REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto del 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000449.

PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO JESUS DE ABREU PECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.211.377.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSE PEREIRA, DENIS RODRIGUEZ, JUDITH ESCOBAR y MARIA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.945, 141.944, 17.392 y 195.534, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YADIRA GRISNELDA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.295.746.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785

MOTIVO: Cumplimiento de contrato (Sentencia definitiva).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 25 de marzo del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 08 de abril del año 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda, y en razón de ello, declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial.

En fecha 09 de mayo del 2013, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando al efecto el emplazamiento de la parte demandada en autos.

En fecha 28 de mayo del 2013 se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 27 de enero del año 2014, se aperturó el cuaderno de medidas cautelares respectivo.

En fecha 08 de octubre del año 2014, se dió cumplimiento en el presente asunto a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre del año 2014 se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN.

Cumplidas como fueron las gestiones de notificación, juramentación y citación de la defensora judicial, en fecha 10 de marzo del corriente año presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de marzo del año 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de junio del corriente año, se otorgó una prórroga de diez (10) días de despacho, a los fines de la evacuación del testigo promovido por la parte actora.

-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:

1. Que en fecha 29 de agosto de 2012, el ciudadano FERNANDO JESUS DE ABREU PECHE, celebró un contrato de opción de compraventa con la ciudadana YADIRA GRISNELDA ROJAS RODRÍGUEZ, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría;
2. Que el objeto del contrato es la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 3-A, ubicado en la planta primera del edificio Residencias Permar, calle Arismendi de la población de Guarenas, Estado Miranda;
3. Que dicho inmueble pertenece a la parte demandada, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2007, bajo el No. 41, Tomo 08, protocolo Primero, en el Primer Trimestre de dos mil siete (2007).
4. Que el valor acordado en dicha negociación fue de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), que serían pagados de la siguiente manera: 1) la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00), los cuales fueron pagados por el actor en el acto de firma de la opción de compraventa, y los restantes doscientos veinticinco mil bolívares (Bs.225.000,00), debían ser pagados por la parte actora en un lapso de noventa (90) días continuos, con una prórroga máxima de treinta (30) días a la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compraventa.
5. Que la parte demandada no ha querido finiquitar la negociación acordada, negándose a recibir sin motivo legal alguno, el dinero restante a lo pautado.
6. Que en razón de las premisas precedentemente señaladas, solicita a la ciudadana YADIRA GRISNELDA ROJAS RODRÍGUEZ, el cumplimiento del contrato previamente señalado.


Por su parte, la defensora judicial de la ciudadana demandada en autos, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 10 de marzo del 2015, en el cual limitó dicha contestación en negar, rechazar y contradecir en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo.

- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió, junto al libelo de demanda, copia simple del contrato de opción de compraventa, suscrito entre los ciudadanos YADIRA ROJAS y FERNANDO DE ABREU PECHE, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de agosto del año 2012, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 96, de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría. Respecto de dicha probanza, el Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:

1. Promovió copia certificada del contrato de opción de compraventa, suscrito entre los ciudadanos YADIRA ROJAS y FERNANDO DE ABREU PECHE, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de agosto del año 2012, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 96, de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría. Respecto de dicha probanza, el Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2. Copia certificada del documento de compraventa del apartamento objeto del presente litigio, pero suscrito esta vez entre los ciudadanos RAMON NEGRIN MONTECINO, MARIA CANDELARIA DIAZ DE NEGRIN y la ciudadana YADIRA GRISNELDA ROJAS RODRIGUEZ, parte demandada, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 22 de enero del 2007, bajo el Nº 41, Tomo 08, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2007. En cuanto a dicha probanza, el tribunal observa que los hechos que la misma pretende probar no guardan relación de identidad con los alegados y controvertidos en el presente juicio, y en ese sentido, debe ser desestimada por impertinente. Y así queda establecido.

3. Copia certificada de cheque de gerencia Nº 0006525 por la cantidad de Bs. 225.000,00, emitido a favor de la parte demandada en el presente asunto por el ciudadano FERNANDO HUMBERTO DE ABREU FERNANDEZ, parte actora, de la institución financiera Banco Venezolano de Crédito, y que evidencia como fecha de cobro el día 30 de agosto del 2012. Respecto de dicha probanza, se observa que se promovió prueba de informes dirigida a la referida institución financiera, a los fines de que se sirviese ratificar el contenido del mencionado Cheque. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pudo constatar que no consta en autos el informe emitido oportunamente por la institución financiera previamente aludida. Como consecuencia de lo anterior, resulta necesario desechar la probanza en comento por cuanto no cumplió con el precepto contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4. Documento de “estado de cuenta de morosidad”, emitido por la Junta de Condominio de la Residencia Permar, el cual aparentemente refleja la morosidad que mantenía la demandada respecto del pago de ciertas cuotas de condominio del Apartamento 3-A, a saber, el inmueble objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato. Respecto de dicha probanza, se observa que se promovió la testimonial de la ciudadana XIOMARA NAVARRO, en su condición de representante de la junta de condominio previamente señalada, a los fines de que se sirviese ratificar el contenido del referido documento. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que ciertamente la mencionada ciudadana ratificó el contenido del referido documento mediante su testimonio. En tal sentido, se le otorga valor probatorio a la presente probanza, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5. Certificación de gravamen emitida en fecha 26 de marzo del 2015 por la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se evidencia que el inmueble suficientemente identificado y mencionado en autos posee una hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Al respecto, el tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

6. Original de dos (02) comprobantes de liquidación de estado de ingresos, signados con los Nros. 14-044820 y 14-044821, expedidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, que contienen los estados de cuenta del derecho de frente del inmueble en cuestión para el día 29 de julio del 2014. En cuanto a dicha probanza, fue promovida prueba de informes dirigida al referido ente público, a los fines de que ratificase el contenido de los referidos comprobantes. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no fue debidamente evacuado el informe correspondiente, y en ese sentido, debe ser desechada la probanza en comento, por cuanto no cumplió con el precepto contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

7. Reprodujo el valor probatorio de la copia simple de la “medida de protección y seguridad” dictada por la Policía Municipal del Municipio Plaza, con ocasión de la denuncia interpuesta por la demandada en contra del actor en el presente asunto, por la aparente ocurrencia de hechos violentos por parte del referido ciudadano. En cuanto a dicha probanza, el Tribunal observa que los hechos que la misma pretende probar, no guardan relación de identidad con el controvertido, y en ese sentido, debe ser desechada por impertinente. Y así se establece.

8. Copia simple del acta levantada por la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto del 2013, suscrita por la demandada y la ciudadana YULIFER MARIA DE ABREU PECHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.633.433, a raíz de presuntos hechos violentos ocurridos entre las referidas ciudadanas. En cuanto a dicha probanza, el Tribunal observa que los hechos que la misma pretende probar, no guardan relación de identidad con el controvertido, y en ese sentido, debe ser desechada por impertinente. Y así se establece.

9. Promovió prueba de informes, dirigida a la institución financiera Banco Venezolano de Crédito, a los fines de que la mencionada institución se sirva informar sobre la emisión del cheque de gerencia Nº 0006525 por un monto de Bs. 225.000,00, presuntamente emitido a nombre de la parte demandada en fecha 28 de agosto del año 2012, por el demandante. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que no consta la evacuación del informe correspondiente por parte de la mencionada institución financiera. En ese sentido, queda desechada la presente probanza. Y así se establece.

10. Promovió prueba de informes, dirigida a la institución financiera Banco de Venezuela, a los fines de que se sirva informar acerca del estatus del crédito hipotecario otorgado a la ciudadana demandada, para la fecha de vigencia de la opción de compraventa mencionada anteriormente, y a la fecha actual informe cual es el salgo deudor del referido crédito. Al respecto, consta en autos el informe emitido por la referida institución, la cual señaló textualmente que “la ciudadana YADIRA GRISNELDA ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.295.746, no posee solicitud activa como titular de crédito hipotecario”. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal le otorga valor probatorio al referido informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

11. Promovió prueba de informes, dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de ratificar el contenido de los comprobantes de liquidación de ingreso, signados con los Nros. 14-044820 y 14-044821. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que no consta la evacuación del informe correspondiente por parte del referido ente público. En ese sentido, queda desechada la presente probanza. Y así se establece.

12. Promovió, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos IRIS SAMANDA LINARES AMUNDARAY, XIOMARA NAVARRO, LORENA SOLYMAR GRISELL MORALES BRIONES, SONIA SALAZAR y YESSYCA YURUVI DELGADO TREMARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.508.111, 4.672.042, 13.845.522, 8.225.126 y 16.613.963. Ahora bien, fueron evacuadas las testimoniales de las mencionadas ciudadanas, quienes coincidieron respecto de los siguientes señalamientos:
• Que les consta que los ciudadanos FERNANDO JESUS DE ABREU PECHE y YADIRA GRISNELDA ROJAS RODRÍGUEZ, celebraron un contrato de opción a compraventa sobre el inmueble varias veces identificado en autos;
• Que se fijó como precio de venta la cantidad de Bs. 450.000,00;
• Que a la fecha límite para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa la demandada nunca gestionó lo conducente para ello; y
• Que la demandada se encontraba en mora respecto del pago de las cuotas de condominio a la fecha en que se prestaron las presentes declaraciones.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la defensora judicial de la ciudadana demandada en autos, no promovió medio probatorio alguno en el presente proceso.

Así las cosas, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
• Que los ciudadanos YADIRA ROJAS y FERNANDO DE ABREU PECHE celebraron un contrato de opción de compraventa, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de agosto del año 2012, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 96, de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría;
• Que la ciudadana YADIRA ROJAS, parte demandada, se encontraba en mora respecto de las cuotas de condominio correspondientes al inmueble objeto del presente juicio para la fecha en que venció el plazo para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa de dicho inmueble;
• Que para el día 26 de marzo del año 2015, el inmueble en cuestión, posee hipoteca de primer grado a favor de BANAVIH; y
• Que la demandada no posee solicitud activa como titular de crédito hipotecario a favor de la institución financiera Banco de Venezuela.


-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA

Llegado el momento de decidir el mérito del presente asunto, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se observa que la pretensión del actor se circunscribe al cumplimiento de un contrato de opción de compraventa correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 3-A, ubicado en la planta primera del edificio Residencias Permar, calle Arismendi de la población de Guarenas, Estado Miranda, perteneciente a la ciudadana YADIRA GRISNELDA ROJAS RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente asunto, a objeto de que ésta cumpla con su obligación de hacer la tradición de dicho inmueble, mediante el otorgamiento del instrumento definitivo traslativo de propiedad al actor en el presente asunto, y adicionalmente convenga en pagar la cantidad de Bs. 535.000,00 al demandante, la cual constituye la penalización establecida en el contrato previamente aludido, los costos y costas del proceso, mas los intereses moratorios que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, limitó su defensa en negar, rechazar y contradecir en todas sus partes la presente demanda.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la pretensión contenida en la presente demanda, observa este tribunal que la norma rectora de la pretensión de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:

“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

(Subrayado y negrillas del tribunal)

De igual forma, el autor Luís Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:

“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luís. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes transcritos, se evidencian claramente los tres (3) elementos exigidos de modo concurrente en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la pretensión de resolución o cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Respecto de si la presente acción estriba sobre un contrato bilateral, este sentenciador luego de una revisión de dicho contrato, observa que la demandada se comprometió a dar en venta determinado bien inmueble a cambio del pago de una determinada suma de dinero, lo cual efectivamente se traduce en obligaciones reciprocas, y lleva a concluir que se trata de un contrato bilateral, dándose cumplimiento al primer elemento para la procedencia de la presente demanda, y así se establece.

Respecto al segundo de los requisitos anteriormente indicados, se observa de una revisión del contrato de fecha 29 de agosto del año 2012, mas específicamente en su cláusula SEGUNDA, que la obligación de pagar la cantidad restante de doscientos veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 225.000,00) debía efectuarse dentro de un lapso de noventa (90) días continuos, prorrogable a treinta (30) días más, a contar a partir de la firma del referido contrato de fecha 29 de agosto del 2012, ello a los fines de otorgamiento del documento de venta definitivo. Por lo tanto, la parte actora tenía hasta el día 26 de diciembre del año 2012, para consignar el dinero restante. Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente, jamás se evidenció que haya consignado a la demandada el monto restante, o haya manifestado su intención de hacerlo a los fines de la adquisición del inmueble objeto del mencionado contrato bilateral.
Así pues, de una lectura de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que no se evidencian en autos elementos de convicción suficiente que acrediten el pago de la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 225.000,00) en el plazo establecido, ni consta en el libelo de demanda que dicha parte se haya ofrecido a pagar dicha cantidad, lo cual resulta concluyente para que este sentenciador estime insatisfecho el segundo elemento concurrente para la procedencia de la presente demanda. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que al no verificarse la procedencia del segundo de los requisitos concurrentes en nuestro ordenamiento jurídico para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato que originó este proceso, es por lo que este Tribunal estima inoficioso analizar el tercero de ellos, y así expresamente se declara.

- VI -
Dispositiva

En fuerza de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano FERNANDO JESUS DE ABREU PECHE, contra la ciudadana YADIRA GRISNELDA ROJAS RODRÍGUEZ.
Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 11:56 AM.-
El Secretario,
























LRHG/JM/Alan.