REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000049
Admitida como se encuentra la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la abogada en ejercicio Paulette Nunes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.249, representado en el acto al ciudadano ABRAHAM LUIMAG SOSA CARRERO soltero, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.864.011, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/09/1991, anotado bajo el Nºº 15, Tomo 158-A-sgo. Conjuntamente contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EDIFICO C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/11/1998, anotada bajo el Nº 50, Tomo 41-A-Pro., este tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma lo siguiente:
1. El 26 de Diciembre de 2012, se celebró un Contrato de Opción a Compra Venta, entre la Sociedad Mercantil Promotora Casarapa C.A, a través de la Inmobiliaria Edifico C.A, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº11, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones de la mencionada Notaria, que tenía por objeto un inmueble en construcción correspondiente a un (1) apartamento de 55,00 m2 y su correspondiente puesto de estacionamiento, ubicado en el Desarrollo Habitacional denominado Auyantepui, Torre Kavac Sur, Piso Uno (1), Letra E Hacienda el EScantado, Macaracuay, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
2. En enero de 2013, la Junta Administradora de las Sociedades Mercantiles Promotora Casarapa C.A, Edifico C.A, determinan dar en venta un conjunto de dieciséis (16) inmuebles disponibles para la venta; perfeccionándose el contrato, siendo sucrito de forma Autentica.
3. Por resolución e la Sala Constitucional, se determinó que la conformación de la Junta Administradora de las sociedades mercantiles debería cambiar, siendo responsable en presidirla un miembro elegido por el Ministerio del Poder para la Vivienda y Hábitat, y es por esto que comienzan las agresiones a los derechos de la parte actora.
4. La parte demandante alega que fue inducido por la Administradora de las Sociedades Mercantiles demandadas, al error en el pago, por lo cual no realizó pagos, y que al momento de querer rectificar, la parte demandada se negó a recibir los pagos mensuales de este.
5. El actor, alega haberse negado a retirar un reembolso del dinero entregado por éste a la Junta Administradora de las Sociedades Mercantiles.
6. La Parte demandante, declara que siempre manifestó su intención de cumplir con su obligación y que actualmente sigue interesado en dar cumplimiento su obligación de forma recíproca con la demandada.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el escrito de demanda que sea acordada y decretada por este tribunal una medida cautelar innominada, que prohíba la entrega del inmueble señalado por parte de la Junta Administradora de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA CASARAPA C.A e INMOBILIARIA EDIFICO C.A.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA entre Abrahama Sosa (Parte Actora) y Sociedad Mercantil PROMOTORA CASARAPA C.A, a través de INMOBILIARIA EDIFICO C.A; ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 11, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones de la mencionada Notaría. marcado “A”.
2. Poder especial otorgado por la parte actora a su representación judicial, otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, Nº 64, Tomo 141, Folios 192 hasta 194. marcado “B”.
3. Copia Simple de Correo Electrónico y listado. Marcado “C”.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este juzgador pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.
Para los fines indicados, este tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho q ue se reclama…”

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor Piero Calamandrei, precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.”

Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Adicional a lo anterior, observa este tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Se observa de los anexos que conforman el presente expediente, que la cautelar solicitada por la atora es una medida cautelar innominada, que prohíba a las Sociedades Mercantiles PROMOTORA CASARAPA C.A e INMOBILIARIA EDIFICO C.A, a entregar el inmueble, cuya descripción es: (1) un apartamento de 55,0 m2 con su respectivo puesto de estacionamiento, ubicado en el Desarrollo Habitacional denominado Auyantepui, Torre Kavac, estado Miranda; hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme en este proceso judicial. Por tal motivo, este tribunal debe realizar algunas consideraciones en torno a las medidas cautelares atípicas.
Para el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por Arístides Rengel Romberg, en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, así:

“(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.”

Por cuanto la parte actora pretende el decreto de una medida cautelar innominada, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, obviamente es necesario que la parte accionante aporte al proceso elementos de convicción capaces de probar sumariamente en autos, no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:

“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.

El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Hechas como han sido las anteriores consideraciones de carácter general y abstracto, este tribunal observa que en el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo, no se observa que en este estado y grado del proceso existan elementos de prueba suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, que prohíba las Sociedades Mercantiles PROMOTORA CASARAPA C.A e INMOBILIARIA EDIFICO C.A, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme en este proceso judicial, toda vez que tal solicitud, en este estado y grado del proceso, no cumple los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada, que prohíba a las Sociedades Mercantiles PROMOTORA CASARAPA C.A e INMOBILIARIA EDIFICO C.A, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme en este proceso judicial, formulada por la parte actora en el escrito de demanda, y así se decide.-
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 11:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2015-000049
LRHG/JM/DM