REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 07591.
Acción de amparo constitucional
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de agosto de 2015, y recibido en este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, en fecha 18 de agosto de 2015, por Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torre Guarece, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715 y 125.489, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS OSEO 28, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida provisionalísima de suspensión de efectos, contra la RESOLUCIÓN DAT/GF-PII-AE-045-15, DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2015, emitida por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:
“En fecha 6 de agosto de 2015, fue dictada la Resolución impugnada, identificada como Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, la cual textualmente señala que nuestra representada no presentó, al momento de la fiscalización practicada el día 2 de diciembre de 2014, la respectiva Licencia de Actividades Económicas, siendo que dicha Resolución textualmente señala que la actividad económica desarrollada por mi representada está referida, exclusivamente, a “Oficina dedicada al servicio de Radiología, Imagenología y Otros relacionados con diagnóstico por imagen”.
Sin embargo, a pesar que de la propia documentación aportada a las autoridades municipales al momento en que realizaron la fiscalización, e incluso al momento de comparecer ante la Administración Tributaria Municipal, se demostró suficientemente que la labor desarrollada por nuestra representada está relacionada exclusivamente a servicios profesionales vinculados al área de radiología y de diagnósticos médicos por imagen, es decir, actividades profesionales que según las decisiones reiteradas de los tribunales de instancia y del máximo Tribunal, no se hallan sujetos al Impuesto a las Actividades Económicas.
En efecto, la decisión impugnada, impone multa a mi representada por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y ordena el cierre inmediato del establecimiento, dichas sanciones se motivan tal como se transcribe a continuación:
“En virtud de que, tal como ha sido expuesto, el contribuyente no presentó escrito contentivo de alegatos y pruebas, así como, que del análisis del expediente administrativo, no se desprende elemento probatorio alguno que permitiere comprobar la inocencia dei imputado, siendo que lo contrario -la prueba de la comisión del ilícito señalado- se deriva de los propios elementos cursantes en autos, en consecuencia, ha quedado plenamente comprobado el ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, circunstancia que constituye violación al contenido de los artículos 3, 4 y 74 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara”.
Con base en la presente motivación, la Resolución pretende liquidar la mencionada multa por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) e imponer un cierre definitivo hasta tanto se obtenga la requerida iicencia de actividades económicas, licencia que en nuestro criterio, es absolutamente inexigible, ai no encontrarse nuestra representada sujeta al impuesto en referencia, tal como lo demostraremos seguidamente.
..... (omissis).....
2. Fundamentos de hecho y de derecho de la presente acción de amparo constitucional.
Una vez demostrada la admisibilidad de la presente acción, denunciamos seguidamente que la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, vulnera los siguientes derechos constitucionales, los cuales respetuosamente solicitamos sean restablecidos por la decisión definitiva que sobre este procedimiento dicte este honorable Tribunal:
2.1-. De la violación del Derecho Constitucional al ejercicio de la actividad económica de nuestra preferencia, en evidente vulneración del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
En primer lugar, alegamos la violación del derecho constitucional a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido violentado y prácticamente destruido con la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015, al establecer un acto de rango sub legal, limitaciones insoportables para el desarrollo de la actividad que ejerce nuestra representada que no es otro que la de prestar servicio de de Radiología, imaginología y otros relacionados con Diagnósticos por imagen.
Ciertamente, la Dirección de Administración Tributaria dei Municipio Chacao, a través de su Resolución, acto de rango sub legal sin sustento jurídico para dictarlo, pretende limitar hasta extremos insoportables el ejercicio de la actividad desarrollada por mi representada, alterando así su contenido esencial y desnaturalizando tal derecho.
.....(omissis).....
un límite infranqueable que no puede ser vulnerado por ningún acto estatal, consistiendo dicho límite en la desnaturalización del derecho hasta llevarlos a la imposibilidad de su disfrute.
Evidentemente, cuando la Administración Tributaria del Municipio Chacao impone unas limitaciones tan severas para que nuestra representada pueda continuar ejerciendo su actividad económica, lesiona de tal manera su derecho constitucional que lo hace impracticable, en los términos sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
.....(omissis).....
3-. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DAT/GF-PII-AE-045-15, DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2015, EMITIDA POR LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
Ante la lesión de los derechos constitucionales causados a nuestra representada, es preciso ser reiterativo en cuanto a la procedencia de que sea declarada en favor de la parte accionante amparo y subsidiariamente medida Provisionalísima de suspensión de efectos contra la Resolución DAT/GF-PII- AP-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015, durante todo el trámite del procedimiento, toda vez que la ejecución de la referida Resolución objeto del presente Recurso traería (y de hecho ya está trayendo) consecuencias irreparables a mi representada y a sus trabajadores, dejándolos directamente sin empleo y sin su medio de sustento, tanto a ellos como a sus familias. Aunado al perjuicio general a la población usuaria de los servicios de radiología, imagenología y diagnósticos que presta nuestra representada, lo cual además atenta severamente contra el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna.
En el presente caso ciudadano Juez Superior, del propio acto impugnado se desprende la materialización de la violación a los derechos Constitucionales denunciados, como son la libertad económica y a la defensa, por cuanto se pretende gravar actos no sujetos a la potestad tributaria municipal y además se establece un lapso irrazonable para cumplir con los recaudos solicitados, de allí que dicho acto de forma directa violenta los derechos constitucionales a la libertad económica y a la defensa de nuestra representada.
Es decir, el acto impugnado ya por sí mismo nos está causando un perjuicio difícil de reparar, y no sólo a nosotros sino también a la generalidad de la población que utiliza nuestros servicios, al impedir el ejercicio del derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Carta Magna, lo cual amerita la protección constitucional solicitada, toda vez que, por aplicación de máximas de experiencia (cualquier persona conoce las dificultades que existen en el presente para la realización de los exámenes médicos exigidos para cualquier intervención quirúrgica) dejan en total y absoluta desprotección de sus derechos a nuestra representada, ocasionándole un perjuicio que debe ser reparado por el Juez Constitucional.
Por otra parte, también violenta los derechos constitucionales de nuestra representada, la prohibición de operar hasta tanto se cumpla con una licencia a la cual no estamos obligados a poseer. Es decir, nuestra representada se encuentra imposibilitada de operar hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas ilegalmente por el acto impugnado, lo cual evidentemente conculca sus derechos constitucionales.
.....(omissis).....
Solicitamos respetuosamente sea declarada en favor de la parte accionante en amparo medida cautelar provisionalísima de suspensión de efectos de la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de Agosto de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, durante todo el trámite del procedimiento, toda vez que la ejecución del referido acto administrativo objeto del amparo traería consecuencias irreparables a mi representada y a sus trabajadores, dejándolos directamente sin empleo y sin su medio de sustento, tanto a ellos como a sus familias. Igualmente, consideramos que ha quedado suficientemente demostrada la actuación fuera del ámbito de sus competencias y las flagrantes violaciones constitucionales en que ha incurrido el acto antes identificado, y que con dicha actuación lesionó los derechos constitucionalmente garantizados a mi representada, tal como ha quedado demostrado a lo largo del presente libelo.
Así, siendo que esta pretensión ha reunido los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, vale decir, presunción de buen derecho, periculum in mora y periculum in danni, respetuosamente solicitamos sea acordada en resguardo de los derechos constitucionales de mi representada.
III
PETITORIO
Con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos respetuosamente que la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida Provisionalísima de Suspensión de Efectos sea admitida y sustanciada conforme a derecho, le sea dado el debido trámite y declarada con lugar en la decisión definitiva. Juramos la urgencia del trámite.
....(omissis)”
En los términos antes expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida provisionalísima de suspensión de efectos interpuesta por Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torre Guarece, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715 y 125.489, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS OSEO 28, C.A., este Juzgado pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, señaló con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.
En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto De 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, denunciando con ello la presunta violación del derecho y garantía constitucional consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa este Juzgado Superior a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida provisionalísima de suspensión de efectos por Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torre Guarece, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.715 y 125.489, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS OSEO 28, C.A., contra la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por considerar que viola el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Según se ha visto, el quejoso denuncia la violación del derecho a ejercer la actividad económica de su representada, como consecuencia de la resolución DAT/GF-PII-AP-AE-024-15, de fecha 20 de marzo de 2015, que impuso sanción de multa de ciento cincuenta (150) U.T. y ordena el “cierre inmediato” del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, que autorice la actividad de oficina administrativa para empresas dedicadas a servicios médicos y de salud.
Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-
Determinado lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este juzgador observa que las pretensiones efectuadas por Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torre Guarece, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715 y 125.489, respectivamente, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS OSEO 28, C.A., contra la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, son recurribles por vía ordinaria mediante la tramitación del procedimiento común a las demandas de nulidad, contemplado en la Sección Tercera del Capitulo Segundo del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una solicitud carente de motivación, ya que el escrito de solicitud no deja en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía especialísima de amparo constitucional, en lugar de utilizar la vía ordinaria establecida para este tipo de solicitudes, por lo cual este Juzgado Superior estima que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, si los abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torre Guarece, antes identificado, consideran que le han sido vulnerados a su representada, sus derechos e intereses debió haber intentado el procedimiento común a las demandas de nulidad y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara IMPROCEDENTE la medida provisionalísima de suspensión de efectos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este administrador de justicia pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS OSEO 28, C.A.contra la RESOLUCIÓN DAT/GF-PII-AE-045-15, DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2015, emitida por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la medida provisionalísima de suspensión de efectos interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS OSEO 28, C.A., contra la RESOLUCIÓN DAT/GF-PII-AE-045-15, DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2015, emitida por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
El SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente. N° 07591
ELMP/GJRP/Yard.-
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