REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000002

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C. A, de este domicilio, inscrita por ante el Re gistro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 16, tomo 272-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio HENRY LÁREZ RIVAS, OMAIRA TORRES, MARIO LAREZ, FRANCELIS VILLAFAÑE Y DHANIELA TOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.378, 26.227, 32.660, 188.865 y 180.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Marzo de 2002, siendo su ultima modificación estatutaria en fecha 26 de Junio de 2009, bajo el Nº 39, tomo 114-A , en la persona de su director, ciudadano GONZALO AGUILERA GIL, venezolano, mayor de edad, sin número de cédula indicado en autos, y solidariamente la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C. A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Diciembre de 1956, bajo el Nº 27, tomo 28-A, en su carácter de beneficiaria y dueña de la obra, en la persona del ciudadano JUAN FRANCISCO CLERICO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.432.512, en su carácter de director ejecutivo, y/o en la de su presidente, ciudadano FEDELE CLERICO BERTOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.060.825.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Abogados en ejercicio IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE, FRANCISCO CASANOVA, HAYDEE AÑEZ, BARBARA SALAZAR, YESIKA TORREALBA, DANIELA PASTRAN, DELFÍN ESPAÑA E IDALMIS RENDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 217.122, 148.911, 233.095, 12.053 y 88.240, en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 30, 31 de julio y 03 de agosto del año 2015, por los abogados DELFÍN ESPAÑA SÁNCHEZ e IDALMIS RENDÓN DE ÑAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.053 y 88.240 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada, sociedad mercantil VINCCLER C. A.; VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA; la abogada BARBARA SALAZAR GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.217.122 quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A.; y por último el abogado HENRY GERARD LÁREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.69.378, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011 C. A., asi como el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 07 de agosto de 2015, por la abogada BÁRBARA SALAZAR GUDIÑO, apoderada judicial de la codemandada, EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A., el tribunal pasa a resolver en primer término, la oposición planteada, y para ello ordena realizar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de agosto de 2015, inclusive, hasta el día 06 de agosto de 2015, inclusive.
Ahora bien, conforme se evidencia del libro diario llevado por este despacho, se constató que el transcurso del lapso procesal –oposición de prueba- en esta causa se verificó así:
Lapso de oposición a pruebas: Desde el día 04 hasta el 06 de agosto de 2015, ambas fechas inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho del lapso para oponerse y/o convenir en los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los siguientes días corresponden a dicho lapso: 04, 05 y 06 de agosto de 2015.
Realizado el referido cómputo, se evidencia que la oposición a los medios probatorios efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011 C. A., en fecha 07 de agosto de 2015, se hizo fuera del lapso de oposición previamente especificado. En tal sentido, y en virtud de que la representación de la parte actora anteriormente aludida no formuló su oposición en la oportunidad legal correspondiente, se declara como extemporánea dicha oposición. Y así expresamente se declara.-
Dirimido lo anterior se observa que, las partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.-

- I -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
PRIMERO: Referente al merito favorable de los autos, promovido por la representación judicial de la codemandada, PRIMERO CONSTRU Y 2011 C. A., en el capitulo I, este tribunal deja expresa constancia que el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Y Así se decide.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió las siguientes documentales:
1.- Original de la carta aval enviada por la empresa VINCCLER C. A.; VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA a la empresa EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A. de fecha 14-12-12.
2.- Original de la carta enviada por la sociedad mercantil PRIMERO CONSTRU Y 2011 C. A., a la empresa EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A. de fecha 03 de julio de 2013.
3.-Original de la carta envida por la sociedad mercantil PRIMERO CONSTRU Y 2011 C. A., a la empresa EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A. de fecha 06 de agosto de 2013.
4.- Original de la carta envida por la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A. a la empresa PRIMERO CONSTRU Y 2011 C. A., de fecha 09 de agosto de 2013
5. Original de la carta enviada por la sociedad mercantil PRIMERO CONSTRU Y 2011 C. A., a la empresa EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A. de fecha 17 de agosto de 2013.
6. Original de la carta envida por la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A. a la empresa PRIMERO CONSTRU Y 2011 C. A., de fecha 11 de septiembre de 2013.
En cuanto a las referidas documentales, descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, del presente particular, el tribunal las admite, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se establece.
TERCERO: PRUEBA DE INFORMES.
1.- Promovió prueba de informes, al capítulo III, dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe si la empresa EDIFICACIONES KANAVAYEN C. A., enteró a dicha Institución el Impuesto al Valor Agregado referente a las facturas cobradas a PRIMERO CONSTRU Y 2011 C. A., el tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio, por auto separado y así se establece.
CUARTO: PRUEBA DE EXPERTICIA
Respecto a la experticia contable, promovida al capitulo IV, por la representación judicial de la sociedad mercantil PRIMERO CONSTRU Y 2011 C. A., sobre los libros y facturas contables de la sociedad mercantil supra mencionada.
A fin de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de dicho medio probatorio, este tribunal pasa a transcribir el artículo 41 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”
Del dispositivo legal, trascrito con anterioridad se desprenden los supuestos de hechos en que se puede acordar el examen general de los libros de un comerciante, los cuales consisten en caso de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente caso no entra en alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador para acordar la experticia, de los libros contables de un comerciante, en este caso una sociedad mercantil. En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal niega la admisión de la referida prueba de experticia contable, sobre los libros contables, mayor, diario, e inventario de la sociedad mercantil PRIMERO CONSTRU Y 2011 C. A., por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Respecto a la experticia contable, promovida al capitulo IV, por la representación judicial de la sociedad mercantil PRIMERO CONSTRU Y 2011 C. A., a ser practicada en los libros y facturas contables de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A.
A fin de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de dicho medio probatorio, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 41 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”

Del dispositivo legal, trascrito con anterioridad se desprenden los supuestos de hechos en que se puede acordar el examen general de los libros de un comerciante, los cuales consisten en caso de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente caso no entra en alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador para acordar la experticia, de los libros contables de un comerciante, en este caso una sociedad mercantil. En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal niega la admisión de la referida prueba de experticia contable, sobre los libros contables, mayor, diario, e inventario de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A., por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
QUINTO: PRUEBA DE EXPERTICA
Respecto a la experticia, promovida al capitulo V, por la representación judicial de la sociedad mercantil PRIMERO CONSTRU Y C. A., a los fines del avalúo de los trabajos realizados por la sociedad mercantil antes señalada.
El tribunal en cuanto a dicha probanza, se verifica que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, razón por la cual se admite, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, fija las once de la mañana (11: 00 a. m) del séptimo (7mo.) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines del nombramiento de los expertos respectivos. Así se decide.
SEXTO: PRUEBA DE EXPERTICIA
Respecto a la prueba de Inspección judicial, promovida en el capitulo VI, por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011 C. A., a realizarse en el sitio de la CONSTRUCCIÓN DEL MÓDULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, con el objeto de demostrar que la sociedad PRIMERO KONSTRU Y 2011 C. A., realizó la obra principal, asi como las obras extras.
A fin de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, este tribunal transcribirá lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
(Resaltado de este Tribunal)

Asimismo, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:
“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.
(Resaltado de este Tribunal)
En ese sentido, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario trascrito con anterioridad, este tribunal debe negar la admisión de las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros medios probatorios más idóneos. Y así se decide.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA VINCCLER C. A., VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA.

PRIMERO: MERITO FAVORABLE:
Referente al merito favorable de los autos, promovido por la representación judicial de la codemandada, VINCCLER C. A. VEENZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA, en el capitulo I, este tribunal deja expresa constancia que el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Y Así se decide.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió la instrumental del contrato de obra, suscrito en fecha 12 de junio de 2012, entre VINCCLER C. A.; VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA; y la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A., para la ejecución de la obra denominada CONSTRUCCIÓN DEL MÓDULO DEL AULA SUR DEL ALMA MATER APURE (III ETAPA) ESTADO APURE para la Fundación Propatria 2.000.
2.- Promovió la instrumental del finiquito del contrato de obra suscrito en fecha 12 de junio de 2012, entre VINCCLER C. A.; VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA; y la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A., con el cual puso término da contrato que vinculo a la empresas antes señaladas.
En cuanto a las referidas documentales, descritas en los numerales 1 y 2, del presente particular, el tribunal las admite, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se establece.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A.

PRIMERO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Con relación a la prueba de exhibición de documentos, promovido en los capítulos III y IV del escrito suscrito por la representación judicial de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A., para que la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011 C. A., exhiban los originales de los formularios contentivos de la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013; y las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los periodos mensuales de imposición de enero-diciembre ambos inclusive, de los años 2011, 2012 y 2013.
El tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“… A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
(Resaltado de este Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende la carga procesal de la parte promovente de consignar un medio de prueba suficiente como para constituir la presunción de que los documentos cuya exhibición se solicita se encuentra o se encontraban en un momento determinado en poder de la contraparte. En caso de no verificarse este requisito legalmente previsto por el legislador, la prueba promovida será declarada inadmisible por no haber sido promovida conforme a derecho. En el caso de marras, y de una revisión del medio probatorio promovido por la parte codemandada EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A, se evidencia que no fue acompañada a su promoción medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción que los instrumentos cuya exhibición solicitó se encuentran o se encontraban en poder de la parte actora, y en virtud de ello, este tribunal declara manifiestamente ilegal la presente prueba de exhibición de documentos. En consecuencia, este juzgador debe declarar inadmisible la prueba promovida por la codemandada EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A. en el presente juicio. Y así decide.
SEGUNDO PRUEBA DE INFORMES:
Referente a la prueba de informes promovida en el capítulo V, por la representación judicial de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A, el Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenando oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN),Y BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., a los fines que informen sobre lo requerido por el promovente.
TERCERO: PRUEBA DE TESTIGOS
Respecto a las testimoniales, promovidas al capítulo VII, del escrito de pruebas, promovida por la representación judicial de la codemandada EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A., de los ciudadanos, EUKARIS YOELY MARTÍNEZ MORENO y AIXA CAROLINA CONTRERAS ORTÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.510.686 y V-10.485.297 respectivamente, el Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Para su evacuación fija las diez y once de la mañana y (10:00 a. m) y (11:00 a.m) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha para que comparezcan los ciudadanos EUKARIS YOELY MARTÍNEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.510.686; y AIXA CAROLINA CONTRERAS ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.485.297, respectivamente y depongan en cuanto a los particulares que les serán formulados por la parte interesada. Asi se establece.
CUARTA: PRUEBA DE EXPERTICIA
Respecto a la experticia contable, promovida al capitulo VIII, por la representación judicial de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A., a ser practicada la contabilidad en los libros legales de la mencionada empresa, asi como los pagos que se hicieron durante los ejercicios fiscales concluidos al 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013.
A fin de pronunciarse respecto a la admisibilidad de dicho medio probatorio, este tribunal pasa a transcribir el artículo 41 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”

Del dispositivo legal, trascrito con anterioridad se desprenden los supuestos de hechos en que se puede acordar el examen general de los libros de un comerciante, los cuales consisten en caso de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente caso no entra en alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador para acordar la experticia, de los libros contables de un comerciante, en este caso una sociedad mercantil. En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal niega la admisión de la referida prueba de experticia contable, sobre los libros contables, mayor, diario, e inventario de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A., por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
QUINTO: PRUEBA DE DOCUMENTAL.
Referente a las instrumentales, promovidas al capítulo IX del escrito de pruebas, en ciento ochenta y seis folios marcados al 1 al 186, el Tribunal las admite, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, PRIMERO KOSTRU Y 2011 C. A., el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto al mérito favorable de los autos, discriminada en el capítulo I, particular PRIMERO de esta decisión, este Tribunal declara inadmisible, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas de documentales, discriminadas en el capítulo II, particular SEGUNDO ordinales 1,2,3,4,5,6 de esta decisión, el tribunal las admitió salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: Respecto de la prueba de informe discriminada en el Capítulo I, particular TERCERO de esta decisión, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, mediante auto separado librara el respectivo oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
CUARTO: Respecto de la prueba de experticia discriminada en el Capítulo I, particular CUARTO de esta decisión, este tribunal niega su admisión por ser la misma manifiestamente ilegal.
QUINTO: Respecto de la prueba de experticia discriminada en el Capítulo I, particular QUINTO de esta decisión, este tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva, fijando las once (11:00 a.m) de la mañana del séptimo (7º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el nombramiento de expertos contables.
SEXTO: Respecto de la prueba de inspección judicial discriminada en el capítulo I, particular SEXTO de esta decisión, este tribunal negó su admisión por haber otro medio probatoria más idóneo que el promovido.

Respecto de las pruebas promovidas por la codemandada, VINCCLER C. A.; VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO: Respecto del mérito favorable discriminado en el capítulo II, particular PRIMERO de la presente decisión, este Tribunal lo declara inadmisible, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: Respecto a las documentales discriminado en el capítulo II, particular SEGUNDO de la presente decisión, este tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva.

Respecto de las pruebas promovidas por la codemandada, EDIFICACIONES KAVANAYEN C. A., el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO: Con relación a la prueba de exhibición de documentos, discriminada en el capítulo III, particular PRIMERO de esta decisión, el tribunal inadmisible la prueba de exhibición de documentos por no haber sido promovida conforme a derecho.

SEGUNDO Referente a la prueba de informes discriminada en el capítulo III, particular SEGUNDO, de esta decisión, el tribunal la admitió, salvo su apreciación en la definitiva ordenando oficiar lo conducente al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Líbrese Oficios.-
TERCERO: Respecto a las testimoniales, discriminadas en el capítulo III, particular TERCERO, de esta decisión, el Tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose para ello la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales promovidas.
CUARTA: Respecto a la experticia contable, discriminada en el capitulo III, particular CUARTO de este decisión, el tribunal niega su admisión por ser la misma manifiestamente ilegal.
QUINTO: Referente a las documentales, discriminadas en el capítulo III, particular QUINTO, de esta decisión, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-
EL JUEZ,


ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES.


Asunto: AP11-M-2014-000002/Jaime