JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 20 de febrero de 2015, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso por abstención o carencia interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, Inpreabogado Nº 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALEXIS COROMOTO GARCÍA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.543.001, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, por la falta de respuesta a la comunicación suscrita por su representado, y recibida en el referido Instituto en fecha 21 de noviembre de 2014, dirigida al Director Presidente del aludido ente.
En fecha 03 de marzo de 2015, este Juzgado se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitió el mismo y ordenó citar al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, para que informara sobre la abstención alegada, en un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de su citación. Se dejó entendido que recibido el informe establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o vencido el lapso establecido para ello, se fijaría la audiencia oral prevista en el artículo 70 ejusdem. Asimismo se ordenó notificar al Gobernador y al Procurador General del estado Miranda.
En fecha 20 de julio de 2015, fue recibido en este Juzgado Superior, Oficio IAPEM/DG/CJ/01/Nº 695 /2015, de fecha 16 de julio de 2015, contentivo del Informe establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2015, se fijó la audiencia oral de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 06 de agosto de 2015, se celebró la audiencia oral, y se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. La apoderada judicial del recurrente ratificó lo expuesto en el escrito libelar, y las pruebas aportadas junto al mismo. La parte recurrida ratificó la información suministrada mediante Oficio IAPEM/DG/CJ/01/Nº 695 /2015, de fecha 16 de julio de 2015, así como las pruebas anexadas al mismo.
I
DEL RECURSO
Señala la apoderada judicial del recurrente, que su representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en el año 2002, y es el caso que se vió involucrado en un proceso penal que le mantuvo privado de libertad durante cuatro (04) años y medio. Que, el día 13 de octubre de 2014, quedó en libertad, y se dirigió al referido Instituto, haciendo entrega de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Que, en tal sentido, el recurrente presentó ante el ente un escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, en el cual de manera muy clara y concreta narró lo sucedido.
Que, en base a esa decisión emanada de los tribunales competentes, su mandante se dirigió al Instituto a los efectos de conocer cuál era su situación laboral actual, toda vez que el mismo no había renunciado a su cargo, no se le había instruido un procedimiento disciplinario que le permitiera defenderse, o que concluyera en la notificación de un acto administrativo de destitución, del cual se derivase la terminación de su vínculo con el Instituto. Que, tampoco se le han cancelado sus prestaciones sociales, lo cual pudiera ser indicio de que lo han excluido de sus filas.
Que, hasta la fecha de la interposición del presente recurso de abstención o carencia, su poderdante no ha obtenido respuesta alguna por parte del ente recurrido, con relación a su situación como funcionario policial, lo cual constituye un incumplimiento por parte del Instituto de normalizar la situación de su representado. Que, con la interposición del recurso, busca un remedio contra el incumplimiento de una obligación legal de decidir, recurriendo a los órganos competentes, y así obtener una actuación judicial que obligue a la Administración a adoptar la decisión omitida.
Fundamenta el recurso en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que, de la interpretación de la actuación del Instituto Autónomo recurrido, se evidencia que ha omitido cumplir con su obligación al mantener en un limbo jurídico a su mandante, quien desconoce su situación real dentro del ente, no sabe si volverá a trabajar, si fue destituido, si recibirá su sueldo como funcionario, esto a pesar de que realizó una solicitud de manera expresa y respetuosa, y el Instituto no ha cumplido con su obligación.
Por todo lo antes expuesto, solicita que se informe a su representado, sobre su situación laboral actual, y se le restablezca su condición de activo o se le informe que ha ocurrido con sus años de antigüedad
II
MOTIVACIÓN
Para decidir al respecto, este Juzgador considera pertinente precisar que el conocimiento del recurso por abstención o carencia, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el control de las actuaciones y omisiones de las autoridades administrativas, en los siguientes términos:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".
De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tienen amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, que abarca no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier actuación contraria a derecho de la autoridad pública que lesione los derechos subjetivos de los justiciables, incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración. (Ver sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa).
En ese sentido, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa, ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia Nº 697 del 21 de mayo de 2002).
Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia del recurso por abstención o carencia, y se estableció que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la referida Sala Político Administrativa precisó:
“(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.
En dicha sentencia, esta Sala estableció que:
‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’” (sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006, ratificada en decisión número 1.306 del 24 de septiembre de 2009, entre otras).
Conforme al fallo transcrito, se evidencia que es posible que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley.
En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal.
Ahora bien, se desprende del libelo, que el presente recurso por abstención o carencia fue ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Alexis Coromoto García Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 11.543.001 (recurrente), con el objeto de que este Tribunal ordene al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, que informe a dicho ciudadano sobre su condición laboral actual.
En ese sentido, observa este sentenciador que cursa al folio seis (06) del expediente judicial, Comunicación de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrita por el hoy recurrente, recibida en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en esa misma fecha, en la cual dicho ciudadano expresamente solicitó a ese Instituto Autónomo, que le informase su condición laboral para esa fecha, sin que se desprenda del expediente, ni de los documentos consignados anexos al informe presentado por el ente querellado en fecha 20 de julio de 2015 (folios 24 y 25 del expediente judicial), que al actor se le hubiese dado una respuesta expresa, adecuada y oportuna dirigida a su persona, sobre su solicitud planteada en fecha 21 de noviembre de 2014.
De la misma manera verifica este juzgador que a los folios 24 y 25 del presente expediente riela comunicación IAPEM/DG/CJ/01/Nº695/2015, de fecha 16 de julio de 2015, referida al informe que le fuera requerido a dicho Instituto de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual informa a este Tribunal Superior que la situación funcionarial del ciudadano Alexis Coromoto García Méndez, parte accionante, es la retirado de la Función Publica, decisión que fuera adoptada por resolución Nº 085/2011, dictado por esa Dirección General el 26 de octubre de 2011, donde luego de agotado el procedimiento de notificación personal, se procedió a notificar por cartel publicado en prensa, publicación que se cumplió en el Diario La Voz en su edición del día viernes 25 de noviembre de 2011.
En ese orden de ideas, conviene señalar que la obligatoriedad del pronunciamiento de la Administración, deviene en primer lugar del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la disposición constitucional antes citada, se desprende claramente que los administrados poseen el derecho constitucional de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad y funcionario público, sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener una oportuna y adecuada respuesta, evidenciándose de esta manera que existe una Norma Constitucional que obliga al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, a dar respuesta a la solicitud que hiciera el hoy recurrente en fecha 21 de noviembre de 2014, y a la cual ha omitido reiteradamente emitir respuesta alguna, configurándose de esta manera el supuesto de procedencia del presente recurso por abstención o carencia, y así se decide.
No obstante lo anterior, a fin de reforzar la obligatoriedad de la respuesta por parte del ente recurrido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 2: Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Artículo 3: Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.” (Negritas y subrayado de este Juzgado).
…(Omissis)…
De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que la Administración se encuentra obligada por imperio de la ley, además de constitucionalmente, a resolver las peticiones que se les dirijan, e igualmente a tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda, de allí que en el presente caso el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, ha omitido reiteradamente en el tiempo, pronunciarse con respecto al escrito presentado por el hoy recurrente en fecha 21 de noviembre de 2014, en el cual se solicitó a dicho Instituto Autónomo, que le informase su condición laboral para esa fecha, por lo cual, vista la conducta omisa del ente recurrente, y por cuanto el mismo se encuentra obligado constitucional y legalmente a emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud antes aludida, este Tribunal ordena al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, que otorgue una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud que fuese planteada en fecha 21 de noviembre de 2014 (folio 06 del expediente judicial), por el ciudadano Alexis Coromoto García Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 11.543.001 (recurrente), y así se decide.
En lo que atañe al lapso del cual disponía el ente querellado para dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por el hoy recurrente en fecha 21 de noviembre de 2014, este sentenciador considera adecuado señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5: A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.” (Negritas y subrayado de Juzgado).
Del artículo anteriormente citado, se desprende que, cuando no exista disposición expresa que prevea un lapso para que la Administración de respuesta a las solicitudes o peticiones formuladas por los administrados, siempre y cuando dichas solicitudes no requieran sustanciación, dicha solicitud deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la petición o solicitud. Ahora bien, en el presente caso, visto que la solicitud formulada por el hoy recurrente fue presentada ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2014, sin que hasta la presente fecha exista prueba alguna de que se le haya dado una oportuna y adecuada respuesta al actor, este Tribunal otorga al referido Instituto Autónomo, un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación realizada a dicho ente de la presente decisión, para que dé una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por el hoy recurrente en fecha 21 de noviembre de 2014, y así se decide.
Por último, en lo que atañe a la petición formulada por la apoderada judicial del recurrente, relativa a que “se le restablezca su condición de activo”, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el recurso por abstención o carencia, no resulta ser el medio idóneo para restablecer la condición de activo del recurrente, pues, tal como se indicara anteriormente, es posible que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley, razón por la cual se estima improcedente el pedimento aquí formulado, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso por abstención o carencia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALEXIS COROMOTO GARCÍA MÉNDEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, que dé una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por el recurrente en fecha 21 de noviembre de 2014.
TERCERO: Se OTORGA al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación realizada a dicho ente de la presente decisión, para que dé una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por el hoy querellante en fecha 21 de noviembre de 2014.
CUARTO: Se NIEGA el pedimento relativo a que “se le restablezca su condición de activo” al actor, por la motivación antes expuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, al Gobernador y al Procurador General del estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 13 de agosto de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DESSIREÉ MERCHÁN
Exp. 15-3669/GC/DM/FR.
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