JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: EUCLIDES RAUL MORENO OLIVEROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: NELSON GONZALEZ ULLOA y OMER IVAN MARTINEZ.
PARTE QUERELLADA: POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 15 de agosto de 2014, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano EUCLIDES RAUL MORENO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 13.845.189, asistido por los abogados Nelson González Ulloa y Omer Iván Martínez, Inpreabogado Nos. 88.831 y 175.993, respectivamente, contra la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha 18 de septiembre de 2014, este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar al Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le de contestación a la misma. Asimismo, se le ordenó remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 09 de febrero de 2015, la representante judicial de la República, Vanesa Matamoros, Inpreabogado Nº 170.255, dio contestación a la presente querella.
En fecha 16 de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de mayo de 2015, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 514 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, remitir a este Órgano jurisdiccional, el expediente disciplinario que sustanciaran a los efectos de la destitución del querellante. La solicitud requerida deberá ser consignada dentro del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada. Así mismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo será publicado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de los ocho (08) días de despacho otorgados.
El 15 de junio de 2015, la representante judicial del Organismo querellado, consignó el expediente disciplinario solicitado.
El 20 de julio de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Solicita el querellante la nulidad el acto administrativo Nº 035-14, dictado por los Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pide su reincorporación al mencionado cargo, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir, así como las remuneraciones o sueldos integrales y aportes que dejó de percibir tales como: aporte de la caja de ahorro, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonos especiales conforme a su jerarquía, bonos especiales por economía al presupuesto, cesta tickets, bono por contratación colectiva y cualquier otra reivindicación derivada de la Contratación Colectiva, hasta su efectiva reincorporación.
Narra el querellante, que el procedimiento disciplinario se inició por una denuncia formulada en su contra, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), presuntamente por haber solicitado al ciudadano Bugallo Novoa José Andrés, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.708.057, la cantidad de seis mil bolívares con 00/100 (Bs. 6.000,00), durante la realización de un dispositivo que se realizaba en la Parroquia San Agustín del Norte en fecha 21 de junio de 2013.
Denuncia que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que el procedimiento disciplinario aperturado por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) en su contra, no llena los extremos de ley, ya que se violó lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 1, 5 y 6, y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que se aperturó un solo procedimiento administrativo para cuatro (04) funcionarios involucrados, hecho éste absolutamente irregular y que vicia de nulidad las actuaciones contenidas en el referido expediente. Que el expediente disciplinario es aperturado en fecha 21 de junio de 2.013, por el funcionario de guardia de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), Oficial Robert Saavedra, por decisión propia y sin órdenes de nadie, contraviniéndose con ello lo establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, es quién solicitará la apertura de la averiguación. Que no se le permitió el acceso al expediente, ni se le entregó copia del mismo, aún y cuando fue solicitado con la debida anticipación, que se les asignó un abogado de oficio de la misma institución, privándosele del derecho de designar sus propios abogados, violándosele con ello su derecho a la defensa.
Por su parte la representación judicial del Organismo querellado señala que el Consejo Disciplinario le otorgó el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, adaptando su decisión a los hechos ocurridos y las actas existentes en el procedimiento levantando, en el cual estuvo el recurrente involucrado como funcionario policial, el cual incumplió con sus atribuciones como representante de la policía.
Denuncia el querellante que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se confirmó con la utilización del acta disciplinaria de fecha 21 de Junio de 2.013, en la cual se reflejan hechos no probados y se asumen presunciones carentes de sustentación. De la misma manera se incurrió en referido vicio al dar por válidas las declaraciones rendidas en fecha 21 de Junio de 2.013, por los ciudadanos José Andrés Bugallo Novoa y Sergio Enrique Bugallo Novoa, sin existir elementos de sustentación (salvo su palabra) que demuestren sus afirmaciones. Incurriendo igualmente en dicho vicio al presumir y deducir la “presunta ocurrencia de un hecho irregular” de las fotos consignadas por el denunciante, por el sólo hecho de que la unidad policial se encontraba estacionada cerca de la presunta residencia de los denunciantes y que la funcionaría policial esté hablando con uno de ellos, dado que existen miles de explicaciones para tales hechos y no precisamente los señalados por los denunciantes.
Alega que se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar al presente caso una norma incorrecta, como lo es el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo supuesto de hecho no encuadra o no se subsume en los hechos que se le imputaron en el Procedimiento Disciplinario. De hecho no se puede calificar su actuación como irregular, ilegal o poco ética, dado que además de “no solicitarle ni recibirle dinero a nadie”, siguieron absolutamente el protocolo establecido en estos casos de “verificación ciudadana", ya que verificaron tanto a las personas como al arma en el Sistema SIPOL y en base a la respuesta de “sin novedad’ recibida y emitida por el Sistema, fue que las personas verificadas se retiraron. Que, en su caso, nadie lo señala, y no se le puede sancionar por el hecho de formar parte de la Comisión o Grupo de la Policía Nacional Bolivarianas que actuó en el dispositivo desplegado en fechas 20 y 21 del mes de Junio del 2013 en San Agustín del Norte.
La sustituta del Procurador General de la República, señala que es incongruente el vicio de falso supuesto, ya que al dictar el acto administrativo impugnado, el Consejo Disciplinario no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, puesto que efectivamente el hoy querellante fue reconocido en el departamento de la sala situacional por las victimas, todos ellos presentes en el hecho. Por otro lado la Administración no utilizó como asidero jurídico una normativa errónea, por el contrario, dictó el acto administrativo de destitución, por cuanto el mismo incurrió en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al actuar de forma contraria a la rectitud del ánimo y del proceder, de la integridad y la honradez en el obrar.
Denuncia el querellante, la violación del debido proceso, por cuanto en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49 de la Constitución Nacional en sus ocho (8) numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cuál de ellas resultase gananciosa en el proceso, pues esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
Igualmente denuncia el querellante la violación del derecho a la defensa, toda vez que el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana no promovió la acción en su contra conforme a la ley, solo le bastó la trascripción o copia exacta de las actas procesales (declaraciones iniciales, rendidas tanto por los denunciantes como por funcionarios policiales) elementos que, según ellos, fueron suficientes para determinar la existencia de un hecho punible o irregularidad sancionable, sin extraer de ellas los elementos de convicción, ni dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación individual de los funcionarios, sin precisar el hecho imputado en cuanto a su circunstancia de tiempo, lugar y modo de ocurrencia, sin extraer de ellas las acciones individuales desplegadas por cada uno de los funcionarios actuantes y no concatenando los hechos ocurrido con las investigaciones y evidencia obtenidas, que ajuicio del Concejo Disciplinario constituirían el motivo o circunstancia que hace relevante la imputación, así como elementos de convicción que no fueron apreciado en forma precisa, trayendo como consecuencia imprecisión en la imputación, creando dudas razonables en cuanto a la responsabilidad de los imputados o funcionarios investigados, lo cual equivale a indefensión, violando el derecho a la defensa y del debido proceso, consolidados en el artículo 49 Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que no se tomó en consideración la información reflejada en el libro de novedades, ya que como se evidencia del expediente disciplinario, se le solicitó al Departamento de Investigación de San Agustín, copia certificada de la orden de servicio, copia del libro de novedades, así como de los funcionarios que estaban de servicio los días 20 y 21 de junio de 2013, los cuales fueron remitidos a dicha oficina y las mismas no fueron valoradas por el Consejo Disciplinario. Siendo el caso que con la omisión de considerar las comunicaciones antes indicadas, se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que el Consejo Disciplinario fundamentó su decisión en una interpretación tendenciosa y errónea de lo sucedido, ya que quedó demostrado en los Registros de Verificación del Sistema SIPOL y en el libro de novedades, la novedad del hallazgo del arma fue notificada y sólo se dejó ir a las personas una vez que el Sistema SIPOL, luego de la verificación, respondió “SIN NOVEDAD”.
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar con respecto al alegato del recurrente relativo a la incompetencia del funcionario que aperturó la averiguación disciplinaria en su contra, ya que en su decir se contravino lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, es quién solicitará la apertura de la averiguación. En tal sentido, la doctrina ha señalado suficientemente que la incompetencia es un vicio que se traduce en la violación del principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y afecta a los actos administrativos una vez que éstos hayan sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, bien porque carecen de la competencia, o bien porque se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones.
Consecuentemente con esta idea, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1448 de fecha 12 de julio de 2001 expresó lo siguiente:
“…Considera la Sala importante destacar en relación al vicio de incompetencia antes acotado, que doctrinariamente ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal…”.
De la transcripción anterior se desprende que un funcionario público será competente para dictar un acto en la medida en que haya sido autorizado para ello mediante ley formal, al respecto, este Tribunal advierte que en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha previsto cuál es el funcionario competente para solicitar la apertura de las averiguaciones administrativas, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a la que hubiere lugar. (Omissis)”.
Vista la norma parcialmente transcrita, se infiere que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, es quien tiene el deber de solicitar la apertura de la averiguación administrativa; igualmente, debe aclararse que en el presente caso, por tratarse de un cuerpo policial regido por normas especiales y con una organización jerárquica muy particular, deben aplicarse las normas específicas que en materia de competencia rigen la apertura y sustanciación del expediente.
Ello así, resulta necesario indicar, que existen normas especiales que atribuyen la competencia para sustanciar los expedientes administrativos a funcionarios diferentes a los dispuestos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como es el caso de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual en su artículo 55, le atribuye a la Ley del Estatuto de la Función Policial, todo lo relacionado con la organización, régimen de ingreso, disciplina, retiro, suspensión y demás situaciones administrativas y laborales de los funcionarios policiales, Ley ésta que a su vez delega la carga de apertura, instrucción y sustanciación de las averiguaciones administrativas a la Oficina de Control de Actuación Policial.
De esta forma, a través de los instrumentos normativos antes referidos se le atribuye al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, la facultad expresa para sustanciar el expediente hasta su final, mientras que la Consultoría Jurídica tendrá la obligación de preparar, una vez terminado el procedimiento, el informe respectivo, en el que le debe informar al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana lo ocurrido a lo largo del procedimiento administrativo y las conclusiones a las que se llegó, para que éste remita dicho proyecto al Consejo Disciplinario de la Institución a los fines de que dicte la decisión final, de allí que este Tribunal observa que riela a los folios 9 y 10 del expediente disciplinario, Auto de inicio de la averiguación disciplinaria suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 21 de junio de 2013, amén de ello, este Tribunal advierte, que el hecho de que no sea el Superior de Unidad el que solicite la apertura de un procedimiento disciplinario, no conforma el vicio de incompetencia manifiesta establecido como causal de nulidad absoluta en el artículo 19-4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el mismo está referido al acto decisorio y no a uno de mero trámite, como es aquel que se dicta para abrir una averiguación disciplinaria, en tal razón no existe la incompetencia denunciada, y así se decide.
En relación al alegato que hace la parte querellante relativo a la violación del debido proceso, toda vez que se aperturó un solo procedimiento administrativo para cuatro (04) funcionarios involucrados, este Tribunal advierte que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses. De esta manera, debe precisarse que el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.
En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa).
Respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes de la garantía al debido proceso, razón por la cual la violación del mismo podría viciar de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01281 del 18 de octubre 2011 caso: Viajes Miranda, C.A.).
En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y garantía al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede considerarse que realmente se ha ejercido defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten, el derecho a obtener copias de los autos que conforman el expediente y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Así, a los fines de resolver el denunciado vicio, se observa en el expediente disciplinario lo siguiente:
- Folios 9 y 10. Auto de inicio de expediente disciplinario suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 21 de junio de 2013, donde se expresan los hechos suscitados en esa misma fecha; y acordando iniciar la correspondiente averiguación disciplinaria a fin de practicar todas las diligencias pertinentes al caso, que les permitan el esclarecimiento de los hechos.
- Folio 15. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Euclides Raúl Moreno Oliveros, de fecha 21 de junio de 2013.
- Folios 75 al 79. Notificación de fecha 8 de agosto de 2013, dirigida al ciudadano Oficial Agregado (CPNB) Euclides Raúl Moreno Olivares, C.I.V.- 13.845.189, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se le informa que se le “apertura Procedimiento Disciplinario de Destitución, signado con el número: D-000-435-13, en fecha 21/06/2013, porque presuntamente su persona le solicitó al ciudadano BUGALLO NOVOA JOSE ANDRES V- 18.708.057, una cantidad de Tres Mil (3.000) bolívares, cuando se encontraba en un dispositivo por la parroquia San Agustín del Norte del día Viernes 21 de Junio del 2013…”, el cual se encuentra debidamente firmado por el referido ciudadano.
- Folios 109 al y 115. Auto de Formulación de Cargos, de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, al ciudadano Euclides Moreno Olivero, hoy parte querellante.
De las pruebas mencionadas anteriormente, se desprende: i) que el hoy querellante, fue notificado del inicio de la investigación disciplinaria abierta en su contra en fecha 21 de junio de 2013, cuando recibió Auto suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana; ii) que en fecha 16 de septiembre de 2013, el referido ciudadano fue informado de la formulación de cargos; iii) que en fecha 23 de septiembre de 2013, el hoy querellante presentó escrito de descargo.
De acuerdo con lo antes expuesto, considera este Juzgador, que aun cuando se haya aperturado y sustanciado una averiguación disciplinaria en conjunto a todos los funcionarios que participaron en el dispositivo que realizaban en la parroquia San Agustín del Norte; se observa de los autos, que tanto al momento de pronunciarse sobre la decisión tomada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Nº 035-14 de fecha 15 de enero de 2014, y al momento de imponer a cada funcionario la referida decisión, la Administración examinó cada caso en particular, analizando los sucesos pertinentes a la investigación de cada uno de los implicados, de allí, que estima este Tribunal que en el presente caso le fue permitido al ciudadano Euclides Raúl Moreno Olivero, hoy querellante, ejercer a plenitud su derecho a la defensa y le fue garantizado la garantía al debido proceso, por lo que se desestima la denuncia formulada por la parte querellante, y así se decide.
Denuncia igualmente la parte querellante, violación del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no promovió la acción en su contra conforme a la ley, sólo le bastó la trascripción o copia exacta de las actas procesales, sin extraer de ellas los elementos de convicción, ni dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación individual de los funcionarios, sin precisar el hecho imputado en cuanto a su circunstancia de tiempo, lugar y modo de ocurrencia. Que no se tomó en consideración la información reflejada en el libro de novedades, orden de servicio y los funcionarios que estaban de servicio los días 20 y 21 de junio de 2013, siendo que con dicha omisión se incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Señala que no se le dio acceso al expediente; que se le asignó un abogado de oficio de la misma institución sin su consentimiento, privándosele del derecho de designar sus propios abogados; que la abogada que le fue asignada se dio por notificada de los cargos y respondió a los mismos sin que tuviera conocimiento de tal circunstancia; que no promovió ni evacuó pruebas por parte de la abogada de oficio que le fue asignada, dejándolo en total estado de indefensión.
Ante tal denuncia, este Sentenciador debe advertir que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
Concatenado a lo anterior, para el caso de marras, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”.
Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que comprende dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto observa lo siguiente:
La investigación iniciada respondió a unos hechos suscitados en fecha 21 de junio de 2013, con relación a la presunta comisión de un hecho irregular por parte de los funcionarios “…OFICIAL AGREGADO (CPNB) MORENO OLIVERO EUCLIDES, titular de la cédula de identidad Nº 13.845.189…”, adscrito al Servicio de Investigaciones San Agustín del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, encontrándose presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En torno a ello puede desprenderse del expediente disciplinario a los folios 1 y 2, Acta Disciplinaria de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por el Oficial Robert Saavedra y el ciudadano José Andrés Bugallo (denunciante), mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Que en compañía de su primo DANIEL SPOSATO MARTINEZ y dos amigos más transitaba en vehiculo de su propiedad por la Parroquia San Agustín del Norte…encontrándose con dispositivo de la Policía Nacional donde presuntos funcionarios policiales los detuvieron practicándoles revisión corporal, ante el cual él le manifestó que dentro del vehículo…tenía un arma de fuego de su propiedad…haciéndole entrega de la misma a los presuntos funcionarios para el chequeo respectivo…resultando legal la procedencia, posesión y tenencia de las misma, sin embargo los presuntos funcionarios le informan que existe una ley desarme que ningún civil puede portar arma de fuego amenazándolo con pasar el arma a la orden de la Fiscalía y a su vez pidiéndole una colaboración económica para la comisión para hacerle entrega del arma de fuego y dejarlo ir, ante esta petición accede y le entrega quinientos (Bs.500) bolívares retirándose del lugar. Luego al llegar a su residencia en el momento en que está abriendo la puerta se presenta la comisión policial en la unidad 3p00271 con el logo de la Policía Nacional Centro de Coordinación San Agustín, y uno de los funcionarios masculino lo llama por su apellido y le pide seis mil (Bs.6.000,00) bolívares para no pasar el arma a fiscalía, en vista de la negativa intervino una funcionaria policial femenina y entre los dos funcionarios fue coaccionado verbalmente, viéndose obligado a darles tres mil (Bs.3.000) bolívares y la comisión se retiró…”.
Asimismo riela a los folios 9 y 10, Auto de inicio de expediente disciplinario suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 21 de junio de 2013, donde se expresan los hechos suscitados en esa misma fecha; y acordando iniciar la correspondiente averiguación disciplinaria a fin de practicar todas las diligencias pertinentes al caso, que les permitan el esclarecimiento de los hechos.
Consta al folio 15 del referido expediente, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Euclides Raúl Moreno Oliveros, de fecha 21 de junio de 2013, señalando lo siguiente:
“…Es el caso que el día de hoy, aproximadamente como a las 12:00 de la noche, yo me encontraba de recorrido por la Parroquia San Agustín del Norte, cuando avistamos un carro modelo: Optra, color: Plata, lo paramos a la derecha, le indicamos que bajaran del vehículo, se bajaron todas las personas que se encontraban en el mismo, cuando procedemos a revisar el vehículo, encontramos un arma de fuego tipo revolver…le solicité la documentación para verificar el vehículo, en ese momento procedimos abrir la parte interior del vehículo, donde se encontraba una suma de dinero aproximadamente como 20 mil bolívares fuerte, en lo cual le informe que estuviera atento en todo momento de su dinero, por lo que me retire del vehículo, para verificar el armamento localizado dentro del vehículo…”.
Consta a los folios 75 al 79 del expediente disciplinario, Notificación de fecha 8 de agosto de 2013, dirigida al ciudadano Oficial Agregado (CPNB) Euclides Raúl Moreno Olivares, C.I.V.- 13.845.189, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, informándole que por ante esa Oficina se aperturó procedimiento disciplinario de destitución en su contra, presuntamente por haber solicitado al ciudadano BUGALLO NOVOA JOSE ANDRES, la cantidad de seis mi bolívares (Bs. 6.000,00), cuando se encontraba en un dispositivo en la Parroquia San Agustín del Norte. En virtud de lo anterior, se le informó que podía solicitar copias simples o certificadas del expediente que fuesen necesarias. Igualmente se le exhortó a nombrar abogado de confianza o solicitar le sea nombrado un abogado de oficio, el cual será designado por la Institución. Se le señaló que una vez notificado, en el término del quinto día hábil, la Oficina de Control de Actuación Policial, le formulará los cargos que hubiere lugar. Una vez vencido dicho lapso, dispondrá del lapso de cinco días hábiles siguientes para presentar su escrito de descargo. Asimismo se le informó que una vez vencido los lapsos mencionados, dispondrá de cinco días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes. Dicha notificación se encuentra debidamente firmada por el referido ciudadano.
Riela al folio 80 del referido expediente, comunicación de fecha 28 de agosto de 2013, suscrito por el querellante, dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, señalando que no posee abogado de confianza para que defienda sus intereses.
Consta al folio 94 del expediente disciplinario, oficio Nº CPNB-OCAP-9898-13, suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos, solicitando le sea asignado un abogado de oficio para que asista jurídicamente al ciudadano Euclides Raúl Moreno Olivares, a la brevedad posible.
A los folios 109 al 115 del expediente disciplinario, riela Formulación de Cargos, de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, al hoy querellante.
Riela a los folios 125 y 126 del referido expediente, escrito de Descargo, presentado por el hoy querellante, asistido de abogado, a los fines de dar contestación a los cargos formulados.
Consta al folio 136 del expediente disciplinario, Auto de Apertura del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, acuerda abrir el lapso de cinco días hábiles para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas pertinentes para su defensa.
Consta al folio 137 del expediente disciplinario, auto de cierre del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia que ni el funcionario investigado por sí mismo ni a través de abogado promovió pruebas.
Riela al folio 138 del referido expediente, Auto de Remisión de fecha 01 de octubre de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que elabore el proyecto de recomendación correspondiente, conforme a lo estipulado en el artículo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios el Cuerpo Nacional Bolivariano y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.
Al folio 139 del expediente disciplinario, riela Oficio Nº CPNB-OAL-Nº 1890-13 de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Consultora Jurídica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, anexo al cual se remitió Proyecto de Recomendación del Expediente disciplinario signado con el Nº D-000-435-13.
Consta al folio 149 del expediente disciplinario, Oficio Nº CPNB-DN-Nº 00349-13 de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, remitiéndole anexo Proyecto de Recomendación y Expediente disciplinario signado con el Nº D-000-435-13, instruido al ciudadano Euclides Raúl Moreno Olivero.
Riela a los folios 151 al 173 del expediente disciplinario, decisión del Consejo Disciplinario de fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual se destituyó al hoy querellante, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra subsumida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
A los folios 174 al 176 del expediente disciplinario, consta Oficio CPNB-DN-Nº 2746-14 de fecha 24 de abril de 2014, dirigido al hoy querellante, mediante el cual se le notifica la decisión del Consejo Disciplinario de fecha 15/01/2014, de Destituirlo del cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado, por haber incurrido en la comisión de una falta causal de destitución establecida en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, se desprende de las actas del expediente disciplinario, que la Administración dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas referidas al procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, independientemente -tal como se indicó en líneas precedentes- que en el mismo expediente disciplinario se haya sustanciado a un grupo de cuatro funcionarios, conforme alegó la parte actora, pues se han salvaguardado en todo momento los derechos e intereses del funcionario, notificándole el inicio de la averiguación en su contra, señalándole los derechos que le asistían, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, así como a promover y evacuar pruebas, participando de manera activa en el procedimiento, incluso asistido por abogado que el mismo querellante solicitó (folio 80 del expediente disciplinario). Igualmente se desprende que la Administración cumplió con notificarle a el querellante durante la sustanciación del procedimiento disciplinario el derecho que tenia de nombrar un abogado de su confianza, así mismo se verifica que este informó que no poseía abogado defensor de allí que la Administración a los efectos de garantizarle el derecho a ser asistido por un profesional del derecho procedió a designarle un defensor de oficio. Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que el recurrente pudo conocer los hechos por los cuales se abrió la averiguación administrativa en su contra, pudo esgrimir sus argumentos defensivos a los fines de evidenciar su inocencia, no se desprende de los autos que la Administración recurrida le haya impedido estar durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador asistido por abogado, pues por el contrato, tal como se indicara anteriormente le proveyó de uno debido a lo manifestado por este de no poseer abogado de su confianza. Por tanto, este Juzgado rechaza el alegato de indefensión argüido por el recurrente, y así se decide.
Denuncia la parte querellante que el acto administrativo impugnado está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se confirma con la utilización del acta de entrevista de fecha 21 de junio de 2013, en la cual se reflejan hechos no probados y se asumen presunciones carentes de sustentación. De la misma manera se incurre en el referido vicio al dar por válidas las declaraciones rendidas en fecha 21 de junio de 2013, por los ciudadanos José Andrés Bugallo Novoa y Sergio Enrique Bugallo Novoa, sin existir elementos de sustentación (salvo su palabra) que demuestres sus afirmaciones.
Ahora bien, el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecia erróneamente, o cuando se valora equivocadamente. De la misma manera la doctrina jurisprudencial ha establecido que este se manifiesta cuando la Administración da por demostrado unos hechos que ocurrieron pero de una forma distinta a como los aprecia la Administración.
Así, en el presente caso se tiene que la Administración inició un procedimiento disciplinario en contra de cuatro (4) funcionarios, entre ellos el hoy querellante, en virtud de una denuncia efectuada por el ciudadano José Andrés Bugallo Noboa, quien señaló que éstos a cambio de dejarlos ir y no pasar un arma de fuego a la Fiscalía, le solicitaron la suma de Bs. 6.000,00, en donde se estableció la existencia de la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, el referido artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en sus numerales 2 y 10 establece:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.
Asimismo, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 6 y 11 establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
En este sentido, consta a los folios 1 y 2 del expediente disciplinario, denuncia efectuada por el ciudadano José Andrés Bugallo, en donde entre otras cosas señaló:
“…Que en compañía de su primo DANIEL SPOSATO MARTINEZ y dos amigos más transitaba en vehiculo de su propiedad por la Parroquia San Agustín del Norte…encontrándose con dispositivo de la Policía Nacional donde presuntos funcionarios policiales los detuvieron practicándoles revisión corporal, ante el cual él le manifestó que dentro del vehículo…tenía un arma de fuego de su propiedad…haciéndole entrega de la misma a los presuntos funcionarios para el cheque respectivo…resultando legal la procedencia, posesión y tenencia de las misma, sin embargo los presuntos funcionarios le informan que existe una ley desarme que ningún civil puede portar arma de fuego amenazándolo con pasar el arma a la orden de la Fiscalía y a su vez pidiéndole una colaboración económica para la comisión para hacerle entrega del arma de fuego y dejarlo ir, ante esta petición accede y le entrega quinientos (Bs.500) bolívares retirándose del lugar. Luego al llegar a su residencia en el momento en que está abriendo la puerta se presenta la comisión policial en la unidad 3p00271 con el logo de la Policía Nacional Centro de Coordinación San Agustín, y uno de los funcionarios masculino lo llama por su apellido y le pide seis mil (Bs.6.000,00) bolívares para no pasar el arma a fiscalía, en vista de la negativa intervino una funcionaria policial femenina y entre los dos funcionarios fue coaccionado verbalmente, viéndose obligado a darles tres mil (Bs.3.000) bolívares y la comisión se retiró…”.
Frente a tales circunstancias, estima este Tribunal que la Administración comprobó a través de una averiguación preliminar, que el hoy querellante, tuvo una actitud no acorde con la que debe tener un funcionario policial, al solicitar dinero al ciudadano José Andrés Bugallo (denunciante) a cambio de entregarle un arma de fuego y no pasarla a la Fiscalía y dejarlos ir, siendo reconocido mediante el álbum fotográfico del personal perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por el mismo, tal como se verifica de Acta Disciplinaria suscrita por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 21 de junio de 2013, la cual cursa al folio 29 del expediente disciplinario. Asimismo consta a los folios 41 y 42, fijación fotográfica tomadas por el denunciante, donde se puede apreciar la unidad policial, la cual se encontraba parqueada en San Agustín del Norte a pocos metros de la Residencia Nº 70 de las presuntas victimas. Igualmente riela a los folios 53 al 61 del expediente disciplinario, las novedades ocurridas los días 20 y 21 de junio de 2013, donde se evidencia que el hoy querellante estuvo de servicio nocturno para dicha fecha.
Siendo ello así, considera este Juzgador que en virtud de que los hechos que le imputaron al recurrente fueron demostrados por la Administración, situación fáctica que no fue rebatida suficientemente ni en sede administrativa ni en sede judicial por el referido ciudadano, se corrobora que efectivamente la conducta asumida por el ciudadano Euclides Moreno, resulta incompatible con los principios morales y éticos, que debe observar todo funcionario policial, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Visto de esa manera, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que los funcionarios de cuerpos de seguridad deben mantener una conducta que sirva de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, es decir, tienen un mayor grado de responsabilidad en su actuar cotidiano, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, sean sancionables, estarían influyendo negativamente en la institución en la cual prestan sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de aquellas, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.
Asimismo, la función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Precisado lo anterior, en criterio de este Tribunal Superior, la conducta desplegada por el hoy recurrente constituye un hecho que atenta contra normas de ética pública, toda vez que la ejemplaridad es una virtud que deben presidir la actuación de los servidores públicos, al punto que constituye un deber que ha obtenido la sanción legislativa en caso de incumplirse, aún más en aquellas personas sobre las cuales recae del deber de brindar seguridad a la sociedad respecto a la cual presta sus servicios como funcionario policial, en razón de que la exigencia de los cuerpos de policía deban, por una parte, garantizar la protección de las personas en su seguridad personal, debiendo actuar ante el hecho delictivo, para lo que incluso se les faculta al uso de la fuerza, pero por otra parte, y al mismo tiempo, y por ese motivo, deben limitarse en el uso de la fuerza con el objeto de no infligir, tolerar o permitir en el ejercicio de sus altas y nobles funciones, la vulneración de los derechos humanos.
En atención a lo anterior, y en virtud que la parte accionante se limitó a rechazar y negar los hechos, sin que los elementos probatorios que cursan en autos desvirtúen los hechos probados por la Administración durante el procedimiento disciplinario, este Tribunal considera que efectivamente la parte actora incurrió en la responsabilidad de los hechos que se le imputan, razón por la cual este Tribunal al no verificar que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se fundamentó en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado erróneamente, o valorado equivocadamente, declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado por la parte querellante, y así se decide.
En relación al vicio de incongruencia negativa alegado por la parte querellante, toda vez que la Administración sólo le bastó la transcripción o copia exacta de las actas procesales, sin extraer de ellas los elementos de convicción, ni dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación individual de los funcionarios, sin precisar el hecho imputado en cuanto a su circunstancia de tiempo, lugar y modo de ocurrencia. Que no se tomó en consideración la información reflejada en el libro de novedades, orden de servicio y los funcionarios que estaban de servicio los días 20 y 21 de junio de 2013, observa este Tribunal que, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo cuando dice:
“…Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes. Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)…”
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector Instructor en la Administración) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida o de las defensas alegadas.
En consecuencia, de la revisión que se realizó del expediente disciplinario en cuestión, este juzgador concluye que la Administración querellada, no incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa alegado por la parte querellante, ya que se basó en todo lo alegado y probado por las partes, analizando y valorando las pruebas de cada uno de los intervinientes en la causa y resolvió todas las pretensiones y defensas expresadas por el querellante, pues no se omitió pronunciamiento con la pretensión, razón por la cual se desecha el referido vicio, y así se decide.
De lo anteriormente expresado, considera quien aquí decide que ciertamente la conducta desplegada por el querellante se subsume en la causal de destitución establecida en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
En mérito de lo anterior, este Tribunal debe forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano EUCLIDES RAUL MORENO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 13.845.189, asistido por los abogados Nelson González Ulloa y Omer Iván Martínez, Inpreabogado Nos. 88.831 y 175.993, contra la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 05 de agosto de 2015, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp.- 14-3593/GC/nm
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