REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07593.
Acción de amparo constitucional

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de agosto de 2015, y recibido en este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, en fecha 26 de agosto de 2015, mediante decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2015, que declina la competencia ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, por Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torre Guarece, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715 y 125.489, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS OSEO 28, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la RESOLUCIÓN DAT/GF-PII-AE-045-15, DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2015, emitida por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:
“En fecha 6 de agosto de 2015, fue dictada la Resolución impugnada, identificada como Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, la cual textualmente señala que nuestra representada no presentó, al momento de la fiscalización practicada el día 2 de diciembre de 2014, la respectiva Licencia de Actividades Económicas, siendo que dicha Resolución textualmente señala que la actividad económica desarrollada por mi representada está referida, exclusivamente, a “Oficina dedicada al servicio de Radiología, Imagenología y Otros relacionados con diagnóstico por imagen”.
Sin embargo, a pesar que de la propia documentación aportada a las autoridades municipales al momento en que realizaron la fiscalización, e incluso al momento de comparecer ante la Administración Tributaria Municipal, se demostró suficientemente que la labor desarrollada por nuestra representada está relacionada exclusivamente a servicios profesionales vinculados al área de radiología y de diagnósticos médicos por imagen, es decir, actividades profesionales que según las decisiones reiteradas de los tribunales de instancia y del máximo Tribunal, no se hallan sujetos al Impuesto a las Actividades Económicas.
En efecto, la decisión impugnada, impone multa a mi representada por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y ordena el cierre inmediato del establecimiento, dichas sanciones se motivan tal como se transcribe a continuación:
“En virtud de que, tal como ha sido expuesto, el contribuyente no presentó escrito contentivo de alegatos y pruebas, así como, que del análisis del expediente administrativo, no se desprende elemento probatorio alguno que permitiere comprobar la inocencia dei imputado, siendo que lo contrario -la prueba de la comisión del ilícito señalado- se deriva de los propios elementos cursantes en autos, en consecuencia, ha quedado plenamente comprobado el ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, circunstancia que constituye violación al contenido de los artículos 3, 4 y 74 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara”.
Con base en la presente motivación, la Resolución pretende liquidar la mencionada multa por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) e imponer un cierre definitivo hasta tanto se obtenga la requerida iicencia de actividades económicas, licencia que en nuestro criterio, es absolutamente inexigible, ai no encontrarse nuestra representada sujeta al impuesto en referencia, tal como lo demostraremos seguidamente.
..... (omissis).....
2. Fundamentos de hecho y de derecho de la presente acción de amparo constitucional.
Una vez demostrada la admisibilidad de la presente acción, denunciamos seguidamente que la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, vulnera los siguientes derechos constitucionales, los cuales respetuosamente solicitamos sean restablecidos por la decisión definitiva que sobre este procedimiento dicte este honorable Tribunal:
2.1-. De la violación del Derecho Constitucional al ejercicio de la actividad económica de nuestra preferencia, en evidente vulneración del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
En primer lugar, alegamos la violación del derecho constitucional a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido violentado y prácticamente destruido con la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015, al establecer un acto de rango sub legal, limitaciones insoportables para el desarrollo de la actividad que ejerce nuestra representada que no es otro que la de prestar servicio de de Radiología, imaginología y otros relacionados con Diagnósticos por imagen.
Ciertamente, la Dirección de Administración Tributaria dei Municipio Chacao, a través de su Resolución, acto de rango sub legal sin sustento jurídico para dictarlo, pretende limitar hasta extremos insoportables el ejercicio de la actividad desarrollada por mi representada, alterando así su contenido esencial y desnaturalizando tal derecho.
.....(omissis).....
un límite infranqueable que no puede ser vulnerado por ningún acto estatal, consistiendo dicho límite en la desnaturalización del derecho hasta llevarlos a la imposibilidad de su disfrute.
Evidentemente, cuando la Administración Tributaria del Municipio Chacao impone unas limitaciones tan severas para que nuestra representada pueda continuar ejerciendo su actividad económica, lesiona de tal manera su derecho constitucional que lo hace impracticable, en los términos sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
.....(omissis).....
3-. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DAT/GF-PII-AE-045-15, DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2015, EMITIDA POR LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
Ante la lesión de los derechos constitucionales causados a nuestra representada, es preciso ser reiterativo en cuanto a la procedencia de que sea declarada en favor de la parte accionante amparo y subsidiariamente medida Provisionalísima de suspensión de efectos contra la Resolución DAT/GF-PII- AP-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015, durante todo el trámite del procedimiento, toda vez que la ejecución de la referida Resolución objeto del presente Recurso traería (y de hecho ya está trayendo) consecuencias irreparables a mi representada y a sus trabajadores, dejándolos directamente sin empleo y sin su medio de sustento, tanto a ellos como a sus familias. Aunado al perjuicio general a la población usuaria de los servicios de radiología, imagenología y diagnósticos que presta nuestra representada, lo cual además atenta severamente contra el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna.
En el presente caso ciudadano Juez Superior, del propio acto impugnado se desprende la materialización de la violación a los derechos Constitucionales denunciados, como son la libertad económica y a la defensa, por cuanto se pretende gravar actos no sujetos a la potestad tributaria municipal y además se establece un lapso irrazonable para cumplir con los recaudos solicitados, de allí que dicho acto de forma directa violenta los derechos constitucionales a la libertad económica y a la defensa de nuestra representada.
Es decir, el acto impugnado ya por sí mismo nos está causando un perjuicio difícil de reparar, y no sólo a nosotros sino también a la generalidad de la población que utiliza nuestros servicios, al impedir el ejercicio del derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Carta Magna, lo cual amerita la protección constitucional solicitada, toda vez que, por aplicación de máximas de experiencia (cualquier persona conoce las dificultades que existen en el presente para la realización de los exámenes médicos exigidos para cualquier intervención quirúrgica) dejan en total y absoluta desprotección de sus derechos a nuestra representada, ocasionándole un perjuicio que debe ser reparado por el Juez Constitucional.
Por otra parte, también violenta los derechos constitucionales de nuestra representada, la prohibición de operar hasta tanto se cumpla con una licencia a la cual no estamos obligados a poseer. Es decir, nuestra representada se encuentra imposibilitada de operar hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas ilegalmente por el acto impugnado, lo cual evidentemente conculca sus derechos constitucionales.
.....(omissis).....
Solicitamos respetuosamente sea declarada en favor de la parte accionante en amparo medida cautelar provisionalísima de suspensión de efectos de la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de Agosto de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, durante todo el trámite del procedimiento, toda vez que la ejecución del referido acto administrativo objeto del amparo traería consecuencias irreparables a mi representada y a sus trabajadores, dejándolos directamente sin empleo y sin su medio de sustento, tanto a ellos como a sus familias. Igualmente, consideramos que ha quedado suficientemente demostrada la actuación fuera del ámbito de sus competencias y las flagrantes violaciones constitucionales en que ha incurrido el acto antes identificado, y que con dicha actuación lesionó los derechos constitucionalmente garantizados a mi representada, tal como ha quedado demostrado a lo largo del presente libelo.
Así, siendo que esta pretensión ha reunido los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, vale decir, presunción de buen derecho, periculum in mora y periculum in danni, respetuosamente solicitamos sea acordada en resguardo de los derechos constitucionales de mi representada.
III
PETITORIO
Con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos respetuosamente que la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida Provisionalísima de Suspensión de Efectos sea admitida y sustanciada conforme a derecho, le sea dado el debido trámite y declarada con lugar en la decisión definitiva. Juramos la urgencia del trámite.
....(omissis)”
En los términos antes expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.

II
DE LA COMPETENCIA

Una vez expuesto los términos en que fue planteada la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torre Guarece, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.715 y 125.489, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS OSEO 28, C.A., este Juzgado pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, señaló con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.
En este sentido se observa en el presente caso, que se ejerce una acción de amparo constitucional contra la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto De 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, denunciando con ello la presunta violación del derecho y garantía constitucional consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa este Juzgado Superior a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torre Guarece, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.715 y 125.489, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS OSEO 28, C.A., contra la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por considerar que viola el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Se observa, que dicha acción de amparo constitucional, fue presentada ante los Tribunales Superiores Tributarios, siendo el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien diera entrada en fecha 21 de agosto de 2015, y posteriormente decide en fecha 24 de agosto de 2015, que es incompetente por la materia, remitiendo la misma a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que por distribución recae en el Juzgado Cuarto en lo Contencioso Administrativo.

Según se ha visto, el quejoso denuncia la violación del derecho a ejercer la actividad económica de su representada, como consecuencia de la resolución DAT/GF-PII-AP-AE-024-15, de fecha 20 de marzo de 2015, que impuso sanción de multa de ciento cincuenta (150) U.T. y ordena el “cierre inmediato” del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, que autorice la actividad de oficina administrativa para empresas dedicadas a servicios médicos y de salud.

El amparo es un mecanismo extraordinario destinado a restaurar de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, mediante un procedimiento breve y eficaz, a fin de garantizar y reestablecer de manera expedida una situación jurídica infringida siempre que sea producto de violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, se ha verificado que la parte accionante del presente amparo constitucional, ya había interpuesto en fecha 17 de agosto de 2015, ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional, siendo en su oportunidad recibido por este Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Capital.

Se observa, que la presente acción de amparo, fue interpuesta por los mismos abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torre Guarece, antes identificados, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS OSEO 28, C.A., con idéntica solicitud, según se observa del expediente asignado con el numero 07591 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ejercido contra la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. De manera que no hay duda alguna, de que en ambos casos exista una similitud idéntica de partes y de hechos que lo fundamentan, por cuanto tales pretensiones están dirigidas con el mismo fin.

Es de destacar, que en fecha 21 de agosto de 2015, este Juzgado declaro inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 17 de agosto de 2015, por no ser el procedimiento de amparo la vía idónea para hacer valer su pretensión, debido a que estas son recurribles por vía ordinaria, mediante la tramitación del procedimiento común a las demandas de nulidad, contemplado en la Sección Tercera del Capitulo Segundo del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Con respecto a lo anterior, es menester reiterar lo establecido en la sentencia número 1114 de fecha 12 de mayo de 2003, (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones), que define y hace un largo análisis sobre la cosa juzgada:

“La cosa juzgada se ha definido como “la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones” (LIEBMAN, Enrico Tullio. “La cosa juzgada civil”. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo.Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal “es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución”. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, “es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)”

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).”(Negrillas del Tribunal)

De manera, que nos encontramos ante una figura jurídica denominada cosa juzgada formal. Por lo que quien decide, debe pronunciarse sobre lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la cosa juzgada y evitar una nueva sentencia sobre un asunto decidido, que tiene la misma identidad subjetiva y objetiva, dicho artículo prevé:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

De este modo, es de hacer referencia a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Los artículos antes transcritos, deben concadenarse con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (…)”

Igualmente, la sentencia de Sala Constitucional número 1614, de fecha 29 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, criterio este que fue reiterado mediante sentencia número 1598, de Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2006, que establece:

“El amparo sobrevenido pretende igualmente impugnar las decisiones interlocutorias del 20 y 22 de julio de 1998 que acordaron la aludida corrección monetaria, cuando solicitó que la apelación contra las mismas sea oída en ambos efectos o, en su defecto, “revoque la sentencia interlocutoria objeto del recurso de hecho” (subrayado de la sala).

En consecuencia, se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “No se admitirá la acción de amparo: ... Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida contra un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (“a fortiori”) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.

Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.”(Relatado en Negrilla de este Tribunal).

De esta forma, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1898, de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia de Luis Velazquez Alvaray, estableció:

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, concluye quien decide, que cuando se esté pendiente de decisión una acción de amparo o bien cuando hubiese sido decidida por un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, ésta deberá ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, visto que la primera decisión declaro inadmisible la demanda de amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; constituyendo así la cosa juzgada formal; y siendo que en esta segunda acción de amparo constitucional, existe una identidad de sujetos intervinientes y situaciones fácticas, este Juzgado, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional objeto del presente pronunciamiento por haber operado la cosa juzgada formal. Así se decide.

Advierte, este Juzgado, que reprocha la conducta desplegada por los abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torre Guarece, antes identificados, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS OSEO 28, C.A., por interponer sobrevenidamente una nueva demanda de amparo constitucional ante los Tribunales Superiores Tributarios, para que estos admitieran sus pretensiones, no obstante que la misma ya había sido inadmitida por este Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Capital, en fecha 21 de agosto de 2015. Considera quien decide que la conducta de los apoderados judiciales, antes identificado, es contraria a la ética que deben mantener los abogados en ejercicio, de la profesión, toda vez que lo aquí analizado en relación a su manera de actuar se aparta del principio de lealtad y probidad en el proceso. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS OSEO 28, C.A. contra la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: Se EXHORTA a los abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torre Guarece, antes identificados, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS OSEO 28, C.A., a que tengan en cuenta la ética que se debe mantener en el ejercicio de la profesión, toda vez que lo aquí analizado en relación a su manera de actuar se aparta del principio de lealtad y probidad en el proceso.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO













Expediente. N° 07593
E.L.M.P./GJRP/Yard.-