aras de salvaguardar el interés superior de los niños, en los términos reseñados por la Sala Político Administrativa de! Tribunal Supremo de Justicia.-

Con base en estos puntos neurálgicos, basó su pretensión en la presente causa la representación judicial del querellante.-

Determinado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se resaltan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que corre inserto en los folios 45 al 47 del expediente judicial, consignación del alguacil de este Tribunal de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil catorce (2015), de oficios números 15-0300 y 15-0301, dirigidos al Procurador General de la República y Ministra del Poder Popular para la Salud, respectivamente; asimismo, de las actas procesales se vislumbra que de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la representación en juicio de la República, como lo es la Procuraduría General de la República, no dio contestación a la presente querella funcionarial.

En consecuencia, se tiene como contradicha la querella en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; igualmente, se insta a los encargados de ejercer la represtación judicial y defender los intereses jurídicos y patrimoniales de la República, como garante de los intereses generales tutelados, y a los fines de cumplir con su carga procesal que dicho mandato legal comporta so pena de la responsabilidad personal del funcionario encargado de ello, por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Así se establece.-

En segundo lugar, se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no cumplió con lo ordenado en auto de fecha 5 de marzo de 2015, en el cual se emplazó al Procurador General de la República, para que diera contestación al recurso y la remisión de los antecedentes administrativos del caso, toda vez que no consta en autos la consignación del mismo, por lo que es necesario para este Tribunal citar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en el que señaló lo siguiente:

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

Así pues, también esa misma Sala del Alto Tribunal de la República, en referencia al criterio supra citado, en la decisión número 428 del 22 de febrero de 2006, recaída en el expediente número 2000-0907 (caso MAURO HERRERA QUINTANA Y OTROS vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA) estableció lo siguiente:

Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

A tono a los criterios anteriormente citados, este Tribunal advierte que la no consignación del expediente administrativo personal de la querellante, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, opera en contra la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido en que esta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión del expediente disciplinario de la querellante, y así se establece.-

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente causa con base en los siguientes razonamientos jurídicos, a continuación:



I. De la pruebas.

Junto con el libelo de interposición de la querella, el apoderado judicial de la parte actora, promovió copia simple de las documentales que a continuación se indican:

1.- Identificada con la letra A, acta de entrevista levantada por el Coronel Jorge Pablo, en su condición de Consultor Jurídico del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de fecha 12 de mayo de 2014, a la Teniente del Ejército Margaret Indira Salcedo Fleites, titular de la cédula de identidad No. 16.459.486.-

2..- Identificada con la letra B, acta de entrevista levantada por el Coronel Jorge Pablo, en su condición de Consultor Jurídico del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de fecha 12 de mayo de 2014, al médico Camilo Ernesto Palencia Tejedor, de estado civil casado, de nacionalidad colombiana, residenciado en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, pasaporte No. AJ683523, quien se desempeña en el cargo de MÉDICO RESIDENTE, adscrito al Departamento de Medicina Interna.-

3.- Identificada con la letra C, Oficio signado con la nomenclatura CPCDG-IVSS Oficio No. 460, mediante el cual la Directora de la Clínica Popular de Catia, Dra. Yleana Alford, solicitó la certificación y emisión del referido justificativo médico.-

4.- Identificada con la letra F, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos dirigida a la dirección de la Clínica Popular de Catia, mediante la cual notifican la destitución al cargo de ENFERMERA II, a la querellante.-

5.- Identificada con la letra G, informe del medico Camilo Palencia Tejedor, mediante el cual niega la veracidad de la orden de reposo por setenta y dos (72) horas.-

6.- Identificada con las letras I y J, Acta de Notificación y Resolución mediante el cual notifican y destituyen al cargo de Enfermera II a la hoy querellante, respectivamente, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, identificados con los Nros, 331-A y 260-A, ambas de fecha 29 de mayo de 2014.-

7.- Identificada con la letra K, Orden de Reposo firmado por el medico Tratante Camilo Palencia, mediante el cual otorga un reposo por setenta y dos (72) horas.-

8.- Identificada con la letra L, carnet que identifica como funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Cédula de Identidad a la hoy querellante.
II. De la valoración de la pruebas.

Visto que los anteriores medios de pruebas documentales constan a través de copias simples y que a su vez reproducen en su contenido documentos administrativos, este Tribunal les otorga valor probatorio puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

III. Del mérito del asunto.

Determinado como fue anteriormente, los términos en que quedó planteada la controversia, pasa este Juzgador a conocer el fondo del asunto y al respecto observa que la pretensión principal de la hoy recurrente se basa en la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 206-A, de fecha 29 de mayo de 2014, emanada del Ministro del Popular Para la Salud, mediante la cual se acordó su destitución del cargo de Enfermera II, adscrita a la Clínica Popular de Catia, basando su pretensión bajo la premisa central de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto.-

Esto así, por cuanto la Administración en la edición del acto lo hizo bajo la valoración de un informe del médico Camilo Ernesto Palencia Tejedor emitido en fecha 22 de agosto de 2013, el cual desconoce el otorgamiento a la hoy recurrente de un reposo médico en fecha 14 de agosto de 2013, por un lapso de 72 horas, debiendo haber tomando en consideración la declaración que hiciere el mismo profesional de la medicina posteriormente en fecha 12 de mayo de 2014, al Consultor Jurídico del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, en el cual rectificó lo señalado en las anteriores documentaciones y que si atendió a la funcionaria hoy querellante y que además existía la posibilidad de que el reposo que se le enseñó haya sido terminado de llenar por la enfermera, y por ello le faltó el sello del Servicio de Emergencia.-

En este sentido, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se verifica en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Expuesto lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo, y a tal efecto tenemos que aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, es indispensables para poder comprobar este alegato presentado por la parte actora la revisión de los hechos que se dejó constancia en el expediente administrativo y siendo que, como se dijo, se invirtió esta carga probatoria en cabeza de la Administración, razón por la cual, su incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, obra en su contra.-

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, se valora que el hecho que originó el acto administrativo sujeto a impugnación, fue el de fecha 14 de agosto de 2013, en el que la hoy querellante señala que asistió a la consulta médica en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo y fue atendida por el médico tratante Camilo Ernesto Falencia Tejedor, de nacionalidad colombiana, identificado con el pasaporte Nro. AJ68352.3, quien la evaluó y le diagnosticó “Gastritis Crónica”, por lo que presuntamente le otorgó un reposo de setenta y dos (72) horas, luego de ello en fecha 22 de agosto de 2013, mediante comunicación signada con la nomenclatura CPCDG-IVSS Oficio No. 460, la Directora de la Clínica Popular Catia, Dra. Yleana Alford, solicito la certificación y emisión del referido justificativo médico, obteniendo como respuesta anexo al acuse de recibo emanado del Subdirector Médico del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, un informe de fecha 5 de septiembre de 2013, elaborado por el Médico Camilo Patencia Tejedor, antes identificado, donde señala lo siguiente:

Me dirijo a usted en la oportunidad de verificar la veracidad del reposo emanado para la ciudadana Viviana Navarro Marín identificada con la cedula (sic) de identidad Nº 13943884 el día 14 de agosto de 2013.

El reposo anexo en el documento está diligenciado con un tipo de letra y firma que no corresponden a la mía, anexo además que durante la fecha en la que se firmó dicho reposo me encontraba en el área de emergencias donde no hay autorización de emitir certificados de reposo, los cuales si deben ser emitidos por los médicos de consulta externa autorizados para dicho trámite, llevando además dicho documento el respectivo sello del servicio.

De ello se desprende la cuestionabilidad de la veracidad del reposo médico emitido para la hoy querellante, al ser desconocido por el otorgante requisito su validez, razón por la cual debe este Sentenciador valorar el acta de entrevista que hiciere el consultor jurídico del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de fecha 12 de mayo de 2014, a la Teniente del Ejército Margaret Indira Salcedo Fleites, titular de la cédula de identidad No. 16.459.486, de estado civil soltera, residenciada en el referido Hospital, en relación con la presencia de la ciudadana Viviana Josefina Navarro Marin, quien respondió lo siguiente

“PRIMERA: Diga usted, ¿desde cuándo labora en este Centro Hospitalario? CONTESTÓ: Desde hace dos años y medio. SEGUNDA: Diga usted ¿En qué departamento Labora? CONTESTÓ: Departamento de Trauma Sur. TERCERA: Diga usted, ¿En relación a la Orden de Reposo citada qué puede decir al respecto. CONTESTÓ: Ese día yo estaba de guardia en emergencia adulto y la Sra. VIVIANA NAVARRO, me abordó señalándome que tenía un dolor abdominal agudo y que requería que la atendieran, en virtud de que era mi compañera de trabajo ya que es también enfermera en la Clínica Popular de Catia, y en el estado de angustia que la vi, procedí a introducirla a Emergencia para que la viera un médico, la vio una Doctora Integral y me retiré a seguir trabajando hasta que tiempo después vi que se retiraba que había sido atendida y tenía unos récipes que es lo que logre ver en las manos. QUINTA: ¿Diga Usted? Si sabe cómo se llama la Doctora Integral que la atendió? CONTESTÓ: Ese día había cinco médicos integrales, quien la atendió es una gordita morena y bajita pero no recuerdo su nombre SEXTA: ¿Diga Usted? Si pasó a la paciente por el Control de Emergencia? CONTESTÓ: En ese momento la Técnico de Registros Médicos no estaba en su puesto de trabajo el cual me vi en la obligación de que pasara. SÉPTIMA: ¿Diga usted si tiene algo más que agregar? CONTESTÓ: Bueno lo único que hice fue ya que somos compañeras de trabajo en Catia y ante la angustia que presentó la paciente atenderla preliminarmente. OCTAVA: ¿Diga usted como fue tratada en la presente entrevista? CONTESTÓ: Bien."

Asimismo, este Tribunal indica que corre inserto en el folio 28 del expediente judicial, el acta de entrevista que hiciere el consultor jurídico del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de fecha 12 de mayo de 2014, a las 11:00 a.m., al médico Camilo Ernesto Palencia Tejedor, antes identificado, residenciado en el referido Hospital, quien se desempeña en el cargo de Médico Residente, adscrito al Departamento de Medicina Interna, garantizandole los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cómo lo establece el artículo 49, garantizando el derecho a su defensa fue entrevistado bajo juramento “con relación a la elaboración de una Orden de Reposo médico a nombre de: Viviana Navarro emitido por él en fecha 14 de agosto de 2013, mostrandosele el documento antes descrito, quien respondió lo siguiente:

PRIMERA: Diga usted, ¿desde cuándo labora en este Centro Hospitalario? CONTESTÓ. Desde hace dos años en calidad de postgrado. SEGUNDA: Diga Usted, ¿En qué departamento Labora? CONTESTÓ: Departamento de Medicina interna. TERCERA: Diga Usted, ¿En relación a la Orden de Reposo citada que puede decir al respecto. CONTESTÓ: Primeramente me fue presentado el reposo de esa Paciente y al no aparecer en mi relación de pacientes atendidos, y aparecer los datos, es decir, el nombre y la cédula no son mi letra, pero el resto sí, en un primer instante lo negué ya que el mismo es de fecha muy lejana y es una gran cantidad de pacientes que uno ve todos los días y es difícil recordarse de cada uno de ellos, en virtud de que vino una comisión del Ministerio de Salud y con la paciente que insistió que fue atendida por mí, fue que me puse a buscar en el resto de mis pertenencias en la computadora tanto personal y después la del servicio y apareció que sí fue atendida por mi persona, quiero entregar la documentación que extraje de la PC del servicio, posteriormente encontré metido entre uno de mis libros EL CENSO EMERGENCIA PLANTA BAJA, que también entrego en este momento, y dejo claro que el error es que aparece no en la de pacientes atendidos si no por error es en la relación de pacientes a hospitalizar. En honor a la verdad quiero rectificar lo señalado en las anteriores documentaciones, sin ánimo de excusarme pero si de rectificar señalo que en el que hacer de las guardias existen momentos de tensión o de alto cumulo de pacientes y existe la posibilidad de que el reposo que se me enseñó haya sido terminado de llenar por la enfermera, y por ello le faltó el sello del Servicio de Emergencia Adulto: SEGUNDA: ¿Diga Usted? Si sabe cómo ingresó la Paciente al Servicio de Emergencia Adulto? CONTESTÓ: En realidad no se, yo me encargo es de atender a los pacientes el control lo hacen otras personas, como Seguridad si es un herido por choque o arma de fuego y si mas no recuerdo para esa época había un grupo de médicos integrales en proceso de ambientación y es casi seguro que alguno de ellos fue el que me presentó el caso. TERCERA: ¿Diga usted si tiene algo más que agregar? CONTESTÓ. Bueno lo único que quiero responsablemente es rectificar y pido disculpa si con ese evento se ha afectado a alguien”. (Subrayado y resaltado nuestro).

De lo anterior se observa que, de las anteriores declaraciones transcritas, se debe traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de cómo será la valoración del presente medio prueba, a continuación:

Artículo 508 Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De la valoración de las anteriores declaraciones, este Juzgado le otorga el valor legal antes citado conjuntamente con la sana crítica y dándole principal relevancia las declaraciones del médico tratante Camilo Ernesto Palencia Tejedor,antes identificado, de la querellante que acudió al Hospital en calidad de paciente, en el cual se denota que a pesar de que desconoció en primer momento la emisión por él del reposo sujeto a controversia, más adelante aclaró tales afirmaciones hechas incluyendo nuevos hechos que pueden justificar su cambio de apreciación, que como consta en dicha entrevista, acompañó con documentos necesarios para la comprobación de tal situación que demuestra que la hoy querellante acudió al sitio de salud y fue atendida por él.-

Asimismo, se desprende del testimonio de la Teniente del Ejército Margaret Indira Salcedo Fleites, que efectivamente la hoy querellante se encontraba en el sitio de emergencia del hospital presentando un dolor agudo la cual hizo pasar ante tal situación.-

Es por ello que, este Juzgado Superior debe declarar que la Administración valoró de manera errada los hechos que originaron la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución número 206-A, de fecha 29 de mayo de 2014, emanada del MINISTRO DEL POPULAR PARA LA SALUD, mediante la cual se acordó la destitución de la funcionaria VIVIANA JOSEFINA NAVARRO MARÍN, antes identificada, del cargo de Enfermera II, adscrita a la Clínica Popular de Catia, siendo notificada en fecha 2 de septiembre de 2014, lo que afecta indiscutiblemente la causa del acto en cuestión, al ser valorado hechos que no ocurrieron en el mundo fáctico lo cual hace que el acto se encuentre viciado por falso supuesto de hecho, lo que acarrea indiscutiblemente la nulidad absoluta del mismo. Así se declara.-

Ello así, por la razones anteriormente señaladas, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo recurrido que acordó la destitución de la funcionaria hoy querellante, antes identificada, y en consecuencia, se ordena al Ministerio del Popular para la Salud, proceda a la reincorporación de VIVIANA JOSEFINA NAVARRO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.943.884, al cargo de Enfermera II o a otro de igual o superior jerarquía, que venía desempeñando en la Clínica Popular de Catia, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación al cargo.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la hoy querellante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgador declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.-.

II
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la querella interpuesta por VIVIANA JOSEFINA NAVARRO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.943.884, debidamente asistida por el abogado Henry A. Toledo Blanco, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.775, con motivo de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos

PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 206-A, de fecha 29 de mayo de 2014, emanada del MINISTRO DEL POPULAR PARA LA SALUD, mediante la cual se acordó la destitución de la funcionaria VIVIANA JOSEFINA NAVARRO MARÍN, antes identificada, del cargo de Enfermera II, adscrita a la Clínica Popular de Catia.

SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD proceda a la reincorporación de VIVIANA JOSEFINA NAVARRO MARÍN, antes identificada, al cargo de Enfermera II o a otro de igual o superior jerarquía, que venía desempeñando en la Clínica Popular de Catia, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación al cargo.-

TERCERO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
Expediente. Nº. 07480
E.LM.P./G.J.R.P./Ohd