REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 06 de agosto de 2015
205° y 156°
Exp. 15-3826

PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KEVIN JOSÉ SIACHOQUE APONTE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 20.116.980.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 21.753 y 144.403, respectivamente.

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de junio de 2015, fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal por distribución de fecha 09 de junio de 2015, siendo recibido por Secretaría en esa misma fecha.
En fecha 12 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo a las partes que se proveería sobre la misma dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, y en ese sentido, el 18 de junio de 2015, se dictó decisión mediante la cual se admitió la acción de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación del Director del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de junio de 2015, constaron en autos las notificaciones ordenadas, por lo que mediante auto de esa misma fecha se procedió a fijar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública para el día 02 de julio de 2015, a las dos post-meridiem (2:00 p.m).
En fecha 02 de julio de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública fijada en la presente causa y en esa misma oportunidad se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes de la admisión de la presente acción; siendo dictado el fallo, en fecha 09 de julio de 2015.
Notificadas las partes, por auto de fecha 27 de julio de 2015, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día jueves 30 de julio de 2015, a las dos post meridiem (02:00 p.m.), a fin de que comparecieran las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos, alegatos y defensas respectivas.
En fecha 30 de julio de 2015, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, compareciendo a la misma los abogados LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES y LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.403 y 21.753, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada; dejándose constancia de la no comparecencia de la representación de la parte presuntamente agraviante, ni del Ministerio Público.


II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Indicó la representación judicial de la parte accionante que interpone la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta negativa del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de permitirle acceso al expediente administrativo disciplinario sustanciado en contra de su mandante, signado bajo el Nro. 43.518-14, así como la supuesta denegación de expedirle copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman dicho expediente.
Señaló que en fecha 26 de mayo de 2014, se inició averiguación disciplinaria en contra de su representado, por parte de la Inspectoría Regional Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, situación que derivo en la apertura del procedimiento administrativo disciplinario signado bajo el Nro. 43.518-14.
Expresó que en fecha 22 de enero de 2015, su poderante fue notificado de la fijación de la audiencia oral y pública a celebrarse en fecha 06 de febrero de 2015, en las instalaciones del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fijándose en dicho acto una audiencia posterior para el día 27 de febrero de 2015, en la cual se le notificó a su representado de manera verbal la procedencia de la medida de destitución del cargo que venia ocupando en el órgano accionado, sin embargo, expone que hasta la fecha no se le ha realizado entrega alguna del acto administrativo contentivo de dicha decisión, así como tampoco le fueron indicados los recursos que podía ejercer ante tal dictamen, ni en que órgano administrativo o jurisdiccional debía interponer los mismos.
Arguyó que hasta el día 27 de febrero de 2015, su poderdante no había tenido ningún inconveniente para acceder al expediente administrativo disciplinario sustanciado en su contra, así como tampoco para obtener los fotostatos que considerara necesarios para ejercer su defensa, sin embargo, indica que en oportunidades posteriores, y por razones desconocidas, han sido infructuosos todos sus intentos de acceder al expediente, vulnerándole así, a su mandante, la garantía constitucional al debido proceso.
Narró que tal negativa, de no permitir el acceso al expediente administrativo disciplinario, así como la denegación de expedirle copias certificadas del mismo, por parte del órgano accionado, le impide ejercer su defensa plena en sede administrativa o impugnar la decisión ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente acción, y en consecuencia, se ordene al órgano accionado, permitir el acceso al expediente administrativo disciplinario, y se le expidan copias certificadas del mismo, tanto a su mandante, como a su representación judicial.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la representación de la parte presuntamente agraviante no consigno escrito alguno, ni compareció a la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 30 de julio de 2015, a pesar de que consta en los autos su respectiva notificación.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de julio de 2015, al las dos post meridiem (02:00 p.m.), hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, comparecieron los abogados LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES y LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.403 y 21.753, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada; dejándose constancia de la no comparecencia ni de la representación de la parte presuntamente agraviante, ni del Ministerio Público.
En ese mismo acto la representación de la parte presuntamente agraviada expuso de forma oral sus argumentos en el tiempo establecido para ello, haciendo énfasis en el contenido de su escrito libelar, y asimismo, solicitó en aplicación de la sentencia No. 01 del año 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declararé la admisión de los hechos por parte del agraviante, dada la no comparecencia al referido acto, y como consecuencia, con lugar en la sentencia definitiva, la acción de amparo en los mismos términos explanados en el petitorio del escrito libelar.
Finalmente, quien suscribe dejó constancia que de conformidad con la sentencia N° 1 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la emisión del presente extenso de la decisión se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir del día de la celebración de la audiencia (exclusive), sin computar sábados, domingos ni feriados, reservándose así el dispositivo del fallo.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la representación del Ministerio Público no consignó escrito de informes, ni compareció a la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 30 de julio de 2015, a pesar de que consta en los autos su respectiva notificación.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal realizar el análisis de fondo de la materia constitucional, y al efecto hace las siguientes consideraciones:
Denota esta Juzgadora, que la representación de la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional oral y pública, de fecha 30 de julio de 2015, solicitó se declare la admisión de los hechos por parte del agraviante, dada la no comparecencia al referido acto, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1, dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en ese sentido se considera pertinente, traer a colación un extracto del mencionado fallo que dispuso:

“(…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
(…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Negritas de este Tribunal)

En esos términos y habiéndose cumplido durante el presente iter procesal las formalidades establecidas en el fallo parcialmente citado que establece el proceso para tramitar las acciones de amparo constitucional; y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora, que la parte presuntamente agraviante, no compareció a la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 30 de julio de 2015, ni consignó escrito alguno, a pesar de que consta en los autos su respectiva notificación; en ese sentido, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “(…) En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales. (…)”.
De la precedente disposición legal se desprende el principio de igualdad entre las partes que debe reinar en el trámite del proceso de amparo constitucional, consagrado éste igualmente, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, no son aplicables a este tipo de procesos en donde se tramiten amparos constitucionales, las prerrogativas y privilegios procesales cuando actúa como parte presuntamente agraviante una autoridad pública; asimismo, se deben tener como aceptados los hechos por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el fallo de fecha 01 de febrero del 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Así las cosas, observa ésta Juzgadora de la pretensión de la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, que la misma denunció la violación del derecho fundamental al debido proceso, específicamente del derecho a la defensa.
Indicado lo anterior, es pertinente acotar, que el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que, limitando los derechos subjetivos de los administrados, sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éstos se encuentren precedidos y fundamentados en un procedimiento previamente establecido, este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria. En tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Igualmente, el derecho al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así ha sido sostenido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014 con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach:
“La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Ya con una concepción más amplia del sentido y alcance del derecho al debido proceso, con apoyo en los instrumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales antes citados; observa esta Sentenciadora, que la representación de la parte presuntamente agraviada fundamenta el ejercicio de la presente acción, en la presunta negativa del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de permitirle acceso al expediente administrativo disciplinario sustanciado en contra de su mandante, signado bajo el Nro. 43.518-14, así como la supuesta denegación de expedirle copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman dicho expediente; así, se debe traer a colación lo establecido en el segundo aparte del artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece:

“(…) Todo funcionario o toda funcionaría del Cuerpo deberá ser procesado o procesada de conformidad con las normas sustantivas y procesales establecidas en esta Ley, respetando las demás normas constitucionales y legales. (…)”

Asimismo, el artículo 88 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece:

“(…) Artículo 88: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas realizadas en ejecución del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el presente Reglamento, en consecuencia, todo funcionario del Cuerpo debe ser tratado de conformidad con las normas sustantivas y procesales establecidas en las normas constitucionales, legales y en el presente Reglamento. (…)”

En concordancia con las disposiciones normativas transcritas supra, que establecen al debido proceso como pilar fundamental a seguir, dentro del ínterin del procedimiento administrativo, debe traerse a colación el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:

“(…) Artículo 59: Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado. (…)” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado).

Del dispositivo legal que precede, se desprende la consagración del derecho de acceso al expediente administrativo a los interesados y a sus representantes, como parte integrante del derecho al debido proceso administrativo, estableciéndolo como una garantía del derecho a la defensa y a la prueba, por ello, si al administrado o funcionario se le impide u obstaculiza el acceso al expediente, o se le niega la lectura de alguna de sus piezas, se le causa una total y absoluta indefensión a su posición jurídica.
En el caso de autos, no se evidencia que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, haya proporcionado al accionante o a sus apoderados judiciales, el acceso al expediente administrativo disciplinario, sustanciado en contra del ciudadano KEVIN JOSÉ SIACHOQUE APONTE, impidiéndole el derecho de obtener copias simples o certificadas para ejercer los posibles recursos que considerare pertinentes, lo que evidentemente limita su derecho a la defensa; situación que se traduce en menoscabo al derecho a la defensa de la parte accionante; configurándose la actuación de la Administración como contraria a la garantía constitucional prevista en el artículo 49, por lo que resulta necesario estimar el recuso de amparo propuesto y ordenarle al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que provea las solicitudes de acceder al expediente administrativo disciplinario así como de proveerle las copias certificadas requeridas por el accionante, en virtud del procedimiento administrativo signado bajo el N° de Expediente 43.518-14, tal como se desprende de la notificación cursante al folio 12, y así cumpla con la garantía constitucional del derecho la defensa, inherente al debido proceso administrativo constitucionalmente consagrado, permitiéndosele el cabal ejercicio de sus derechos a ejercer su defensa plena en sede administrativa o impugnar la decisión ante los órganos jurisdiccionales competentes. Así se decide.
Conforme a la anterior motivación, ésta Juzgadora debe declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano KEVIN JOSÉ SIACHOQUE APONTE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 20.116.980, representado por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.403, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, mediante la cual solicitó se ordenase al órgano accionado, le permita el acceso al expediente administrativo disciplinario sustanciado en su contra, y se le expidan copias certificadas del mismo. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Se ordena remitir copia certificada de esta decisión al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para su cumplimiento.


V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede constitucional, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano KEVIN JOSÉ SIACHOQUE APONTE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 20.116.980, representado por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.403, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. En consecuencia:

1.- Se ORDENA al CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, de manera inmediata a dar acceso al ciudadano KEVIN JOSÉ SIACHOQUE APONTE, o a sus apoderados judiciales al expediente administrativo disciplinario signado bajo el Nro. 43.518-14, sustanciado en contra del ciudadano accionante, y le sean expedidas las copias certificadas que sean solicitadas, e INFORME a éste Juzgado dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la publicación del presente fallo, las resultas de dicha gestión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
Exp. 15-3826