REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
Expediente Nº 07503
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintitrés (23) del mismo mes y año, el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.168.210, asistido por el abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.631, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil quince (2015), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (Ver folio 53 del expediente judicial).
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (Ver folio 55 del expediente judicial).
En fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 14-0158, 14-0159 dirigidos al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda respectivamente (Ver folios 56 al 58 del expediente judicial).
Cumplidas las fases procesales, celebrada la audiencia definitiva en fecha 09 de julio dos mil quince (2015), de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 107 del expediente judicial).
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, ya identificado asistido de abogado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (Ver folio 108 del expediente judicial).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente querella se circunscribe a la solicitud de homologación del monto de la pensión de jubilación al salario actual que tiene asignado el cargo de Administrador Jefe, por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.257,97), presentado por JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.168.210, y las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de los distintos aumentos de sueldo que se han producido correspondientes al cargo que desempeñaba.
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en lo atinente a la caducidad de la acción para solicitar el ajuste de la pensión de jubilación que fundamentó en lo siguiente:
“Esta representación quiere destacar que, para el caso de que este Tribunal declare procedente el reajuste de la jubilación del ciudadano querellante, debe aplicarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente al lapso de caducidad (…) De conformidad con lo antes señalado, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, resulta claro que en caso de declararse procedente el ajuste de la jubilación solicitado por el ciudadano querellante, debe tomarse en consideración que la jubilación del querellante fue otorgada mediante Decreto del Gobernador del estado Miranda Nº 327 del 29 de diciembre de 1995, y la reclamación judicial de ajuste de pensión fue realizada en fecha 22 de enero de 2015, en razón de lo cual a operado la caducidad de los ajustes demandados, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, ya que en el presente caso, al haber sido el interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial el 22 de enero de 2015, se debe realizar el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal y como lo ha mantenido pacifica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a este lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste jurisdiccional, por tanto tendríamos que es el 22 de octubre de 2014, la fecha que a partir de la cual procede el calculo del reajuste de la pensión jubilatoria del recurrente, dado el criterio pacifico y reiterado de las Cortes sobre este punto de manera que no podrían reclamarse los montos anteriores a la fecha de interposición de querella interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, y así solicito sea declarado por este Juzgado (…)”
En relación a este punto, encontramos que el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respecto se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas).
Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado vale decir en reajuste de la jubilación se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrarán incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo.
Estima este Juzgador que al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido ni relajado por las partes, pudiendo prosperar únicamente dicha homologación si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. Es por ello que la solicitud de caducidad de la acción para solicitar el ajuste de la pensión de jubilación alegada en este punto previo por la representación judicial de la parte querellada, resulta procedente pues para ejecutar el reclamo correspondiente considera este juzgador que debe homologarse la pensión de jubilación del hoy querellante desde los tres (03) meses previos a la interposición del presente recurso, es decir, desde el 22 de octubre de 2014. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal advierte que el pronunciamiento a emitir en la presente causa se circunscribirá a resolver el petitorio presentado por el querellante en relación a determinar la procedencia de la solicitud de homologación de la pensión jubilatoria que disfruta el hoy querellante desde tres (3) meses antes de la interposición de la presente querella.
En relación a solicitud de homologación de la pensión de jubilación al salario actual percibido por el cargo del cual fue jubilado el hoy querellante, debe advertirse, que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y adoptado por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, alzada natural de este Tribunal, la obligación que tiene la Administración de ajustar el monto de la pensión de jubilación cada vez que se produzca un aumento de sueldo al cargo similar o equivalente a aquél que desempeñó el jubilado mientras se encontraba activo.
De manera que en el caso concreto al haber demostrado el hoy querellante su condición de jubilado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del folio 27 del expediente judicial donde cursa inserta Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3012 de fecha 29 de diciembre de 1995, Decreto Nº 327, suscrita por el Gobernador Dr. Arnaldo Arocha, a tenor del cual se le concede dicho beneficio, documental esa cuyo contenido no aparece impugnado desconocido o en modo alguno puesto en duda en la presente causa, no cabe duda de la existencia de la obligación que reclama, cuya procedencia fue reconocida por el hoy querellado.
Se advierte que el hoy querellante, viene percibiendo para el 15 de abril de 2015, la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.327,54) según consta de recibo de pago emitido por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, folio Nº 98 del expediente judicial lo que representa un monto inferior al sueldo asignado a los funcionarios que se desempeñan como Administrador Jefe II, razón por la cual al no haber la Administración incorporado prueba alguna capaz de demostrar que el hoy querellante fue objeto de homologación en su pensión de jubilación en el tiempo del reclamo, pues del histórico de nómina consignado anexo a la presente causa no se evidencia dicha circunstancia, lo que no le cabe duda a este sentenciador de la procedencia del derecho reclamado. Y así se declara.
En consecuencia, este sentenciador ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda que proceda a realizar el reajuste de la pensión jubilatoria del hoy querellante, al cargo de ADMINISTRADOR JEFE II, ello de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en fecha 29 de julio de 2009, cada vez que se haya producido una variación en el sueldo asignado al cargo ello conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias del 15-6-00; 18-7-00; 14-2-01; 17-7-01 (Nº 1468); 20-11-01; 19-03-02; 20-11-02; 29-4-03 y 23-3-04) y recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Caso Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), siendo dicho ajuste procedente conforme a lo solicitado desde tres (3) meses antes de la interposición de la querella.
Por último, en relación a que sea condenada la Gobernación a homologar la pensión de jubilación, cada vez que el cargo de ADMINISTRADOR JEFE II, sufra un incremento en su salario, se advierte que lo pretendido por la parte querellante es que en ejecución del reconocimiento del derecho a la homologación que le asiste, el cual se contiene en la presente decisión, se le ordene a la Gobernación ya identificada, proceda a efectuar a futuro el reajuste cada vez que se verifique el supuesto de hecho antes mencionado, pedimento ante el cual este Tribunal, en estricto acatamiento del principio de economía procesal y en aras de salvaguardar la eficacia y eficiencia de la Administración de Justicia, que podría verse desviada por la presentación de eventuales querellas en las que se persiga la declaratoria del mismo derecho que aquí se contiene, el cual funge como un reconocimiento del contenido de un mandato de rango constitucional, relativo a aspectos de la seguridad social, cuyo cumplimiento debe ser inmediato en razón del principio de legalidad que debe caracterizar las actuaciones de la Administración Pública, este Sentenciador se ve en el indeleble deber de declarar manifiestamente procedente lo solicitado. Y así se declara.
Vistas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.168.210, contra la GOBERACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Y en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA a la GOBERACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, homologar la pensión de jubilación de JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.168.210, en los términos que se contienen en la motiva del presente fallo, a partir del 22 de octubre del año 2014, hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que determine las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se NIEGAN el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ,
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE,
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
EXPEDIENTE Nº 07503
E.L.M.P./G.J.R.P/m.m.p.g.
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