REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000953 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2015-000048 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra la demanda de COBRO DE BOLÍVARES presentado por el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.637.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.974, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el número 64, tomo 3-A-Sgdo, en contra del ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-1.962.611, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que su representada la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Data House C.A., es Administradora del Condominio del Edificio Residencias La Cima, quien se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas.
2) Que el ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, adquirió un apartamento en el Edificio Residencias la Cima marcado con el Nº 6-A.
3) Que el ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, le debe a su representada la cantidad de 610.676,08, por concepto de mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio Residencias la Cima, resultando inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas.-
4) Que por lo antes expuesto, es por los que se ve obligado a demandar judicialmente por Cobro de Bolívares al ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO.
5) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 1º del código de Procedimiento Civil se sirva decretar medida de embargo sobre el inmueble signado con el Nº 6-A, propiedad de la parte demandada.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en su diligencia de fecha 29 de julio de 2015 que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en vez de la medida de Embargo Ejecutivo solicitada, sobre el inmueble propiedad del ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Copias simple del instrumento poder conferido por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el número 64, tomo 3-A-Sgdo al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO
2. Copia simple de la Autorización otorgada por la junta de condominio del Edificio Residencias La Cima a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A.
3. Copia de los recibos de condominio que adeuda el ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en la diligencia de fecha 29 de julio de 2015 sobre el siguiente bien inmueble:

“Un inmueble constituido por un apartamento en el edificio “RESIDENCIAS LA CIMA”, marcado con el número (Nro. 6-A), el cual tiene un área aproximada de Doscientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros Cuadrados (251,16 Mtros2), el mismo se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Zona de circulación, escaleras, ascensores y apartamento 5-A; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: Fachada y vista hacia el edificio “B” y la plaza; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde dos (2) puesto d estacionamiento identificado con los números 6y 7 los cuales están ubicados en el sótano del edificio y un (1) maletero signad con el número 30, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de Dos Enteros con Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Sesenta y Seis Millonésimas por ciento (2,36466%), según consta en el respectivo documento de condominio.”

Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre Estado Miranda (Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda), en fecha 25 de octubre de 1973, bajo el número 10, Tomo 44, Protocolo Primero y le pertenece al ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-1.962.611.-

A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre Estado Miranda (Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda). Y ASÍ SE DECLARA.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Casacas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de agosto de 2015. 205º de Independencia y 156º Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 10:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2015-000048