REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07373

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de febrero de 2013 y recibido por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2014, en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró que el Poder Judicial tiene Jurisdicción, y se determinó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por DOUGLAS JOSE YBARRA FARIA, titular de la cédula de identidad número V-10.504.754, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Mediante oficio Nº 0746 de fecha 18 de marzo de 2014, presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de abril de 2014 y recibido por ante este Despacho en esta misma fecha el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de DOUGLAS JOSE YBARRA FARIA, titular de la cédula de identidad número V-10.504.754, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena al querellante con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a reformular el presente recurso con indicación clara, concisa y expresa de los hechos, del derecho y la pretensión solicitada, sujetándose a los parámetros de una querella funcionarial (ver folio 40 del expediente judicial).

En fecha 30 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, en reunión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 41 del expediente judicial).

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente aprecia este Juzgado Superior que el mismo versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por DOUGLAS JOSE YBARRA FARIA, titular de la cédula de identidad número V-10.504.754, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 23 de abril de 2014, dictó el auto por el cual, este tribunal ordena al querellante que con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, REFORMULE el presente recurso con indicación clara, concisa y expresa de los hechos, del derecho y la pretensión solicitada, sujetándose a los parámetros de una querella funcionarial, sin que, luego de ello, la parte recurrente haya realizado actuación de impulso procesal alguno.

En tal sentido, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la presente causa y al respecto observa:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos consagra la figura de la perención de la instancia de la siguiente manera:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

La normativa anterior, nos consagra una institución clásica del derecho procesal, la cual ha sido definida por la doctrina como un medio de terminación procesal, que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la institución de la perención breve para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año. Dicha figura tiene la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los Tribunales se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 (caso: Franklin Hoet-Linares), señaló lo siguiente:

(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
(…Omisis…).
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (…)

No obstante lo anterior, quiere destacar este Tribunal que la mencionada institución jurídica no es aplicable a aquellos supuestos bajo los cuales la inactividad de las partes se presenta antes que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de una determinada causa y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.270 de fecha 9 de diciembre de 2010, (caso: CARLOS VECCHIO), en la cual se indicó lo siguiente:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal)

Del anterior criterio jurisprudencial este Juzgado Superior entiende que antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, no opera la figura de la perención de la instancia, sino que la inactividad de las partes en esta etapa debe entenderse como una pérdida del interés sobre la causa lo que debe traer como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, o si por el contrario se ha configurado la pérdida del interés procesal, para lo cual advierte que el último acto de impulso procesal, fue el auto de fecha 23 de abril de 2014 (ver folio 40 del expediente judicial) a tenor del cual se ordeno la Reformulación, para proceder posteriormente a pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

De ello se observa que la parte recurrente tenía la carga de reformular el presente recurso con indicación clara, concisa y expresa de los hechos, del derecho y la pretensión solicitada, para sujetarse a los parámetros de una querella funcionarial, a los fines de la continuación del juicio, teniendo en cuenta que es el recurrente quien debe realizar la respectiva actuación, produciéndose así una paralización en su trámite, que se ha extendido hasta el día de hoy, la cual es imputable a la parte actora.

A tales efectos se considera oportuno recordar, que para interrumpir una paralización como la de marras deberá realizarse un acto de impulso procesal, y en este aspecto se destaca que la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado que no toda actuación de las partes hechas en un determinado proceso, son capaces de interrumpir dicha paralización, (se excluyen por ejemplo la solicitud de copias, la presentación de escritos, etc.).

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio? para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice” de cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del Legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona este Órgano Jurisdiccional que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).

Pues bien, en el caso de marras nos encontramos en presencia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOUGLAS JOSE YBARRA FARIA, titular de la cédula de identidad número V- 10.504.754, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, es de hacer énfasis que en la presente causa queda descartada la posibilidad de que el Juez en su condición de director del proceso pudiese impulsarla de oficio por la misma naturaleza de la acción propuesta, lo que evidencia el matiz que debe dársele al precitado artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende la imposibilidad del Juez de dar impulso de oficio a la presente causa, lo que ante la aludida paralización hace aplicable la jurisprudencia parcialmente transcrita, que señaló que antes de la admisión de una demanda o recurso, opera la pérdida del interés procesal por abandono voluntario del procedimiento.

Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden de las actas del expediente se observa que la causa estuvo paralizada desde el 23 de abril de 2014, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan cumplido con las cargas procesales que eran necesarias para que este Tribunal admitiera la presente acción. En tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso de un año, destacándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, por tal motivo y en virtud que en la presente causa no se encuentran involucradas normas de orden público, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, siguiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional en sentencia número 1.270 de fecha 9 de diciembre de 2010, (caso: CARLOS VECCHIO), antes referida y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por DOUGLAS JOSE YBARRA FARIA, titular de la cédula de identidad número V-10.504.754, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de a Independencia y 156º de la Federación.

EMERSON LUIS MORO PÉREZ

EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
El SECRETARIO

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE

El SECRETARIO
Expediente. N° 07373
E.L.M.P./G.J.R.P./Yard