REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000434

PARTE ACTORA: CARLOS LUIS COVIS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 7.477.553.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ELIAS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 17.004.

PARTE DEMANDADA: SANDRA DE REGLA VILLAR MONTAS, Dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro E-81.462.238.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO (Perención de la Instancia)

PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 2 de mayo de 2013, por el ciudadano CARLOS LUIS COVIS ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por DIVORCIO a la ciudadana SANDRA DE REGLA VILLAR MONTAS. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 8 de mayo de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2013, se libró compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio del 2013, se libró oficio al SAIME.
En fecha 06 de noviembre de 2013 compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles, lo cual se negó según consta de auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2013, ordenándose el desglose de la compulsa para insistir suficientemente en la práctica de la citación personal de la demandada. Seguidamente, el Alguacil designado compareció en fecha 30 de enero de 2014, y diligenció manifestando que al momento de su traslado a la dirección que le fue indicada, fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse Brigida Martínez, y le informó que la señora Sandra de Regla Villar Montas, no se encontraba para el momento en que la solicitó.
En fecha 05 de mayo de 2014, compareció el ciudadano Carlos Luís Covis, debidamente asistido de abogado y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue negado por improcedente, con vista a lo ordenado en el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014, y se ordenó el desglose de la compulsa.
Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2014, compareció el Alguacil designado al efecto y diligenció manifestando que no pudo cumplir con la misión encomendada pues no pudo acceder al Edificio que se dirigía, y consignó la compulsa respectiva.
En fecha 08 de agosto de 2014, compareció el ciudadano Carlos Luís Covis, debidamente asistido de abogado y solicitó la citación por carteles, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento se negó por improcedente por cuanto no se ha agotado la citación personal de la demandada, según consta de las declaraciones dadas por el Alguacil en fecha 22 de julio de 2014.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora desde el día 08 de agosto de 2015; hasta la fecha de publicación de este fallo, no existiendo ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia consignada por la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, suscrita en fecha 08 de agosto de 2014.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de 2015.-
EL JUEZ,

Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES







Exp AP11-V-2013-000434