REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE Nº 07402
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-40182008-5, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha doce (12) de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 8, tomo 163-A, asistida por el abogado ROMEL MOSCOTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.290. Tal representación se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, de fecha 21 de mayo de 2014, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 27, Folios 125 hasta el 127 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº 005-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, dictado por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: Abogada SABRINA STORINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.681.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.374, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

"VISTOS" CON INFORMES ESCRITOS DE LAS PARTES

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014 y recibido por este Tribunal en la mima fecha, por la Sociedad Mercantil THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-40182008-5, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha doce (12) de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 8, tomo 163-A, asistida por el abogado ROMEL MOSCOTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.290, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha tres 06 de octubre de 2014, la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, lo siguiente:
Alega la recurrente que para el desarrollo y explotación de su actividad comercial fijo su sede en la parcela ubicada en el Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda; en dichas parcelas se procedió a la remodelación, para lo cual se contó con el aval de la Dirección de Ingeniería Municipal, otorgando los permisos de construcción correspondientes.
Indican que culminando los trabajos de acondicionamiento de las instalaciones, en fecha 23 de enero de 2014, se presentó a la sede social de la empresa Edgle Molero quien se identificó como fiscal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a quien se le brindo toda la información requerida, y quien en su informe fiscal destacó que no se contaba con la Licencia de Actividades Económicas y la Conformidad de Uso.
Explican que se dejó claro que para la fecha de la visita no se habían dado inicio a las actividades comerciales, situación que no quedó en el acta de fecha 4 de febrero de 2014; acta ésta que dio inicio a la apertura de un procedimiento administrativo sancionador, imputando el hecho de estar realizando actividades comerciales o económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas.
En este mismo sentido, arguyen que el acto fue dictado y la multa impuesta, incluso fue pagada por el recurrente. Acto siguiente alegan que procedieron a realizar los trámites para adquirir la Licencia de Actividades Económicas, restando por obtener, únicamente la conformidad de uso, cuya solicitud fue debidamente presentada ante la autoridad municipal en varias oportunidades y la misma ha sido rechazada, es decir, no la han querido ni siquiera recibir, ante lo cual funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal han manifestado la negativa de otorgar la conformidad solicitada.
Explanan que esa actuación administrativa ha generado la imposibilidad jurídica y lógica de que se pueda obtener efectivamente la Licencia de Actividades Económicas, pues para su expedición debe contarse con la conformidad de uso, situación que ante la inexistencia de un acto administrativo que permita conocer los motivos de la negativa, hicieron necesaria la interposición del presente recurso.
Manifiesta esta representación que se encuentran frente a un incumplimiento de una obligación legal de recibir una petición y dar respuesta oportuna y adecuada a la misma, en relación a una solicitud de expedición de la Conformidad de Uso que les fue presentada.
Por otro lado, señalan que de los usos permitidos en C-2, la parcela ocupada por ellos soporta conforme a su regulación vigente el uso comercial que se pretende realizar, por lo que la conformidad de uso a su criterio debe ser expedida.
Indican que sin lugar a dudas se está incurriendo en una imprecisión que lesiona el derecho a ejercer la actividad económica de preferencia, al igual que se erige como una desnaturalización del propio instrumento de habilitación para el ejercicio de actividades comerciales, el cual no representa en sí mismo una autorización del Municipio para el despliegue de dicha actividad, sino simplemente el reconocimiento de éste, de que su pretensión se ajusta a las nociones de orden público que resguarda la materia de zonificación.
Alegan inconstitucionalidad sobrevenida de la actuación Municipal sometida a control, en lo que se refiere al condicionamiento de la medida de cierre hasta el momento en que se cuente con la Licencia correspondiente, pues la expedición de dicha documental corresponde a la Alcaldía del Municipio Hatillo, quien se niega a darle trámite a la solicitud de conformidad de uso, requisito necesario para el otorgamiento de la licencia, lo que ocasiona que no puedan dar inicio a sus actividades comerciales, sin que exista justificación alguna; la Administración Municipal se ha mantenido contumaz al mantener los efectos de la medida de clausura, sin dar trámite a la solicitud, razón por la cual el acto administrativo se hizo inconstitucional, violando los artículos 112, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguen señalando que la Administración incurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al aplicar erróneamente la norma contenida en el artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio El Hatillo.
Explanan que la Administración al haber tomado como monto de la Unidad Tributaria la prevista para el momento de la emisión del acto impugnado y no la vigente para la fecha de la presunta comisión del ilícito, ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho.
Esa representación denuncia también la violación del Principio de Exhaustividad o globalidad administrativa, ya que en su escrito de descargo argumentaron que de procederse al cierre del establecimiento comercial, ello conllevaría a una sanción perpetua que llevaría consigo que jamás pudiera explotar la actividad económica de su preferencia, no emitiendo pronunciamiento alguno sobre este particular en el acto definitivo, por lo que al haber silenciado completamente éste argumento, la administración violentó el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.
Denuncian igualmente, la violación al derecho a no ser sometido a un trato desigual, pues en las parcelas donde actualmente se tiene proyectado cumplir con el objeto social previsto en sus estatutos, con anterioridad se ejercía actividad económica, para lo cual la propia Administración Municipal Tributaria en años anteriores había expedido la autorización correspondiente; y por otro lado, indican que en donde están ubicados existen otros establecimientos comerciales, que actualmente ejecutan distintas actividades económicas.
Por último, denuncian la violación del Principio de Confianza Legítima, que deviene de actuar apegado al principio de legalidad que rige la actividad administrativa, lo cual lleva consigo la violación al debido proceso, ello fundamentado en que luego de realizar todas las actividades tendentes al acondicionamiento de la infraestructura del local donde funcionaría, aunado al hecho cierto de la expedición de las autorizaciones correspondientes, hicieron que contase con la Expectativa Plausible de que la Administración, les permitiría realizar también la actividad comercial, pues consideran que no existe fundamento legal para que la misma les otorgara un trato desigual.
Indican que desde el año 1980 en la parcela ya identificada, se vienen ejerciendo actividades económicas propias, por lo que no debe caber duda que efectivamente existía una expectativa cierta de que dicho uso comercial se mantendría, ya que fueron remodeladas las estructuras físicas, recibidos los importes correspondientes por concepto de tasas por el uso de publicidad y propaganda, dejando claro que la actuación de la Administración viola el Principio de Confianza Legítima.

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA

Alegó la parte recurrida como primer punto previo, que respecto al acta de inspección donde se dejó constancia de la existencia de otro local de venta de vehículos, lo cual utiliza la parte recurrente como argumento central de su demanda para alegar que se le violenta el principio de igualdad, esta representación menciona que el local en referencia ya fue fiscalizado por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio el Hatillo y consecuentemente sancionado, por lo que se adjunta esta resolución para desvirtuar dicho argumento.
Como segundo punto previo destacan que la parte actora ejerció ante este Órgano Jurisdiccional, primero una acción por abstención o carencia contra la Administración Municipal del Hatillo, que luego reformó, a los fines de plantear una demanda de nulidad de un acto expreso emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio El Hatillo.
Explanan, que resalta de la lectura de los escritos libelares (la demanda y su reforma), la verificación del hecho cierto de no poseer la licencia de actividades económicas para el desarrollo de la actividad económica de promoción, exhibición y venta de vehículos; al constatarse ese hecho en el procedimiento administrativo se decidió conforme a lo que establecen los artículo 7 y 13 de la Ordenanza Municipal sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de índoles similares.
Señalan que es por lo expuesto anteriormente que el acto administrativo impugnado no adolece de vicio alguno, está ajustado a derecho, al ser su fundamento, los artículos antes mencionados, y la constatación de un hecho objetivo.
Por otro lado indican, que si el caso es que la empresa está imposibilitada de obtener la Conformidad de Uso y que ha recibido una respuesta contraria a sus intereses por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, es ante esa dependencia que debe actuar y agotar las instancias pertinentes.
Siguen señalando que respecto a los alegatos de la parte recurrente relativos a la nulidad de la sanción impuesta por la Administración Tributaria Municipal, lejos de pretender que se revise la legalidad, lo que se busca es evadir la aplicación de criterios técnicos para obtener una Conformidad de Uso.
Arguyen que como se desprende de los alegatos de la parte recurrente, el conflicto planteado radica en que un particular pretende desarrollar una actividad económica de venta de vehículos automotores, en un local comercial, donde por razones de planificación urbana solamente se admiten actividades de comercio vecinal y local, siendo que la licencia que tuvo anteriormente ese local comercial correspondía a la actividad 14518: detal de plantas, flores, abonos, plaguicidas y similares, lo que nada tiene que ver con un concesionario de vehículos, motivo por el cual no ha obtenido la conformidad de uso, circunstancia que le ha impedido obtener la Licencia de Actividades Económicas.
Con relación a la violación sobrevenida del acto administrativo, indican que al no cumplir el particular con los requisitos establecidos en la normativa municipal, mal podría pretender que la Administración le expida una Licencia de Actividades Económicas, por lo que obviamente se ordena el cierre del establecimiento hasta que obtenga la misma.
Del falso Supuesto de Derecho alegan, que la unidad tributaria aplicada es la que estuvo vigente desde el inicio del procedimiento cuando se constató que el particular incurrió en la falta de haber iniciado su actividad económica sin haber obtenido la correspondiente licencian, siendo además que la unidad tributaria se mantuvo con el mismo valor durante el tiempo en que se sustancio y decidió el procedimiento en el año 2014; por ello no se configura irregularidad alguna, ni en falta de aplicación o error de interpretación de norma vigente en la determinación de la multa ni del monto a pagar por la parte actora.
Explanan en cuanto a la violación al principio de exhaustividad, que dichos alegatos se desvirtúan observando la Resolución impugnada, ya que se verifica que la Superintendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, emitió un pronunciamiento detallado sobre todos los argumentos planteados por el particular, desvirtuando motivadamente todos los vicios que a decir de la parte recurrente, viciaban el acto administrativo en cuestión.
En cuanto a la violación al derecho a la igualdad, manifiesta esa representación que no puede pretender la parte recurrente que la Administración decida de la misma manera otorgando igualmente una licencia a un vivero que a una venta de vehículos, cuando la normativa aplicable no califica esas dos actividades económicas esencialmente distintas. La venta al detal de vehículos automotores no está prevista en la enumeración de actividades permitidas en las zonas de comercio local, ni en la zona de comercio vecinal, asignada a la parcela ocupada por el hoy recurrente.
Agregan, que no siendo igual la actividad, no puede dársele igual trato; y con respecto a de los otros comercios que se alegan existen en la zona, no es igual la situación de esos otros comercios y la de la parte actora.
De la violación a la Confianza Legítima o expectativa plausible de derecho, señalan que la parte recurrente no puede invocar expectativa a desarrollar la actividad de venta al detal de vehículos, porque estaba en conocimiento que no cumplía con el requisito de conformidad de uso, por ello pareciera que su pretensión era más bien irrespetar el orden urbanístico, por lo que no puede resultar amparada por una creencia o expectativa de derecho sobre la base de la instalación ilegal de una actividad comercial.
Explican que el hecho de que la parcela donde se encuentra ubicado el inmueble tenga zonificación comercial y que con anterioridad funcionare un jardín, floristería y venta de matas, no puede haber generado en el recurrente una expectativa legítima a desarrollar una actividad distinta, que no esta contemplada como comercio local ni vecinal y no está permitida en el inmueble donde pretende ejercer su actividad económica.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.374, expuso:

“(…) que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de la cual forma parte la jurisdicción especial tributaria según lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para tutelar los derechos de los administrados y ejercer el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública en sus disímiles manifestaciones.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, los actos actuaciones de la Administración Tributaria por los cuales se determinen Tributos, se impongan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria, por quien tenga un interés legítimo, personal y directo, mediante el recurso contencioso tributario.
(…) se concluye que en los casos relacionados con acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de la administración tributaria, es la jurisdicción contencioso tributario la que resulta competente para el conocimiento de dichas controversias.
Siendo ello así, resulta procedente en el presente caso que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital decline la competencia para el conocimiento de la demanda de la nulidad ejercida en los órganos jurisdiccionales contenciosos tributarios a fin que los mismos conozcan del asunto jurídico controvertido (…)”

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), y recibido por éste Juzgado en esta misma fecha por el apoderado judicial de Sociedad Mercantil THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-40182008-5, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha doce (12) de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 8, tomo 163-A, quien interpuso recurso por Abstención o Carencia conjuntamente con medida cautelar de Amparo Constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, (Ver folios 01 al 14 del expediente judicial ).

En fecha tres (3) de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de admitir la presente acción hasta tanto la parte interesada consignare los recaudos fundamentales para ello (Ver folio 20 del expediente judicial).

En fecha seis (6) de octubre de 2014, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A, ya identificada, consigno escrito de reformulación constante de veintiocho (28) folios y ciento cuatro (104) anexos.

En fecha nueve (9) de octubre de 2014, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de Amparo Constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se acordó notificar a la Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, y al Superintendente Municipal Tributario del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda (Ver folios 224 y 225 del expediente judicial).

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, este Juzgado declaró procedente el Amparo Cautelar solicitado y ordenó suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 005-2014 de fecha 06 de marzo de 2014 por la Superintendencia Municipal Tributario del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda (Ver folios 229 al 241 del expediente judicial).

En fecha trece (13) de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignaron escrito de recusación contra el Juez Alejandro Gómez, constante de dos (2) folios (Ver folios 267 y 268 del expediente judicial).

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró el decaimiento del objeto en la recusación formulada por los apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Ver folios 412 al 442 del expediente judicial).

En fecha veintidós (22) de abril de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital libró oficio Nº 00374-15, dirigido al Juzgado Distribuidor, remitiendo el presente expediente constante de cuatrocientos cuarenta y dos (442) folios, siendo recibido por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2015.

En fecha 29 de abril de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 405 del expediente judicial).

En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, este Juzgado fijó el quinto (5to) día de despacho a las (11:00 am), para que tenga lugar el acto de Informes conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual tuvo lugar en fecha tres (3) de agosto de 2015 (Ver folios 463 y 505 del expediente judicial).
En fecha cuatro (4) de agosto de 2015, se estableció el lapso para fijar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 525 del expediente judicial).

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución Nº 005-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, dictado por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, bajo los argumentos de inconstitucionalidad sobrevenida del acto administrativo, falso supuesto de derecho, violación al principio de exhaustividad y confianza legítima y violación al derecho a la igualdad y a ejercer la actividad económica de preferencia, lo que a criterio de la recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, este juzgador pasa a resolver el punto previo alegado por la parte recurrida, relacionado con la violación al debido proceso por la interposición de multiplicidad de recursos ante esta jurisdicción.
Observa este sentenciador que efectivamente, se ejerció en primer lugar un recurso por abstención o carencia, pero que a su vez dicho recurso fue reformado, cambiándose el contenido de éste, por un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Considera este Tribunal que la circunstancia expuesta previamente por si sola no genera una violación al debido proceso, ya que cuando se admite el recurso, se admite como un recurso contencioso administrativo de nulidad, y se notifica y sustancia como tal, por lo que la parte recurrida desde la admisión del recurso, estuvo en conocimiento de la pretensión, exponiendo todas sus defensas, por lo que se excluye la existencia de violación al debido proceso. Así se decide.

Con respecto a la existencia de un procedimiento sancionatorio en contra de la empresa TEAM MARINE C.A, constituida en fecha 11 de junio de 2000, por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 42, tomo 435-A-Qto, ubicada en la Carretera Intercomunal Baruta-El Hatillo, Sector los Pinos, Nº 04, advierte este juzgador que se emitirá un pronunciamiento en relación a las documentales aportadas una vez se haga el análisis probatorio del presente juicio.

Resuelto lo anterior, este juzgador pasa a analizar cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.

En primer lugar debe destacarse que la presente pretensión se circunscribe a la Declaratoria de Nulidad de la Resolución Nº 005-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que expresa:

RESOLUCIÓN Nº 005-2014
RESUELVE
“(…) PRIMERO: Imponer a la sociedad mercantil THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A., ya identificada, la sanción de multa prevista en el artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de las mismas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas en los términos señalados en el cuerpo de la presente Resolución, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.350,00).
SEGUNDO: Imponer a la sociedad mercantil THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A., anteriormente identificada, la sanción de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas (…)”

De dicha resolución se desprende que se hace referencia al ejercicio de actividades económicas en el Municipio El Hatillo Del Estado Bolivariano De Miranda sin contar con la Licencia de Actividades Económicas, y que se establece como sanciones por esa condición la multa por la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.350,00) y la clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.

En este mismo orden de ideas, se evidencia del expediente administrativo, específicamente del folio 20 que la funcionaria fiscal Edgle Molero adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria del Servicio Autónomo y Administración Tributaria Municipal, al momento de realizar su fiscalización a la hoy recurrente, dejo constancia de que la empresa, hoy recurrente, no poseía Licencia de Actividades Económicas, motivo por el cual ordena la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta comisión del ilícito tipificado en el artículo 89 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Igualmente riela al folio 21 del expediente administrativo, Acta de Comparecencia de fecha 24 de enero de 2014, de la que se evidencia que DANIEL ALEJANDRO DIGLIO, en calidad de accionista del hoy recurrente, compareció ante la Administración Tributaria Municipal del Municipio El Hatillo, en atención a la citación practicada con ocasión a la inspección realizada por el Servicio Autónomo y Administración Tributaria Municipal del Municipio El Hatillo, en la que se dejo constancia que: “(…) El Contribuyente no posee Licencia de Actividad Económica y que la actividad que desarrolla es de VENTA DE VEHÍCULOS. Presentó el Pago de Impuesto de Actividades Económicas, Declaración Jurada de Ingresos Brutos del primer trimestre del año 2014, RIF, registro mercantil, contrato de arrendamiento (…)”.

Así mismo, mediante la Resolución GFA/IPC-LAE-001 de fecha 04 de febrero de 2014, la Superintendente Municipal Tributaria del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo, SAMANTHA ELENA SMITH MÉNDEZ, se inicia el procedimiento administrativo a los fines de analizar si existen méritos en atención a las circunstancias de hecho y de derecho para imponer las sanciones previstas en la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de índoles Similares, a la Sociedad Mercantil THE CAR STORE- I EL HATILLO, C.A, por presuntamente incurrir en el ejercicio de actividades económicas sujetas al impuesto sobre actividades económicas, sin contar con la licencia correspondiente.

Por otro lado, riela a los folios 38 al 56 del expediente administrativo, escrito de descargos presentado por el hoy recurrente, de fecha 18 de febrero de 2014, en el que expresan entre otras cosas, que niegan haber dado inicio a actividades económicas en el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por lo que señala no estar incurso en el supuesto para estar sancionado; sin embargo, aclara que no ha obtenido la Licencia de Actividades Económicas por cuanto la Administración se ha negado a dar trámite a su solicitud de conformidad de uso sobre el local, motivo por el cual al tratarse de un acto complejo se ha visto imposibilitado de materializar dicho trámite.

En este mismo sentido, mediante la Resolución Nº 005-2014, hoy recurrida, la Superintendente Municipal Tributario del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, al resolver el escrito de descargos presentado señaló:
“(…) Al respecto, se evidencia de las actuaciones fiscales correspondientes al presente caso, así como de la documentación que reposa en el expediente administrativo de la empresa que el contribuyente inició Actividades Económicas antes de obtener la licencia de actividades económicas y existen varios elementos que así lo demuestran tales como:
El informe fiscal 001 de fecha 23 de enero de 2014 donde la funcionaria actuante verificó que (…) La actividad económica que realiza el sujeto pasivo es: 14601 Venta de vehículos.
Acta de comparecencia de fecha 24/01/2014, firmada por el representante de la empresa donde se señala que la Actividad que desarrolla es VENTA DE VEHÍCULO.
Declaración y pago de impuesto del primer trimestre del año 2014, de fecha 09/01/2014; asimismo de la planilla de liquidación Nº 2014180691, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria en fecha 09/01/2014.
En este orden de ideas, mal puede la defensa en su escrito de alegatos negar el inicio de actividades económicas en el establecimiento ubicado en Avenida Principal de El Hatillo, local parcelamiento San Luis, parcelas B y C, jurisdicción del Municipio El Hatillo, pues además de haber sido constatado por la fiscal actuante del caso, declaración que ofrece presunción de legitimidad y de veracidad, especialmente los hechos contenidos en ella hacer plena fe, mientras no se pruebe lo contrario, fue adicionalmente confirmado en el acta de comparecencia antes identificada por el representante de la empresa y respaldado por su propia declaración y pago del 1er trimestre 2014.
(…) De conformidad con lo expuesto, este despacho desecha el alegato bajo análisis, en virtud de que la Administración Tributaria no es competente en materia de emisión de Conformidad de Uso, no puede desconocer el Ordenamiento Jurídico vigente, y adicionalmente las cinscunstancias antes descritas no justifican que la empresa THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A, haya iniciado sus actividades económicas sin haber obtenido previamente la correspondiente autorización. Así se declara (…)”

Ante este escenario, observa este Juzgado que la controversia versó en sede Administrativa sobre el hecho de que la hoy recurrente no se encontraba desplegando Actividad Económica alguna al momento de la inspección, hecho ese que constituye un hecho negativo que en principio no es susceptible de ser objeto de pruebas.

No obstante lo expuesto, aprecia este juzgador que en el acto recurrido se expresa claramente que esa circunstancia se evidencia de las actuaciones fiscales correspondientes al presente caso, así como de la documentación que riela a los folios 20 y 21 del expediente administrativo anteriormente citados.

Constata este juzgado, que riela a los folios 20 y 21 del expediente administrativo cursan las precitadas documentales en las cuales sin duda alguna queda demostrado que el contribuyente se encuentra establecido en el local comercial ubicado en la Avenida Principal de El Hatillo, local parcelamiento San Luis, parcelas B y C, jurisdicción del Municipio El Hatillo, que no cuenta con Licencia de Actividad Económica, que presentó el pago de Impuesto de las Actividades Económicas, la declaración jurada de ingresos brutos del primer trimestre y adicionalmente en registro de información fiscal, el registro mercantil y el contrato de arrendamiento.

Ahora bien, en ningún caso pueden entenderse concluyentes dichas pruebas para demostrar la realización efectiva de actividades comerciales, conclusión a la que se arriba si se verifica el contenido del escrito de descargo presentado en fecha 18 de febrero de 2014, que cursa a los folios 38 al 56 del expediente administrativo donde se lee:

“(…) Así las cosas, el caso es que mi representada no se encuentra en el referido supuesto de hecho, sencillamente porque no ha comenzado a ejercer actividades económicas en jurisdicción de ese Municipio (…)”

No obstante lo expuesto aprecia este Juzgado que refiere el contribuyente haber pagado la sanción que le fue impuesta, circunstancia que constituye un indicativo de que efectivamente aceptó la comisión del ilícito, razón por la cual considerando que el artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio o de Índole Similares en el Municipio El Hatillo establece que todo contribuyente debía contar con una Licencia para ejercer Actividades Económicas en el Municipio ya identificado, es claro que en el caso concreto que nace del informe de inspección no aparece enervada con prueba alguna presentada ante este Juzgado Superior, salvo la negativa del recurrente que no aparece soportada.

Partiendo del hecho de que el acto recurrido se encuentra investido de la presunción de legalidad, es evidente que en el caso concreto dicha presunción no aparece extinguida, razón por la cual debe quien decide dar preponderancia a dicho principio. Así se declara.

Bajo esas premisa se evidencia que en principio el acto recurrido en lo que se refiere al ilícito incurrido y al establecimiento de la sanción de multa en los términos en que fue impuesta pareciera ajustada a derecho, no obstante observa este administrador de justicia que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo dicho no impide a este Juzgado que en ejercicio de las facultades que le confiere ésta normativa constitucional, no evalúe a la luz de las pruebas que obran a los autos los efectos ulteriores de la emisión del acto recurrido, muy particularmente en lo que se refiere al numeral segundo del mismo, que expresa la imposición de la sanción de clausura sobre el establecimiento comercial.

El artículo antes mencionado establece lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Al respecto, la Clausura es una sanción accesoria que ha sido ideada como un mecanismo que permita a la Administración restablecer la situación jurídica infringida, por razones de orden público en tal sentido, se desprende del contenido de la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira. Expediente Nro. 1428 en la cual establece lo siguiente:

“(…) se puede evidenciar que la sanción de clausura ha sido establecida por el legislador como una sanción accesoria a la sanción pecuniaria, que en todo caso será la sanción principal. Siendo ello así, y como consecuencia de esta accesoriedad, es claro que la sanción de cierre esta determinada a seguir la suerte de la sanción principal (…)”

En virtud de ello, es evidente que dicha medida se mantiene en tanto y en cuanto se mantenga la condición que la originó, así en el caso concreto aprecia este Juzgado que cursan en autos los siguientes documentos:

 Timbre Fiscal equivalente al 2% de la Unidad Tributaria vigente (Ver folio 120 del expediente judicial).

 Resolución No. 005-2014, dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de la cual se impone a la sociedad mercantil The Car Store I El Hatillo C.A., ya identificada la sanción de multa y clausura del establecimiento comercial que ocupa, hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas, de conformidad con lo previsto por el artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio. (Ver folios 33 al 70 del expediente judicial).

 Acta Constitutiva de la sociedad mercantil The Car Store-I El Hatillo C.A., donde se indica que su domicilio social se encuentra en la avenida principal El Hatillo, Parcelamiento San Luís, Parcelas B y C del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; igualmente, se establece como objeto social de la aludida empresa la promoción, compra venta de vehículos usados y nuevos, de cualquier año, marca modelo y uso, así como también la compra, venta, comercialización, dar arrendamiento, afianzar vehículos de cualquier tipo y modelo así como también la importación de motores, piezas, partes de carrocería, entre otros. (Ver folios 74 al 78 del expediente judicial).

 Escrito de Descargo presentado por la empresa The Car Store-I El Hatillo C.A., en sede administrativa, en fecha 18 de enero de 2014. (Ver folio 84 al 102 del expediente judicial).

 Recibo de pago de la multa, por la cantidad de Seis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs.6.350,00), donde se lee un sello: “PAGADO”, y expedido a la empresa The Car Store-I El Hatillo C.A. (Ver folio 103 del expediente judicial).

 Acto Administrativo a través del cual se ordenó la Intimación a la Deuda Tributaria, suscrita por el Superintendente Municipal Tributario, en fecha 1º de abril de 2014. (Ver folio 104 al 106 del expediente judicial).

 Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2012, entre los ciudadanos Fernando Vieira, Fernando Vieira Goncalves y Tonito Vieira Goncalves, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.209.365, V-6.727.838 y V-6.296.452. (Ver folios 109 al 113 del expediente judicial).

 Comprobante de Registro de Información Fiscal No. J-40182008-5, expedido en fecha 18 de diciembre de 2012 a favor de la sociedad mercantil The Car Store-I El Hatillo C.A. (Ver folio 114 del expediente judicial).
 Comprobante expedido por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, identificado con el No. De Expediente 71813, a nombre de la empresa The Car Store-I El Hatillo C.A.

 Comunicación No. CBT-DP-HAT-CO-1718-2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, dirigida a Rocco D´Alto Fortunato, a tenopr del cual se certifica el cumplimiento de normas de seguridad por parte de la empresa The Car Store-I El Hatillo C.A., otorgándose un permiso válido por un año para el funcionamiento en las instalaciones, suscrito por los representantes de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. (Ver folio 116 del expediente judicial).

 Constancia de Conformidad Sanitaria Local, identificada con el No. 002521, de fecha 20 de diciembre de 2013, expedida a favor de la empresa The Car Store-I El Hatillo C.A. (Ver folio 117 del expediente judicial).

 Planilla de pago de tasa para la expedición de la Solicitud de Conformidad de Uso, de fecha 21 de enero de 2014, donde se lee: “PAGADO”, por la empresa The Car Store-I El Hatillo C.A. (Ver folio 119 del expediente judicial).

 Solicitud de Conformidad de Uso, presentada por The Car Store-I El Hatillo C.A. (Ver folio 120 del expediente judicial), así como recaudos consignados con estas, entre los que se detallan: (i) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil The Car Store-I El Hatillo C.A., registrado en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital. (Ver folios 122 al 129 78 del expediente judicial); (ii) Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2012, entre los ciudadanos Fernando Vieira, Fernando Vieira Goncalves y Tonito Vieira Goncalves, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.209.365, V-6.727.838 y V-6.296.452. (Ver folios 131 al 136 del expediente judicial); (iii) Copia de Cédula de Identidad de los Ciudadanos D Alto Fortunato Rocco, No. V-12.213.126; Luis Nicolas Bonifacino Roquero, No. E-82.144.433; Daniel Alejandro Diglio D´Alto, No. V-20.097.389; Jonathan Alberto Seijas Bueno, No. V-12.394.076. (Ver folio 136 al 139 del expediente judicial); (iv) Registro de Información Fiscal de la empresa The Car Store-I El Hatillo C.A.; (v) Plano de ubicación de la empresa The Car Store-I El Hatillo C.A. (Ver folio 141 del expediente judicial); (vi) Plano de ubicación de las parcelas donde funciona la empresa (Ver folio 142 del expediente judicial).

 Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos, de fecha 21 de enero de 2013, identificada con el No. INM-2013/000590 expedido por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 149 del expediente judicial).

 Planilla de Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, donde se lee: “Zonificación R2-E”(Ver folio 146 del expediente judicial).

 Fotografías varias del inmueble afectado por la medida (Ver folios 147 al 152 del expediente judicial).

 Licencia de Actividades Económicas expedida en fecha 13 de junio de 2011, a favor de la sociedad mercantil Jardín y Floristería Virgen de Fátima C.A, sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: “Av. Ppal. el Hatillo, Urb.Oripoto, Sector San Luís, Municipio El Hatillo Estado Miranda” (Ver folio 155 del expediente judicial).

 Patente No. 3-1-211, expedida el 09 de enero de 2003, a favor de la sociedad mercantil Jardín y Floristería Virgen de Fátima C.A. (Ver folio 156 del expediente judicial).

 Registro de Información Fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 17 de mayo de 2006, a favor de la empresa Jardín y Floristería Virgen de Fátima C.A.

 Patente de Industria y Comercio No. 007848, de fecha 01 de febrero de 1981, otorgada por el Municipio El Hatillo a favor de la empresa Jardín y Floristería Virgen de Fátima C.A. (Ver folio 160 del expediente judicial).

 Planilla de Declaración Jurada de Autoliquidación del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares, correspondiente al primer trimestre del año 2014, presentada por la empresa Floristería Virgen del Fatima C.A., ante la Administración Municipal. (Ver folio 162 del expediente judicial).

 Planilla de Declaración Jurada de Autoliquidación del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares, correspondiente al segundo trimestre del año 2014, presentada por la empresa Floristería Virgen del Fatima C.A., ante la Administración Municipal. (Ver folio 164 del expediente judicial).
 Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, presentada por la sociedad mercantil Floristería Virgen del Fatima C.A. correspondiente al mes de marzo de 2014. (Ver folio 169 del expediente judicial).
 Informe de Censo de Contribuyentes del Municipio El Hatillo, donde se lee: “Galpón”. (Ver folio 168 del expediente judicial).

 Facturas varias expedidas a favor de la sociedad mercantil The Car Store-I El Hatillo C.A.; por concepto de materiales e instrumentos de construcción (Ver folios173 al 210 del expediente judicial).

 Recibos de pago varios expedidos a favor de los representantes de la empresa The Car Store-I El Hatillo C.A., por concepto de pago de alquiler del local que ocupa la aludida sociedad mercantil. (Ver folios 211 al 221 del expediente judicial).

Documentos esos de los cuales se desprende que el recurrente cuenta con los soportes necesarios para la expedición de la Licencia de Actividades Económicas a excepción del relacionado con la conformidad de uso, la cual pese a haber sido solicitada por éste según se detalla al folio 120 del expediente judicial, en fecha 21 de enero de 2014.

Sin embargo, advierte este Juzgado, que a pesar de tratarse de una solicitud que debe tramitar la misma autoridad político territorial recurrida, a través de una Dirección distinta (Ingeniería Municipal), no fue consignado a los autos acto administrativo alguno que avale lo señalado, sino simplemente las referencias antes trascritas.

En virtud de ello, observa este juzgador que el recurrente se encuentra en una situación muy particular, pues se le aplicó una medida de clausura con vigencia hasta tanto “ obtenga la Licencia de Actividades Económicas”, sin embargo el ente competente para el otorgamiento de dicha documental, ni tramitó su solicitud de conformidad de uso, ni informó a este Juzgado en sede judicial, las razones por las cuales dicha circunstancia se acredita, ello en atención al principio de unidad que rige la Administración Pública, según lo dispone el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicable ratione temporis a la presente causa, que preceptúa que la Administración es una sola, de manera que con independencia a que le correspondiese a la Dirección de Ingeniería Municipal y no a la Dirección de Administración Tributaria del ya identificado Municipio informar las razones por las cuales no se daba trámite a dicha petición, es en definitiva el Municipio como ente político territorial el obligado a efectuar el trámite.

De manera que con independencia al hecho de que tal actuación corresponde a una Dirección distinta al Servicio Autónomo de Administración Tributaria, como lo es la Dirección de Ingeniería Municipal lo expuesto desnaturaliza la actuación administrativa, pues la omisión en el trámite de la solicitud presentada, se erige en una imposibilidad jurídica y lógica para cumplir con los requerimientos necesarios para obtener la Licencia de Actividades Económicas, lo que sin dudas deja al hoy recurrente en un estado sobrevenido de indefensión que no puede dejar este Órgano Administrador de Justicia pasar desapercibido.

En virtud de lo expuesto, aprecia quien decide que lo que se inició como un acto administrativo sancionatorio que buscaba regularizar la actuación del comerciante en los límites del Municipio, terminó convirtiéndose en una condena perpetua, dada la imposibilidad que se aprecia tiene el contribuyente de ver satisfecha su petición ante la Administración Municipal, circunstancia que coloreada con la existencia previa de licencias de actividades económicas otorgados sobre el mismo local que hoy se pretende explotar en el desempeño de la actividad comercial de venta al detal de vehículos, lo que hace claro que en el caso concreto el control del acto no puede circunscribirse a establecer la ocurrencia o no de los aspectos meramente formales del mismo, pues evidencia este juzgador una lesión sobrevenida a los derechos del particular consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta en autos que fueron otorgadas a la sociedad mercantil JARDÍN Y FLORISTERÍA VIRGEN DE FATIMA, C.A, licencias de actividades económicas otorgados sobre el mismo local que hoy se pretende explotar en el desempeño de la actividad comercial de venta al detal de vehículos, ubicado en Avenida Intercomunal la Boyera, El Hatillo Sector San Luis de Oripoto, para el despliegue de la actividad de venta al detal de flores y plantas.

Conclusiones esas que se entienden ratificadas si se revisa el contenido de la Inspección Judicial evacuada en fecha 20 de abril de 2015, que cursa a los folios 407 al 409 del expediente judicial por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la que se lee:

“En horas de despacho del día de hoy veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado Superior para que tenga lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y admitida en fecha 09 de abril de 2015, se anunció dicho acto conforme a la Ley, compareciendo la abogada DURBIN YUBEHT RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.194, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil "THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A.". Registro de Información Fiscal No. J-40182008-5 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el No. 8. Tomo 163-A, parte actora en la presente demanda de nulidad interpuesta en contra de la Alcaldía del municipio El Hatillo del estado Miranda; dejándose constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada. En este estado, vista la juramentación del práctico y estando constituido el Tribunal se ordena su traslado y constitución en la siguiente dirección: Urbanización El Hatillo, Avenida principal del Hatillo, Parcelamiento San Luis, Parcelas B y C, del municipio Hatillo del Miranda. Una vez constituido el Tribunal en el lugar antes indicado, y conforme a los señalamientos del escrito de promoción de pruebas del accionante, se procede a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: el Tribunal deja constancia que en las adyacencias se encuentra un local a cien metros (100 mts) aproximadamente, denominado Hato Frutal Evandreina, C.A.”; observa igualmente a unos ciento cincuenta metros (150 aproximadamente del domicilio de la sociedad mercantil demandante, un mini centro comercial llamado “El Hatillo", donde se encuentra un local comercial denominado Panadería y Pastelería El Hatillo”, y otro denominado ‘Automercado El Barquero. C.A.”; observa el Tribunal un establecimiento ubicado diagonal al referido centro comercial denominado “Multiservicios MIDAS G.M.G., C.A.”; y por ultimo, se observa a doscientos (200 mts) aproximadamente del domicilio de la sociedad mercantil demandante, un establecimiento que carece de razón social. SEGUNDO: el Tribunal deja constancia que al acercarse al primer local comercial, a saber, la sociedad mercantil “Hato Frutal Evandreina, C.A, se observa que su actividad comercial se destinó a la venta de licores, asimismo, el Tribunal fue atendido por el ciudadano Carlos Aureo Guillermo Antolin Arevalo, titular de de identidad No. V-16.242.446, quien dijo ser Gerente, indicandonos que la encargada de llevar la documentación del local es la Administradora, por ende, llamó a la ciudadana Cris Odalis Ferraiz Martinez, titular de de identidad No. V-17.964.847 quien dijo ser la coordinadora de administración, señalandonos la misma que la sociedad se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1990 , bajo el No. 47. Tomo 55 A PRO, RIF J-00325939-0, y su ultima modificación es del 30 de abril de 2013. Acto seguido, el Tribunal observa al acercarse a la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería El Hatillo", Que la misma destino su actividad a la panadería, y de igual forma, se deja constancia que fue atendida por el ciudadano Antonio Emidio Goncalvez Fragoeiro titular de la cedula de identidad No. E-81.397.792, quien dijo ser el dueño del local desde hace veintitrés (23) años aproximadamente. Seguidamente, el Tribunal observa que al acercarse a la sociedad mercantil "Aufomercaodo El Barquero. C.A que el mismo destinó su actividad comercial a la venta de alimentos, y se deja constancia, que fue atendido por el ciudadano Rodolfo Tavares Soares, titular de la cédula de identidad No. V-13.894.391, quien dijo ser hijo del dueño del establecimiento, y encontrarse la sociedad mercantil funcionando desde 1982 aproximadamente. Luego, el Tribunal observa que al acercarse a la sociedad mercantil “ Multiservicios MIDAS G.M.G. C.A", la misma dedicó su actividad comercial la reparación de vehículos, siendo atendido por el ciudadano Andrés Eduardo Moreno Andrades, titular de la cédula de identidad No. V-19.378.419, quien dijo ser el hijo del dueño , indicándonos que el establecimiento funciona desde julio del año 2014, y anteriormente se encontraba funcionando desde hace veinte (20) años aproximadamente una sociedad denominada "Frenos y Silenciadores Midas C.A’’. El tribunal deja constancia al acercarse al último establecimiento carente de razón social, fue atendido por el ciudadano Ramiro Almeida Yepez, titular de la cédula de identidad No. V-5.534.282. quien ser el encargado del mismo, en ese sentido, señaló que tiene dos (2) años aproximadamente funcionando, y que destinó su actividad comercial a la exhibición de vehiculos, señalándonos que el cliente viene y trae el vehículo, él contrata con el cliente y hace el contacto para la venta de los vehículos que exhibe, indicándonos además que el establecimiento se encuentra en la Avenida Principal de la Boyera, sector Los Pinos, dejando constancia el Tribunal que el mismo se encuentra frente al restaurant chicharronera Los Pinos. TERCERO: el Tribunal deja constancia que la sociedad mercantil “Hato Frutal Evandreina, C.A”, posee la licencia sobre actividad económica, y asimismo, fue informado que el dueño tiene la conformidad de uso; observa que Tribunal que la sociedad comercial “Panadería y Pastelería El Hatillo", posee conformidad de uso y licencia para actividad económica; observa el Tribunal que la sociedad mercantil “Automercado El Barquero, C.A.”, posee conformidad de uso y licencia para actividad económica; observa el Tribunal que la sociedad mercantil '‘Multiservicios MIDAS G.M.G, C.A”, posee licencia para actividades económicas No. 3-1-237; y con respecto al último establecimiento carente de razón social, el Tribunal deja constancia que el encargado señala no poseer registro mercantil, conformidad de uso, ni licencia para actividades económicas, en este estado el practico fotógrafo, ciudadano KNDKR ADOLFO ANAYA MEDINA, de la cédula de identidad No. V-20.941.106. quien fue juramentado en esta misma fecha cedió a tomar fotografías que sustentan la presente inspección (…)”

Ante lo expuesto, este juzgador considerando que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la potestad del Juez Contencioso Administrativo para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”

Ante ello, conviene reconocer que el vicio de desviación de poder se materializa en aquellos casos en los cuales aún cuando el acto se encuentre dictado con una apariencia de legalidad, el fin legítimo que persigue es distinto al previsto en la norma, así lo ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez) criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: Judith Valentina Núñez Merchán, en la que se estableció lo siguiente:

“la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador (…)
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”.

Por otro lado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 16 de junio de 2010, Expediente Nº AP42-N-2005-000753, señaló:

“(…) De lo anterior, esta Corte debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue (…)”

Ante ese escenario, pareciera evidente entonces de las actas que componen la presente causa que lo pretendido no es restablecer la situación jurídica infringida a través de la medida de clausura impuesta, pues aún cuando fue presentada ante el Municipio la solicitud de tramitación de la Conformidad de Uso, ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, Jefatura de Control Urbano, requisito necesario para obtener la Licencia de Actividades Económicas, por tratarse de un acto administrativo que en su esencia es complejo, es decir, de aquellos que para su formación requieren el agotamiento de ciertos trámites por ante otra o ante la misma dependencia administrativa.

Dicha solicitud, no ha sido tramitada en sede administrativa, lo que hace presumir que la intención no es de restablecer una situación jurídica infringida, sino impedir a la recurrente el despliegue de operaciones comerciales en el local antes mencionado, sin que medie ningún acto que justifique dicha actuación.
Ante lo expuesto, advierte este juzgador la existencia de una condición sobrevenida que acarrea la nulidad del acto administrativo al menos en lo que se refiere al término de vigencia previsto en el Resuelve Segundo de la Resolución Nº 005-2014 hoy recurrida, toda vez que no puede la Administración condicionar la misma a la emisión de un documento administrativo que es de su competencia, y al mismo tiempo negar su tramitación a través de una conducta omisiva, pues ello sin lugar a dudas vulnera los derechos contenidos en los artículos 112 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En este sentido, este Juzgado Superior exhorta a la Administración Municipal gestionar la solicitud efectuada por el hoy recurrente a los fines del otorgamiento de la Conformidad de Uso, ya que como se mencionó anteriormente consta en el presente expediente los recaudos para el otorgamiento de dicha Documento.

En relación a la violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible, este administrador de justicia advierte que al versar el acto sobre una sanción impuesta como consecuencia de haber incurrido el recurrente en la contravención consagrada en el artículo 89 de la Ordenanza Municipal, mal puede entenderse que ese acto resulta violatorio de tal principio en los términos denunciados, pues en su texto nada se dice en relación al uso conforme del inmueble, simplemente se refiere que no se cuenta con el documento administrativo necesario para el despliegue de actividades económicas, siendo ese el tema controvertido, debe descartarse la existencia de la violación denunciada, al menos en los términos expuestos.

Con respecto al punto previo alegado por la representación judicial de la parte recurrida relacionado con el procedimiento sancionatorio aplicado a la empresa TEAM MARINE C.A, estima este Juzgado que de las documentales insertas en el presente expediente relacionadas con dicho procedimiento, no se desprende elemento alguno que lleve a este juzgador a una convicción distinta a la planteada, aunado al hecho de que representa uno solo de varios locales comerciales que se encuentran funcionando en las inmediaciones del local cuya explotación pretende la empresa, por lo que no constituye prueba suficiente.

Por estas razones y al ser dicho procedimiento sancionatorio independiente al que hoy se decide, declara este Juzgado Superior improcedente este punto previo alegado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho planteado por el hoy recurrente, relacionado con el hecho que la Administración aplicó la multa a ellos impuesta, tomando el monto de la Unidad Tributaria prevista para el momento de la emisión del acto impugnado y no la vigente para la fecha de la presunta comisión del ilícito, aprecia este Juzgado que la determinación de la Unidad Tributaria aplicable encuentra su fundamento en el Código Orgánico Tributario, por lo que considera este juzgador que siendo esta una materia de carácter especial, le corresponde la competencia en cuanto a la determinación de la Unidad Tributaria aplicable a los Tribunales Contencioso Tributarios. Así se establece.

Por las razones antes expuestas y basado este administrador de justicia en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la NULIDAD de la Resolución Nº 005-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, dictado por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en lo que se refiere a la vigencia de la sanción de clausura del establecimiento comercial, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida al ente recurrido, de trámite a la solicitud de conformidad de uso presentada en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-40182008-5, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha doce (12) de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 8, tomo 163-A, contra la Resolución Nº 005-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, dictado por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. A continuación pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ANULA: Resolución Nº 005-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en lo que se refiere al Resuelve Segundo, relacionado con la sanción de clausura del establecimiento.

SEGUNDO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA tramitar de conformidad con la motiva del presente fallo, la solicitud de Conformidad de Uso presentada por la Sociedad Mercantil THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A, sobre el local comercial ubicado en la Avenida Principal del Hatillo, Parcelamiento San Luís, Parcelas B y C de la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo del fallo, es todo.-

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente Nº 07402
E.L.M.P./G.J.R.P./s.v.a.e./m.m.p.g